La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Instamos a mejorar la información para el acceso de campamentos urbanos a menores discapacitados

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6252 dirigida a Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva)

ANTECEDENTES

Se dirigen a esta Institución los padres de una menor disconformes con que el Ayuntamiento no hubiera permitido a su hija, discapacitada, inscribirse en un campamento urbano de verano, todo ello con el argumento de que no era factible proporcionarle un monitor que estuviera pendiente de ella de forma especial.

La familia argumentaba en su escrito que la menor no requería de la asistencia continua de un monitor pues estaba capacitada para realizar su vida cotidiana de forma prácticamente independiente y, por dicho motivo, en su solicitud nunca especificaron la necesidad de un monitor. A lo expuesto añadían que presentaron una reclamación ante el Ayuntamiento, la cual no fue registrada y de la que no obtuvieron contestación formal.

Por lo expuesto se solicitó la emisión de un informe a la Corporación Local sobre lo sucedido con la inscripción de la menor en el campamento urbano, respondiéndonos que al momento de presentar su solicitud los padres advirtieron al personal municipal, responsable de la actividad, de la discapacidad de su hija e hicieron hincapié en que aquella necesitaba “una persona que estuviera más pendiente de ella”, a lo que se les respondió que al igual que en años anteriores los menores con diversidad funcional serían atendidos por la monitora responsable del grupo que le fuera asignado.

Se indica en el informe que los padres solicitaron tiempo para sopesar su decisión definitiva sobre la participación de la menor en el campamento y, días más tarde, al contactar con ellos técnicos municipales, manifestaron su decisión de que la niña no fuese inscrita en el campamento. En consecuencia, la inscripción de la menor nunca llegó a formalizarse, sin que su solicitud tuviera acceso oficial al Registro del Ayuntamiento.

También se indica en el informe que los padres tampoco presentaron en el Registro Municipal ninguna queja al respecto.

Sobre la respuesta dada por el Ayuntamiento los padres replican que en la conversación entablada con los técnicos municipales ellos dejaron clara su voluntad de que su hija fuese inscrita en el campamento e insistieron en que no necesitaba ningún monitor que la atendiera de forma especial y que fue dicho personal técnico el que insistió en que lo más seguro para la menor sería que no asistiera al campamento, todo ello ya que no existía presupuesto para contratar un monitor adicional.

A lo expuesto añaden los padres que ellos entregaron la instancia para la participación de su hija en la oficina municipal, en concreto al personal técnico con el que se entrevistaron, en el convencimiento de que a dicha instancia se le daría curso conforme a las normas de procedimiento. Es por eso que se sorprenden de la respuesta recibida que indica que su instancia nunca pasó por registro y que por dicho motivo no fue tramitada. Refieren que la respuesta a su solicitud la obtuvieron de forma verbal por la persona responsable del campamento -no por personal técnico municipal- que les hizo una llamada telefónica para comunicarles que su hija no había sido admitida a la actividad.

CONSIDERACIONES

Hemos de detenernos en primer lugar en la viabilidad de que la niña, de 5 años de edad, pudiera participar en la actividad organizada por el Ayuntamiento consistente en un campamento urbano de verano.

Sobre este particular no podemos pronunciarnos ni un sentido ni otro ya que desconocemos los pormenores de la convocatoria, sin que dispongamos de datos sobre los requisitos que debían reunir los menores participantes, como tampoco sobre los criterios para priorizar unas solicitudes respecto de otras en el supuesto de que existiera mayor número de solicitudes que de plazas disponibles.

No obstante, sí hemos de manifestarnos en favor de aquellas políticas públicas que favorecieran la inclusión de personas menores de edad con diversidad funcional en las actividades culturales, deportivas o lúdicas que pudieran organizarse, procurando que tales actividades fuesen diseñadas de tal modo que sus condicionantes materiales y funcionales favorecieran la participación, si fuera posible de forma autónoma, de tales personas en condiciones similares al resto de participantes, haciendo lo posible para evitar que la discapacidad fuera un obstáculo para su inclusión.

Sobre este particular coincidimos con el equipo de gobierno del Ayuntamiento en la manifestación de su compromiso y sensibilidad con las personas con diversidad funcional, haciendo hincapié en la puesta en marcha de políticas sociales que respondan al mandato constitucional para remover los obstáculos que impiden que la igualdad de los ciudadanos sea plena y efectiva.

