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Conciertos organizados por establecimientos hosteleros hasta altas horas de la madrugada

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4175 dirigida a Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía (Sevilla)

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 11 de agosto de 2011 fue registrado de entrada en esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz escrito remitido por un vecino de Fuentes de Andalucía, a través del cual formulaba queja indicando lo siguiente:

– Que en el municipio de Fuentes de Andalucía, en el Paseo de San Fernando, los fines de semana de julio y agosto se celebran conciertos hasta altas horas de la madrugada.

– Que los mismos son organizados por establecimientos hosteleros de la zona al amparo de una supuesta autorización concedida por el Consistorio que únicamente permitía la celebración de los conciertos hasta las 2 de la madrugada.

– Que numerosos vecinos del entorno sufren molestias como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados.

– Que han dirigido escrito al Ayuntamiento de la localidad denunciando los hechos expuestos pero éste no ha solventado la situación.

II.- Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.

III.- En atención a nuestra solicitud, con fecha 26 de septiembre de 2011 fue recibido en esta Institución informe remitido por el Consistorio, a través del cual se nos indicaba:

– Que desde hace varios veranos, el Ayuntamiento de Fuentes de Andalucía ha venido organizando el programa “Escenarios en la calle” que contempla la promoción de conciertos en el Paseo de San Fernando durante los fines de semana de la temporada estival, que se prolongan no más allá de las 00:30 h.

– Que los establecimientos de la zona se han sumado a la iniciativa descrita, organizando y promocionando conciertos al aire libre, prolongando la duración de dicha actividad.

– Que el Ayuntamiento es consciente de las molestias que se pueden generar a los vecinos y vecinas de la zona, al ser ésta la principal zona de ocio de la localidad.

– Que en consecuencia, se han intensificado las labores de vigilancia, inspección y disciplina y se han incoado al menos 20 expedientes sancionadores en relación con incumplimiento de los horarios de cierre por parte de establecimientos.

– Que ante los requerimientos de los vecinos afectados, se ha mantenido una reunión con los propietarios de los establecimientos de la zona que ha supuesto una minoración de los ruidos generados (no se ha realizado ninguna medición que permita contrastar esta cuestión) y la asunción del compromiso de cumplimiento de la normativa sobre horarios de apertura y cierre de establecimientos.

– Que en ningún caso se ha autorizado ninguna ampliación del horario de funcionamiento de los establecimientos hosteleros.

IV.- Respecto del citado informe, la parte promotora de la queja ha formulado alegaciones en las que básicamente reitera los problemas de convivencia sufridos.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

El legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones de los actos objeto de la queja.

En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata actividades recreativas de carácter ocasional, por lo que estarían sujetas a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

Según previene la citada norma, en función del lugar concreto en el que se celebren las citadas actividades los requisitos que deben cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora son unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos debe obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):

- La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.

- La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.

- El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto los conciertos promovidos y organizados por los establecimientos hosteleros se desarrollan exclusivamente en el término municipal de Fuentes de Andalucía, será el Ayuntamiento de esta localidad el competente para otorgar, en su caso, las autorizaciones citadas que, por lo demás, deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

Por consiguiente, en sucesivas ediciones de los conciertos al aire libre organizados por los establecimientos hosteleros de Fuentes de Andalucía deberán cumplirse los requisitos establecidos en la norma reglamentaria citada.

Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

Segunda.- Requisitos en materia de ruidos.

La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Pues bien, en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas celebradas al aire libre, el mencionado Decreto 326/2003 dedica un artículo para regularlas.

En concreto, se trata del artículo 42 que tiene el siguiente tenor literal:

«Artículo 42. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre.

En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específica, figurarán como mínimo los siguientes requisitos:

a. Carácter estacional o de temporada.
b. Limitación de horario de funcionamiento.

Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal el personal acreditado del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador.

Los espectáculos públicos o actividades recreativas que conforme a su normativa específica se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas y que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fin de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores NAE definidos en el artículo 22 y 23 de este Reglamento.

Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en consideración a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el artículo anterior.»

De acuerdo con lo anterior, resulta imprescindible que los niveles de ruido generados con ocasión de la celebración de los referidos conciertos se encuentren debidamente ajustados a los niveles autorizados por la norma autonómica y que se concretan en los artículos 22 y 23 del referido Decreto 326/2003.

En este sentido, esta Institución considera improcedente e inadmisible cualquier incumplimiento del referido mandato normativo que no cuente con la habilitación legal oportuna.

De este modo, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 326/2003 y en el artículo 69.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, es el Ayuntamiento el que ostenta las competencias para garantizar que ni los establecimientos hosteleros ni los conciertos organizados por éstos al aire libre incumplan lo dispuesto por la normativa reguladora de la protección contra la contaminación acústica, resulta necesario que sea éste quien tome partido en el problema objeto de nuestra intervención, adoptando las medidas que resulten oportunas.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: De los deberes legales contenidos en los preceptos aludidos en los considerandos anteriores.

RECOMENDACIÓN 1: En lo sucesivo, de seguirse celebrando actividades como las descritas por la parte promotora de la queja, requerir a sus organizadores el cumplimiento de cuantos requisitos se establecen en las normas anteriormente aludidas.

RECOMENDACIÓN 2: Valorar la posibilidad de organizar actuaciones como las señaladas en la queja en lugares más distantes de las viviendas de vecinos y vecinas, en aras de evitar incidencias como la que ha motivado la presente actuación.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se lograría garantizar los derechos contenidos en los artículos 18, 43 y 45 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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