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El SAS gestiona la acreditación y homologación de médicos titulados extranjeros

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 12/6723 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud

31/05/2013

Hemos podido acceder recientemente a una noticia aparecida en medios de prensa escrita, relacionada con el ejercicio como especialistas dentro del  sistema sanitario público de Andalucía, de facultativos que no tienen el título homologado por el Ministerio de Educación.

 En concreto la noticia se hace eco de la crítica que este sentido realiza el Colegio de Médicos de Málaga, el cual entiende que lógicamente habría que esperar a que se resolviera sobre la homologación de los títulos antes de  proceder a la contratación de estos facultativos.

  Lo que al parecer ocurre es que el trámite de homologación es lento, a lo que se une la escasez de especialistas españoles en determinadas ramas, por o  lo que se está procediendo a contratar a facultativos extranjeros para plaza de especialista, requiriéndoles exclusivamente la acreditación de   que han solicitado la homologación.

Recibido informe en el mismo se nos indicaba por la Dirección General de Profesionales:

“En relación a la queja formulada por el Defensor del Pueblo nº Q12/6723, relativa al “ejercicio como especialistas dentro del Sistema Sanitario Público de Andalucía, de facultativos que no tienen el título homologado por el Ministerio de Educación”, se emite el siguiente informe:

Normativa vigente en relación a la homologación y acreditación del título de especialista.

La norma vigente en relación con el reconocimiento de títulos de ámbito comunitario de médicos especialistas es el RD 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se modifica el R.D. 2072/1995, de 22 de diciembre, e incorpora el ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14-5-2001 que modifica directivas sobre reconocimiento profesional y modifica los correspondientes reales decretos de transposición. En la exposición de motivos señala: “Por otra parte, se ha considerado oportuno incluir en esta disposición que debía modificar, entre otros, el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y de médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, una nueva redacción del artículo 12 bis de dicho Real Decreto, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de 16 de mayo de 2002, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que declaró que España no había adoptado correctamente a su derecho interno el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE.

La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E. de 16 de mayo de 2002 por la que se condena a España por no facilitar la libre circulación de médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas y títulos, analiza la aplicación en España de la Directiva 93/16, de 5 de abril, cuyo objeto principal es el establecimiento de regímenes de reconocimiento automático e incondicional de determinados títulos. Se distinguen tres supuestos:

1º.- Médicos migrantes con titulo acreditativo de una especialidad que por un lado, forme parte de las especialidades comunes a todos los Estados miembros y, por otro lado que esté incluida en el art. 5.2 de la Directiva. El reconocimiento es automático e incondicional en todos los Estados.

2º.- Médicos migrantes con título de una especialidad que se encuentre incluida en la lista de especialidades propias de 2 o más Estados contempladas en el art. 7.2 de la Directiva. El reconocimiento es automático e incondicional entre los Estados miembros de que se trate, pero sólo entre ellos.

3º.- Médicos migrantes con título que no dé acceso al ejercicio de la especialidad de que se trate en el Estado de acogida. En ese caso, el art. 8 de la Directiva tiene por objeto facilitar la libre circulación de estos médicos, permitiéndoles completar si fuera preciso, en el Estado miembro de acogida y conforme a la normativa interna de éste, la formación necesaria para el ejercicio de dicha especialidad.

Conclusiones:

1º.- Hay que considerar que aquellos que presenten alguno de los títulos especialistas de los comprendidos en los citados Anexos y que estén reconocidos por todos los Estados miembros, están en posesión de la titulación si su título de especialista se obtuvo dentro del plazo de periodo de valoración de méritos para la bolsa, aunque la homologación del Ministerio de Educación se hubiera emitido con posterioridad a dicho plazo, puesto que su reconocimiento es automático e incondicional.

2º.- En el caso de especialidades no comprendidas en dichos Anexos o no reconocidas por España, o también en el caso de las realizadas en países no comunitarios, se estará en posesión del título exigido exclusivamente desde la emisión de la Resolución de concesión de la homologación expedida por el Ministerio de Educación.

2. Sobre la falta de especialista en bolsa.

Está prevista en al instrucción sexta de la Resolución 547/200, de 15 de junio, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional, que no existiendo médicos con especialidad se podrá nombrar a un médico no especialista para desempeñar plaza o funciones propias de una especialidad, pero únicamente con el carácter de absoluta excepcionalidad. En este caso dada la escasez de profesionales en determinadas especialidades, diversa doctrina jurisprudencial, de forma inequívoca, permite los nombramientos temporales a médicos sin especialidad para desempeñar plaza o funciones propias de especialistas, si bien esto sólo será posible de forma absolutamente excepcional y transitoria, de modo y manera que la persona así designada habrá de dejar actuar en el momento en que desaparezca la circunstancia que posibilitó la excepcionalidad, es decir, en el momento en que exista disponibilidad de un especialista que será quien pase a desempeñar la plaza o funciones aunque lo sea también con un vínculo temporal.

El procedimiento de actuación en estos casos, según el citado informe venía siendo el siguiente:

  1. Se agotan razonablemente todas las posibilidades de selección de un médico especialista para encontrar alguno disponible: inscripciones en bolsa única, curricula recibidos, residentes de último año y consulta a colegios profesionales.
  2. La Unidad de Atención al profesional del Centro Asistencial comprueba que el candidato tiene convalidado el Título de Medicina General y ha solicitado la convalidación en España de su titulación en la especialidad correspondiente.
  3. Se incluye en el nombramiento temporal (interino, sustituto o eventual) del médico no especialista el carácter excepcional y la condición resolutoria de cese en cualquier momento por la incorporación en su lugar de un médico especialista.
  4. Se cesa al médico generalista (sin especialidad) de forma inmediata a la existencia de un especialista demandante de empleo, y se incorpora a éste.

Por todo lo anterior, procedimos a cerrar las actuaciones considerando que no se produce irregularidad en la actuación del Órgano Directivo supervisado.

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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