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Construcción de pistas forestales en la Sierra de Grazalema, (Cádiz)

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/4870 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Con fecha 27 de septiembre de 2010 fue registrado de entrada en esta institución escrito remitido por (...) a través del cual formulaba queja contra la Consejería de Medio Ambiente referente a la actuación de ésta respecto a la construcción de varias pistas forestales en tres fincas localizadas en el interior del Parque Natural Sierra de Grazalema y a la falta de atención de los escritos de denuncia y solicitud de acceso a información ambiental planteados por la citada Asociación sobre este particular.

II. Admitida a trámite la queja, fueron solicitados por esta Institución los informes pertinentes a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

III. Recibida la documentación interesada a la Administración autonómica en la que se daba respuesta a las cuestiones interesadas por esta Institución, de la misma se dio traslado a la parte promotora de la queja al objeto de que formulase las alegaciones o consideraciones que estimase oportunas; derecho éste que ha sido ejercitado por (...).

CONSIDERACIONES

Única.- Sobre la conveniencia de incrementar la diligencia en la actuación administrativa.

Habiendo analizado la prolija documentación obrante en el expediente, esta Defensoría ha detectado la existencia de sustanciales discrepancias entre los planteamientos realizados por (...) y las respuestas facilitadas por la Administración ambiental autonómica en relación con los hechos objeto de la queja, cuya verificación por parte de este Comisionado del Parlamento de Andalucía resulta especialmente dificultosa habida cuenta el momento procesal en el que se sustancia el expediente, las limitaciones en los medios personales y materiales que presenta esta Institución y la escasez de elementos de prueba aportados por las partes en el curso de nuestra investigación.

Tales circunstancias imposibilitan la realización de un análisis pericial independiente que, con absoluta certeza, arrojaría la suficiente luz sobre las cuestiones objeto de la controversia posibilitando la emisión de un pronunciamiento institucional mejor fundamentado.

No obstante, esta Defensoría no puede eludir el deber de valorar los hechos puestos de manifiesto durante la tramitación de la queja, en atención al mandato legal contenido en el artículo 128 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los artículos 1 y 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

En este sentido, y partiendo de las circunstancias expuestas que limitan ostensiblemente el alcance de nuestra supervisión, debe significarse que las actuaciones proyectadas sobre tres fincas localizadas en el interior del Parque Natural Sierra de Grazalema obtuvieron sendos Informes Ambientales favorables de la Administración ambiental competente y que ni éstos ni las autorizaciones concedidas por los órganos sustantivos resultaron recurridos por la asociación promotora de la queja.

De este modo, las discrepancias expuestas por (...) respecto del procedimiento de prevención ambiental seguido en su día no pueden ser ahora objeto de valoración por parte de esta Institución cuando aquella ni siquiera actuó frente a la Administración ambiental mediante el recurso a los mecanismos contemplados en la normativa de procedimiento administrativo.

De otra parte, respecto de los aparentes incumplimientos de los condicionantes impuestos a los promotores de las actuaciones analizadas y de las posibles afecciones al medio ambiente, parece desprenderse de la información obrante en el expediente de queja que las mismas han merecido la respuesta de la Administración ambiental autonómica mediante la incoación de los correspondientes expedientes administrativos sancionadores.

En este sentido, y sin menoscabo de que a nuestro juicio la reacción administrativa debería haber llegado en un momento previo, en el que los incumplimientos y los daños no hubiesen sido consumados hasta el extremo puesto de manifiesto en la queja, lo cierto es que la misma ha existido.

En cualquier caso, esta Defensoría no estima baladí el aparente retraso habido en la mencionada reacción administrativa habida cuenta la existencia de denuncias de la asociación ecologista y el gran valor ambiental del espacio en el que se han llevado a cabo las actuaciones. En este sentido, enjuicia este particular como ampliamente mejorable por parte de la Administración, siendo pues recomendable que en lo sucesivo se agilice al máximo el desarrollo de las labores de vigilancia, inspección y control que el ordenamiento atribuye a la Junta de Andalucía, acometiendo cuantas actuaciones resulten pertinentes a tal efecto.

Idéntica conclusión cabe extraer respecto del tiempo invertido por esa misma Administración en la atención de los demás escritos remitidos por (...), por cuanto que éste se nos antoja excesivo en muchos casos.

A este respecto conviene significar la inagotable insistencia con la que este Defensor del Pueblo Andaluz ha venido demandando a esa Administración un mejor cumplimiento de los deberes impuestos, entre otras, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Ejemplo de ello son las reiteradas menciones que a este particular se han realizado en los informes que, con periodicidad anual, se presentan ante el Parlamento de Andalucía del que esta Defensoría es Comisionado.

Es por ello por lo que nos vemos obligados a hacer de nuevo hincapié en la oportunidad de implementar cuantos cambios resulten oportunos a los efectos de lograr atender en mejor medida el derecho a la buena administración consagrado en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En atención a todo cuanto antecede, y al amparo de lo prevenido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, por medio de la presente se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN. Al objeto de que en lo sucesivo la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desarrolle las labores de vigilancia, inspección y control que tiene encomendadas por el ordenamiento jurídico con la mayor de las diligencias, especialmente en supuestos como el analizado en el que el valor ambiental de la zona afectada resulta ser muy elevado y en el que han mediado denuncias previas, al objeto de evitar la producción de daños al medio ambiente.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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