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Deforestaciones en Punta Umbría

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5439 dirigida a Consejería de Medio Ambiente

ANTECEDENTES

La parte interesada hacía referencia a las continuas deforestaciones que solicita el Ayuntamiento de Punta Umbría y que son admitidas, sin más, por la Administración autonómica.

Pues bien, tras el estudio de la información y documentación remitida por la parte afectada y por la Administración de la Junta de Andalucía, debemos efectuar a esa Consejería de Medio Ambiente las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Deber de restauración de los ecosistemas forestales degradados.

Según reza el artículo 5 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, de Montes de Andalucía, son objetivos de dicha norma, entre otros, los siguientes:

1. La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna , todo ello en consonancia con los objetivos fijados por la legislación medioambiental.

2. La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertificación . 

En cuanto al régimen de gestión de los montes, el artículo 45 de la citada Ley de Montes de Andalucía previene que éstos deben ser gestionados “ de forma integrada contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, garantizándose la preservación de la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales”.

A tal efecto, por lo que hace a la gestión de la vegetación, el apartado primero del artículo 46 dispone que “ se dará preferencia a la protección, conservación, regeneración, recuperación y mejora de los bosques de especies autóctonas, de las formaciones de matorral mediterráneo que presentan un estrato vegetal alto, denso y diverso, de las que desempeñen un importante papel protector y de las formaciones o enclaves de especies endémicas o en peligro de extinción”.

De igual modo, para los terrenos forestales que se encuentren sometidos a procesos de desertificación y erosión graves, el artículo 48 de la referida Ley 2/1992 establece la obligación de tomar medidas conducentes a su recuperación y conservación referidas, entre otras, a restaurar la cubierta vegetal mediante la implantación de especies arbóreas y arbustivas adecuadas.

En conclusión, el legislador andaluz, haciendo uso de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.23 de la Constitución y por los artículos 13.6 y 7 del entonces vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía que situaba la meta de la acción política en el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, ha fijado como requisito ineludible para los titulares de terrenos forestales la necesidad de llevar a cabo una adecuada gestión de los mismos que, a su vez, lleva implícita la obligación de proteger, conservar, recuperar y mejorar tales terrenos.

Pese a ello, visto el informe evacuado por el Gabinete del Sr. Consejero de Medio Ambiente en relación con el objeto de nuestra intervención, la motivación argüida por la Administración autonómica para justificar la descatalogación realizada de parte de los terrenos identificados por la parte promotora de la queja no ha sido otra que la degradación sufrida por la superficie forestal afectada, que ha llegado a quedarse sin vegetación arbórea o arbustiva.

Ha sido el caso, por ejemplo, de los terrenos forestales afectos en los expedientes D-04/08 (5.502 metros cuadrados), D-6/09 (3.003,26 metros cuadrados) y la Parcela 1 identificada en el expediente D-8/09 (28.574 metros cuadrados). Lo que hace un total de 37.079,26 metros cuadrados correspondientes únicamente a tres de los expedientes administrativos que se han tramitado en relación con la descatalogación de monte público en el término municipal de Punta Umbría.

En relación con este particular, esta Defensoría del Pueblo Andaluz considera que la actuación que la Consejería de Medio Ambiente debería haber llevado a cabo al constatar el proceso de degradación que estaban sufriendo los terrenos forestales citados debería haber ido orientada a lograr su recuperación inmediata en la forma preceptuada por la Ley de Montes de Andalucía, que exige incluso la reforestación de los terrenos, dado que lo contrario no supondría sino contravenir el mandato legal que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Constitución, también resulta de obligado cumplimiento para los poderes públicos.

Y es que, desatender este deber de conservación y recuperación de unos espacios forestales como los identificados, sometidos a una gran presión urbanística como la que se cierne sobre el término municipal de Punta Umbría que ya cuenta con pocos espacios susceptibles de ser reclasificados como urbanizables, y que además ostentan un considerable valor medioambiental y paisajístico, podría llegar a interpretarse como una injerencia sobre el deber de situar la meta de la acción política en el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz mediante la protección de la naturaleza, del medio ambiente y del paisaje, exigido por el ordenamiento jurídico.