Dejando sentada esta cuestión, a continuación hemos de analizar el problema que en concreto se ocasionó al dar trámite a la instancia presentada por esta familia, ya que existe una evidente divergencia entre la familia y el personal técnico municipal sobre la consideración que se deba dar a la entrega de la solicitud y el modo en que se produjo la posterior respuesta por parte de la Administración.

A este respecto hemos de traer a colación lo establecido en las normas de procedimiento, en concreto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esos momentos todavía vigente ya que hasta el 2 de octubre de 2016 no entró en vigor la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cualquier caso, hemos de recalcar que tanto una como otra Ley de procedimiento abordan la cuestión que nos afecta de modo similar, ya que ambas contemplan las normas de procedimiento como garantía para la ciudadanía de que las Administraciones Públicas al momento de adoptar cualquier acuerdo estimatorio o desestimatorio de alguna petición, dicho acuerdo se produce en forma de acto administrativo, tramitado con el rigor necesario, cumpliendo la legalidad y respetando los derechos reconocidos por la legislación.

En tal sentido los artículo de la Ley relativos a registros establecen la obligación de que los órganos administrativos dispongan de un registro general, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.

Al dar traslado de esta previsión al asunto que analizamos en la queja hemos de pronunciarnos por la obligatoriedad de que una vez recibida la instancia de solicitud de inscripción de la menor en la actividad organizada por el Ayuntamiento, el personal municipal que la recibió debió proceder con diligencia a registrarla, para que se cumplimentase el correspondiente asiento registral que propiciaría los ulteriores trámites para su respuesta. Y es que no de otro modo se podría entender lo establecido en el artículo 41 de la Ley 30/1992 que obliga a los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, a hacerse responsables directos de su tramitación y adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

De la presentación de la solicitud deriva la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa, debiendo ser dicha resolución motivada por afectar a derechos subjetivos o intereses legítimos; a lo cual se une la necesidad de que dicho acto administrativo se produzca de forma escrita.

Y es que sin dejar de lado el buen hacer del personal municipal al proporcionar información a la ciudadanía sobre la concreta actividad que se iba a realizar, sobre los requisitos de los participantes e incluso sobre los condicionantes para la admisión de la solicitud, no se puede obviar el hecho de que en el concreto supuesto que analizamos la familia les hizo entrega de su instancia debidamente cumplimentada, ante lo que surgió el correlativo deber de dar a esa solicitud el trámite previsto en las normas de procedimiento. A este respecto no creemos correcta la interpretación realizada según la cual la solicitud se entendió tácitamente desistida atendiendo a la conversación mantenida con la familia, ya que la manifestación de voluntad en que consiste el desestimiento es claramente limitativa de derechos, y por ello estimamos que dicho desestimiento debió quedar suficientemente contrastado al menos mediante una notificación fehaciente a la familia en la que se advirtiera de que la Administración iba a proceder de dicha manera.

Según la Ley de Procedimiento Administrativo Común, antes citada, pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. Pero, fuere cual fuere la forma en que se diera por concluido el procedimiento, la resolución que al efecto se dictase tendría que estar motivada. Así pues, aún en el supuesto de desestimiento hubiera resultado procedente que esa Administración dictase una resolución conclusiva del procedimiento declarando el desestimiento de la solicitud, procediendo a continuación, a notificar a las personas interesadas las resolución conclusiva del procedimiento basada en dicho desestimiento tácito.

RESOLUCIÓN

Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos el siguiente:

RECORDATORIO de Deberes Legales: Recordamos el cumplimiento de las garantías formales del procedimiento administrativo contempladas en los artículos 41, 42, 54, 55 y 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente contempladas en los correlativos artículos 16, 20, 21, 35, 36, 84 y 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También, al amparo del mencionado artículo 29.1 de nuestra Ley reguladora, formulamos las siguientes:

RECOMENDACIÓN 1: En aquellos supuestos que en alguna oficina administrativa municipal se recoja de alguna persona una solicitud para participar en cualquier actividad organizada por ese Ayuntamiento se de inmediato asiento registral de dicha documentación, para que de este modo la corporación local pueda dar respuesta a la misma conforme a las normativa reguladora del procedimiento administrativo.

RECOMENDACIÓN 2: Consideramos necesario que al definir las características y requisitos de los menores participantes en los campamentos de verano se tenga presente la posible participación de menores con diversidad funcional, procurando que la no admisión de algún participante esté suficiente motivada, analizando a tales efectos las circunstancias personales del menor y las concretas limitaciones que impiden su participación en la actividad, todo ello una vez que previamente se hubiera hecho lo posible para su inclusión.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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