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Inauguración de un teatro municipal no accesible: dificultad para determinar el órgano competente en materia sancionadora.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 04/4750 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, Dirección General de Personas con Discapacidad

ANTECEDENTES

Un claro exponente de la ineficacia y descoordinación existente en la Administración Autonómica sobre el ejercicio de la competencia en el ámbito sancionador cuando se vulnera la normativa de barreras. La consecuencia es clara, las distintas Consejerías, después de varios años de seguimiento de la tramitación de esta queja, no pudieron determinar a qué Consejería corresponde imponer las sanciones en materia de accesibilidad. La Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha propuesto una modificación de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad de Andalucía, tal y como en páginas siguientes proponemos.
El inicio de la tramitación de la queja vino determinada por un escrito de una persona discapacitada que denunciaba las barreras arquitectónicas existentes en el teatro de nueva construcción "Sierra de Aracena", de esta localidad onubense, inaugurado a finales de 2003, por lo que debería cumplir las Normas Técnicas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

CONSIDERACIONES

En un principio, se interesó informe al Ayuntamiento de Aracena, quien trasladó nuestro escrito al Equipo Redactor del proyecto. Una vez que recibimos el informe del Arquitecto autor del proyecto del teatro, entendimos que existían posibles incumplimientos de la Ley 1/1999, de 31 de Marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, pudiendo incurrir en infracciones graves o muy graves de las recogidas en dicha Ley.
Así, el art. 49.1 de la mencionada Ley dispone que para la construcción de edificios que impliquen la concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva resulten accesibles a las personas con discapacidad, añadiendo el apartado 2 que, en los edificios de las administraciones y empresas públicas (como ocurría con este teatro), lo anterior será aplicable a la totalidad de sus áreas y recintos. El art. 69 establece como infracción grave el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad y el 70, como infracción muy grave, el incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.
De acuerdo con el art. 71.2, siempre de la Ley 1/1999 que venimos mencionando, a las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública podrá corresponder la responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas. En este caso, al tratarse de un edificio de titularidad municipal, la posible responsabilidad correspondería al Ayuntamiento de Aracena. Finalmente, el art. 77 establece los órganos competentes para resolver los expedientes según se trate de infracciones leves, graves o muy graves, atribuyéndose en este último caso al titular de la Consejería competente en la materia de que se trate.
Por ello, trasladamos todos estos hechos a la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que, partiendo de que habría que estar a lo que resultara de la tramitación del expediente sancionador para determinar la concurrencia de infracciones en este caso y su posible carácter leve, grave o muy grave, se acordara la tramitación de expediente sancionador y, en su caso, se impusieran las sanciones que legalmente pudieran resultar aplicables a la Administración Municipal titular de este teatro.
En su respuesta, la Consejería de Obras Públicas y Transportes entendía que el organismo competente para imponer sanciones ante posibles incumplimientos por parte de un Ayuntamiento de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, era la Consejería de Gobernación, por lo que nos dirigimos a ésta trasladándole los antecedentes con objeto de que iniciara las actuaciones que resultaran procedentes. Sin embargo, para esta Consejería la competente para la tramitación de un posible expediente sancionador por los hechos objeto de este expediente de queja era la Dirección General de Personas con Discapacidad, adscrita a la Consejería para la Igualad y Bienestar Social, a la que nos dirigimos en Julio de 2006.
En su respuesta, esta Dirección General descartaba la competencia en materia sancionadora por parte de esa Consejería en este asunto, señalando que el control, la inspección y sanción de la normativa de accesibilidad le debería corresponder a la Consejería responsable de exigir el cumplimiento de la legalidad en general mediante las oportunas licencias u autorizaciones administrativas. En este caso, por tanto, a la Consejería que ha intervenido y autorizado la apertura del Teatro.
Esta última conclusión, como puede suponer, dada su inconcreción, nos despierta importantes dudas, por cuanto, entre las Administraciones que, de alguna manera, han “ intervenido y autorizado la apertura del Teatro”, se encuentran el Ayuntamiento de Aracena, la Diputación Provincial de Huelva, la Consejería de Cultura y la Consejería de Gobernación (a la que, según el Arquitecto autor del proyecto, le corresponde otorgar la licencia de apertura). Si esto último fuera así y de acuerdo con sus indicaciones, se llegaría a la absurda conclusión de que la Consejería de Gobernación debería sancionarse a sí misma. Y si correspondiera otorgar la licencia de apertura al propio Ayuntamiento, la Consejería de Gobernación ya ha manifestado que no es competente para supervisar a las Corporaciones Locales.
Lo cierto era que, después de estas reflexiones inevitables, esta Institución, ante los presuntos incumplimientos de la normativa de accesibilidad en este caso, ha interesado su subsanación y, en su caso, sanción al Ayuntamiento de Aracena, a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a la Consejería de Gobernación y, en última instancia, a esa Dirección General de Personas con Discapacidad. En todos los casos, se ha declinado tener competencia sancionadora en este asunto.
Ello, en primer lugar, nos merece una valoración negativa de todas estas instancias administrativas por cuanto ninguna de ellas, ante la consideración negativa acerca de su competencia, ha procedido a actuar en el sentido indicado en el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de acuerdo con el cual el órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública. Creemos que, en consecuencia y derivado de la inobservancia de dicho precepto legal, se ha derivado asimismo, el incumplimiento del artículo 34 de la Ley 6/983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, según el cual la Administración de la Junta de Andalucía sirve, con objetividad, a los intereses generales de Andalucía, de acuerdo, entre otros, con los principios de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Por lo demás, en cuanto a su anuncio de que, ante la falta de concreción a la hora de insertar la normativa de accesibilidad de una manera transversal en los procedimientos generales de control y sanción de la legalidad, se está promoviendo la aprobación de un nuevo Decreto de Accesibilidad, una vez examinado el mismo, creemos observar que el mismo no recoge las consideraciones y Resolución que, con ocasión de la tramitación del expediente de queja 06/2318, remitimos a la Sra. Consejera de Igualdad y Bienestar Social. De nuestra Resolución se adjunta fotocopia, así como de la respuesta que obtuvimos de dicha Autoridad que, en principio, nos permitía advertir una acogida positiva a nuestra pretensión de que se otorgue competencia sancionadora a los Ayuntamientos en esta materia, lo que el borrador de Decreto parece descartar.
 
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar el artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 34 de la Ley 6/983, de 31 de Julio, del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía, esperando que, de acuerdo con tales preceptos, se requiera al órgano que estime competente para que ejerza sus competencias de inspección y sanción ante las presuntas infracciones a la normativa de accesibilidad que se denunciaron por parte del reclamante.

En este sentido, debemos recordar que esta Institución inició la tramitación de esta queja en Enero de 2004. Transcurridos más de dos años desde entonces, continuamos sin conocer cuál es la Administración competente para iniciar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. El contenido y alcance del art. 49 CE y su legislación de desarrollo exigen un mayor rigor por parte de unos poderes públicos que no parece que asuman los compromisos legales y reglamentarios que, a su propio impulso, les han sido atribuidos para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas en los edificios e infraestructuras de nuestra Comunidad Autónoma.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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