Segunda.- Consideración de los montes de dominio público como suelos no urbanizables de espacial protección.

Según preceptúa el artículo 27 de la reiteradamente citada Ley de Montes de Andalucía, “ Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección”.

A pesar de lo anterior, según ha tenido a bien informarnos el Gabinete del Consejero de Medio Ambiente, los terrenos forestales correspondientes a la parcela 3 identificada en el expediente D-8/09 fueron descatalogados porque se encontraban dentro de la delimitación de suelo urbano y urbanizable, “ por lo que ha perdido su condición legal de forestal”.

A este respecto, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no puede más que mostrar sus dudas acerca de la licitud del argumento ofrecido por la Administración autonómica para descatalogar tal porción de terreno (8.577 metros cuadrados), por cuanto que a nuestro juicio, la disposición legal contenida en el transcrito artículo 27 de la Ley 2/1992 debería resultar suficiente para considerar nula de pleno derecho cualquier disposición contenida en las normas urbanísticas del municipio de Punta Umbría que calificasen el espacio descrito como urbano o urbanizable.

Es decir, la reclasificación del terreno en cuestión debería ser necesariamente posterior al momento de hacerse efectiva la descatalogación del mismo por cuanto que mientras ésta no se lleve a cabo, el terreno tendrá la consideración legal de no urbanizable de especial protección.

De este modo, lo que no procede en ningún caso es que la descatalogación se produzca como consecuencia de haber llevado a cabo un proceso de reclasificación urbanística por cuanto que tal reclasificación resultaría contraria a Derecho, lo que parece haber ocurrido en el presente caso a tenor de la información proporcionada por la Administración.

Tercera.- Inadecuada motivación de actos administrativos de descatalogación.

Según lo indicado por el Gabinete del Sr. Consejero de Medio Ambiente, la motivación que consta en el expediente administrativo D-8/09 para la descatalogación operada del terreno contenido en la parcela 2 (4.498 metros cuadrados) consiste en lo siguiente: “ aunque con vegetación forestal, existen serios impedimentos para su correcta conservación, planificación, gestión y aprovechamiento forestal”.

A juicio de este Comisionado del Parlamento de Andalucía, el argumento ofrecido por la Administración autonómica para justificar la decisión adoptada resulta absolutamente insuficiente. Y es que, al no indicarse cuáles son los impedimentos detectados, se produce una indeterminación absoluta de la causa justificativa de la actuación administrativa que conlleva necesariamente la indefensión de cualquier ciudadano que pretenda mostrar su oposición al acto administrativo.

A estos efectos, entendemos oportuno traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo existente sobre la necesidad de motivar los actos administrativos, entre las que caben destacar la STC de 16 de junio de 1982, la STS de 31 de octubre de 1995, la STS de 22 de junio de 1995, la STS de 11 de febrero de 1998 o la STS de 20 de enero de 1998, según la cual los actos administrativos deben estar motivados con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, hechos éstos que a nuestro juicio no concurren en el supuesto objeto de análisis al eludirse cualquier mención a la causa que impide la correcta conservación, planificación, gestión y aprovechamiento forestal de espacio descatalogado.

Por lo anterior y, en ejerci­cio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio de los deberes legales contenidos en los preceptos señalados en los considerandos anteriores.

Recomendación 1, a los efectos de que en lo sucesivo se lleve a cabo una más adecuada gestión de los espacios forestales existentes en Andalucía favoreciendo su conservación y recuperación en los términos fijados por el ordenamiento jurídico, evitando por tanto su degradación y eliminación.

Recomendación 2, en aras de que se adopten iniciativas legislativas tendentes a garantizar en mayor medida la protección de los espacios forestales enclavados en zonas sometidas a una especial presión urbanística, como el término municipal de Punta Umbría, para fomentar adecuadamente la calidad de vida del pueblo andaluz mediante la protección de la naturaleza, del medio ambiente y del paisaje tal y como requiere el ordenamiento jurídico.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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