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Incumplimiento de los requisitos previos exigibles a la apertura del zoológico de Córdoba

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1612 dirigida a Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Gestión del Medio Natural

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía a mediados de marzo del año 2007, el interesado formulaba queja concretada en la existencia, en el municipio de Córdoba, de un zoológico cuya apertura al público había sido autorizada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente, pese a que, al parecer, el mismo presentaba un número considerable de deficiencias.

    II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió a la Dirección General de Gestión del Medio Natural para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

    III. En respuesta a nuestra petición, fue recibido escrito remitido por la citada Dirección General por medio del cual se nos indicaba, entre otras cuestiones, lo siguiente:

    a. Que, entre otros requisitos, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente velar por que se cumpla el nivel mínimo de bienestar animal previsto en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, y que para facilitar tal objetivo se había concedido al Parque Zoológico de Córdoba autorización de apertura condicionada a la adopción de medidas de mejora en el plazo de un año.

    b. Que en el caso del Parque Zoológico de Córdoba los dos inspectores nombrados al efecto detectaron posibles deficiencias en materia de seguridad pública que fueron trasladadas al Ayuntamiento de Córdoba, que es titular del centro y a la vez órgano competente en materia de seguridad pública.

    c. Que corresponde pues al Ayuntamiento de Córdoba determinar en qué medida deben mejorarse, si procede, las medidas de seguridad del centro, e informar a la Consejería de Medio Ambiente.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Deficiencias detectadas.

    Mediante Resolución de fecha 16 de agosto de 2006, de la que nos ha sido remitida copia por la parte promotora de la queja, la Dirección General de Gestión del Medio Natural otorgó al Ayuntamiento de Córdoba autorización provisional para la apertura al público de la actividad Parque Zoológico de Córdoba, sobre la base de diversas consideraciones.

    Entre dichas consideraciones se encontraba el deber de corregir determinadas deficiencias que habían sido detectadas, por ejemplo, la falta de equipamiento e instrumental básico para la sala de necropsias, que tampoco disponía de sistemas de protección adecuados para evitar la entrada de insectos, roedores y aves; la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas; la insuficiencia de las medidas de conservación de los alimentos; la falta de identificación de todos los animales del parque zoológico; la carencia de Plan de Emergencias frente a escapes de especies potencialmente invasoras; o la carencia de medidas de prevención de enfermedades zoonóticas de las especies existentes en el centro.

    2.- Deber de obtención de autorización.

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 7 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, "La apertura al público, la modificación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde cada uno de ellos se ubique".

    Asimismo, según prevé el apartado segundo de dicho artículo, "El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4".

    3.- Incumplimiento de los requisitos fijados por la Ley

    Habida cuenta los términos de la Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, ésta comprobó que en el parque zoológico de Córdoba se producían una serie de deficiencias, algunas de las cuales, a juicio de esta Institución, absolutamente contrarias a los requisitos establecidos en los preceptos señalados por el artículo 7.2 anteriormente transcrito.

    Así, por ejemplo, la letra a) del artículo 3 de la Ley establece la obligación de "Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación", y pese a ello, la Consejería de Medio Ambiente constató la insuficiencia de superficie de sombra en los recintos de cebras, avestruces, leones, hipopótamos, elefantes, emús, pécaris, leopardos y osos; el hacinamiento de especies de aves acuáticas; la insuficiencia de elementos que representasen mejor el hábitat de cebras, avestruces, leones, lince boreal, elefantes, emús, pécaris, psitácidas, truchas, aves acuáticas, primates y wallaby; la insuficiencia de espacio para el lince boreal, elefantes, emús, pécaris y primates; la insuficiencia de las medidas para amortiguar las molestias a las especies de aves acuáticas; o la insuficiencia de las medidas de mantenimiento del agua del lago en condiciones higiénicas adecuadas.

    De acuerdo con lo anterior, consideramos que la autorización otorgada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural resultaba improcedente en tanto en cuanto no se constatase que el parque zoológico en cuestión cumplía de hecho cuantos requisitos son exigidos en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4 5 y 6 de la Ley 31/2003, y ello por cuanto que del texto de la norma se infiere la voluntad del legislador de evitar el funcionamiento de este tipo de actividades en tanto en cuanto no se compruebe el cumplimiento efectivo de los requisitos mínimos para garantizar el bienestar de los animales existentes en el centro.

    Aceptar la procedencia del otorgamiento de autorizaciones condicionadas a la realización de toda una serie de mejoras de la envergadura que se evidencia en el presente supuesto, no supone sino dejar sin contenido el artículo 7.2 de la Ley 31/2003, por cuanto que en base a tales criterios debería llegarse a la conclusión de que todas las instalaciones, sin excepción de ningún tipo, resultarían autorizables.

    En contra de esta interpretación podría traerse a colación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 7 de la Ley 31/2003, que prevé "La autorización fijará las condiciones específicas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente".

    No obstante, entendemos que no resulta admisible tal criterio interpretativo por cuanto que las condiciones específicas referidas en el precepto van dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo establecido en la normativa, tanto estatal como autonómica, una vez constatado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 4, 5 y 6, que suponen una especie de contenido mínimo; y no a concretar los aspectos que deben ser mejorados para poder poner en marcha la actividad.

    A esta misma conclusión cabe llegar a través del análisis de lo establecido a través del apartado cuarto del artículo 4 de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, de la que trae causa la Ley 31/2003.

    En efecto, en dicho apartado se dice "Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las condiciones de autorización propuestas".

    Por lo tanto, cabe que se propongan condiciones para, una vez verificado su cumplimiento, poder otorgar autorización; pero lo que no resulta admisible es otorgar una autorización sometida al cumplimiento de unas condiciones sin que sea comprobado por la Administración el cumplimiento efectivo de aquéllas antes de la puesta en marcha de la actividad.

    Es decir, que para otorgar la autorización debe constatarse que el parque zoológico cumple, de forma efectiva, con los requisitos mínimos fijados en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley 31/2003.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

  RECORDATORIO: "De los deberes legales contenidos en los Artículos 3 a 8 y 11 a 16 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

    RECOMENDACIÓN 1: "Instar a que, a la mayor brevedad posible, sea llevada a cabo visita de inspección a los efectos de verificar si en el parque zoológico de Córdoba se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la autorización concedida".

    RECOMENDACIÓN 2: "En el supuesto en que se detectase el incumplimiento de tales requisitos, incoar el correspondiente procedimiento sancionador con arreglo a lo previsto en el Capítulo V de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos".

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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