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Inaplicación por parte de los concesionarios, en los aparcamientos públicos del Ayuntamiento de Sevilla, de las tarifas aprobadas. Periodo de prueba y aprobación de un plan de inspección municipal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/5436 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla, Delegación de Movilidad

ANTECEDENTES

Una federación andaluza de consumidores presentó la queja por la forma en que se habían tramitado dos expedientes de denuncia por la aplicación indebida de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Sevilla por parte de las empresas concesionarias de los aparcamientos situados en el Paseo de Colón, Avenida de Roma y Plaza de Cuba de la ciudad de Sevilla.

Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, nos respondió la Delegación Municipal de Movilidad, indicándonos que cuando tuvo entrada en el Ayuntamiento la denuncia de la asociación de consumidores contra los concesionarios de estos aparcamientos, por supuesta aplicación de tarifas superiores a las aprobadas por el Ayuntamiento, incoaron los correspondientes expedientes contra las empresas concesionarias, que eran diferentes. En la tramitación de estos expedientes requirieron determinada documentación a la asociación denunciante. Dado que la asociación no entregó esta documentación, archivaron los expedientes por desestimiento.

CONSIDERACIONES

A la vista del contenido de este informe y de la documentación aportada en el expediente resulta que ni fue atendido el requerimiento del Ayuntamiento realizado al interesado para que aportara los documentos originales, ni se recurrió la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación o denuncia.

De acuerdo con ello, y a la vista del tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos, no consideramos procedente realizar nuevas actuaciones por parte de esta Institución en relación con el contenido concreto de la queja.

No obstante ello y para futuras ocasiones en las que se pueda plantear una situación similar a la que ha motivado esta queja deseamos trasladar a usted lo siguiente:

La no cumplimentación de unos documentos requeridos por la Administración y no incluidos entre los requisitos contemplados en el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJ-PAC), no necesariamente tiene que implicar el archivo de las actuaciones.

Es más, en el caso que nos ocupa, el relevante interés público que existía en verificar la certeza de lo denunciado por el interesado sobre cobros y tarifas abusivas en determinados aparcamientos públicos de la Ciudad de Sevilla, hubiera exigido, en una Administración sensible de servicio a la ciudadanía, como es el modelo configurado por la Constitución (arts. 9 y 103.1 CE y 3.1 LRJ-PAC) que, de manera diligente y con base a las fotocopias y fotografías aportadas por el interesado cuya buena fe y confianza legítima en sus relaciones con la Administración la LRJ-PAC protege en su art. 3.2, se hubiera dado el trámite oportuno a los responsables de las concesiones de estos servicios para que alegara y lo que consideraran conveniente en relación con la reclamación o denuncia formulada por el interesado.

Y es que una cosa es que sea razonable el que se interese la aportación de los tiques originales del pago por la estancia del parking y otra muy distinta que, en base a unas fotocopias de los mismos, no se pueda citar a los concesionarios a fin de verificar la denuncia realizada, pues no es improbable que estos hubieran aceptado las pruebas aportadas por el interesado.

Y lo mismo tenemos que decir respecto de las fotografías realizadas por el interesado del cartel anunciador de las tarifas. Es más, en este caso, le hubiera sido imposible, por razones obvias, aportar el original.

En definitiva, creemos que había indicios razonables para tramitar una denuncia, a la vista de las pruebas aportadas, por incumplimiento del régimen de tarifas de los aparcamientos públicos que debió ser investigado por ese Ayuntamiento a fin de, como decíamos al principio de este escrito, realizar unas actuaciones mínimas de verificación de la mismas con la finalidad de proteger los intereses públicos en juego y los derechos de los usuarios de estos aparcamientos.

En todo caso, si el Ayuntamiento tenía dudas sobre la veracidad o autenticidad de las pruebas aportadas por el interesado, siempre podía haber abierto un periodo de prueba a tenor de las previsiones del art. 80.2 de la LRJPAC.

En fin, el supuesto que nos ocupa y la amplia polémica que se suscitó, con amplia repercusión en los medios de comunicación, no sólo en la ciudad de Sevilla, sino también en otros lugares, la subida unilateral de muchos concesionarios de aparcamientos públicos, con motivo de la entrada en vigor de la norma que exigía que se tarificara por minutaje, vendría, de alguna manera a acreditar que, efectivamente, durante un tiempo se habían estado cobrando, en la Ciudad de Sevilla y por parte de algunos concesionarios, tarifas no autorizadas.

Finalmente, noticias que aparecieron en prensa confirmaron la aplicación de tarifas no autorizadas por parte de los concesionarios de estos aparcamientos.

Sin embargo, no nos consta que se incoaran expedientes sancionadores, dentro de las funciones de policía demanial, que corresponden a esa Administración, como concedente del servicio, para determinar las posibles responsabilidades en las que, en su caso, hubieran podido incurrir los concesionarios.

De todo ello, se deriva, a nuestro juicio, una actitud pasiva de esa Delegación de Movilidad que perjudicó notablemente a la ciudadanía usuaria de los aparcamientos y benefició a las empresas concesionarias, incumplidoras de sus obligaciones. Hecho éste que no es tolerable, cuando además existen previsiones en la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), para compensar al concesionario, si se rompe el equilibrio económico financiero de la concesión.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar los preceptos citados en este escrito.

RECOMENDACIÓN: de que se prevea un plan de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el art. 229 de la LCSP por parte de los concesionarios de aparcamientos públicos, ejerciendo con ello, las irrenunciables prerrogativas que el art. 232 de esta Ley confiere a la Administración concedente del servicio, a fin de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en los pliegos de condiciones que debe regir la prestación de los servicios públicos.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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