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Colocar de forma visible la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida no es obligatorio: recomendamos al Ayuntamiento de Granada que anule la sanción

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1861 dirigida a Ayuntamiento de Granada

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Granada que deje sin efecto la sanción impuesta pues la falta de colocación visible de tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida no está prevista en la ley como sancionable.

ANTECEDENTES

1.- El presente expediente versa sobre la imposición de una multa de 200 euros por la imputación de una infracción consistente en estacionar su vehículo en zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con movilidad reducida y posterior retirada por la grúa municipal, lo que el reclamante considera injusto, ya que ha acreditado la discapacidad de su hijo al que transportó para asistir a una reunión con amigos y sostiene que sí colocó la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida en un lugar visible, -aunque el agente denunciante lo niega y se ha ratificado en la denuncia- por lo que el afectado considera improcedente la sanción.

2.- Por el Ayuntamiento de Granada se han desestimado las alegaciones del reclamante, -aunque dispone de la tarjeta para aparcar en las zonas señalizadas para personas con movilidad reducida por haberlo acreditado en el curso del procedimiento sancionador- manteniendo la procedencia de la sanción en base al valor probatorio de las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, ratificándose en que la tarjeta no estaba colocada en lugar visible desde el exterior del vehículo y en base a que la Orden de 10 de Marzo de 2010 establece como obligación del titular de la tarjeta su colocación de forma visible en el salpicadero del vehículo de forma que su anverso resulte claramente visible desde el exterior.

3.- En efecto, en el informe de ratificación del agente se expone que “a la vista de las alegaciones presentadas este agente se ratifica ya que el vehículo carecía de la correspondiente autorización, ocupando la plaza de minusválidos”.

CONSIDERACIONES

Primera.- En primer lugar, conviene dejar claro que la infracción imputada, consistente en estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, recogida en el artículo 94, apartado 2, letra D, del Reglamento General de Circulación, no se ha producido en este caso, puesto que el hijo del sancionado es una persona discapacitada con movilidad reducida, que tiene concedida una tarjeta que le permite aparcar en lugar reservado para las personas con discapacidad.

Segunda.- Cuestión bien distinta es determinar si constituye una infracción administrativa el hecho de no colocar en lugar visible la referida tarjeta de estacionamiento, comportamiento que ese Ayuntamiento sanciona sin existir, que nos conste, ninguna norma con rango de Ley (principio de legalidad sancionadora del articulo 25 de la Constitución Española) que así lo recoja. En ningún momento se alude por ese Ayuntamiento a norma alguna con rango de ley que permita sancionar dicho comportamiento, por lo que de confirmarse tal hecho resultaría improcedente la imposición de la multa.

Tercera.- Otra cuestión constituye la disconformidad del reclamante con la retirada del vehículo por no tener expuesta la citada tarjeta, ya que el artículo 105 del texto refundido de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que la autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. Dado el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad que, en este caso, se ha ratificado en que no estaba expuesta la tarjeta, no cabe cuestionar la retirada del vehículo.

Cuarta.- La conclusión que cabe extraer es que la normativa de aplicación no sanciona el descuido u olvido de la persona con discapacidad en colocar en lugar visible la tarjeta para personas con movilidad reducida que habilita para estacionar en las zonas expresamente reservadas para ello, por más que resulte obligada su colocación a fin de facilitar las tareas de verificación de que el titular se encuentra autorizado para estacionar en estos lugares. De hecho, el artículo 8.1.b) del Real Decreto 1056/2014, de 12 de Diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, dispone que el titular de la tarjeta está obligado a colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

Quinta.- Pero siendo entendible dicha obligación, no establece dicho Real Decreto que su omisión pueda tener el reproche de una sanción no tipificada por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Al hacerlo se incurre en una clara inobservancia del derecho constitucional a la legalidad sancionadora antes citado que sólo permite sancionar en los casos previstos en la Ley y del artículo 27.1 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 25, apartado 1, de la Constitución Española que expone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento y del artículo 27, apartado 1, de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que dispone que constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

RECOMENDACIÓN de que, en aplicación del principio constitucional de legalidad sancionadora, que impide sancionar conductas no contempladas expresamente como infracción en una norma con rango de Ley, en este caso, la falta de colocación visible de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, mediante el procedimiento que se estime procedente previos trámites legales oportunos, se deje sin efecto la sanción de multa de 200 euros impuesta al reclamante.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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