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Investigamos el expolio por obras de urgencia en una carretera sobre un yacimiento en Palma del Río

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5748 dirigida a Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba), Consejería de Turismo y Deporte, Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte en Córdoba

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz tramita la queja identificada con el número señalado en el encabezamiento. Las diferentes actuaciones en el curso de este expediente nos han permitido analizar la situación planteada en la queja y, tras diversos trámites, que a continuación se detallan, hemos considerado procedente emitir un pronunciamiento formal como Resolución, según establece el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz.

ANTECEDENTES

I.- Tuvimos conocimiento de que, en el municipio cordobés de Palma del Rio, un yacimiento arqueológico habría sido objeto de un supuesto expolio con motivo de obras de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con la inscripción en la base de datos de Patrimonio Histórico como elemento arqueológico, por lo que se propuso iniciar queja de oficio en base a los siguientes argumentos:

Esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha venido desarrollando una amplia y dilatada labor de atención al eficaz sistema normativo de promoción y protección del patrimonio histórico artístico.

 

Así, en los sucesivos Informes Anuales al Parlamento, al igual que con motivo de la elaboración de los Informes Especiales, la Institución ha querido contribuir al mejor desempeño de las actuaciones de los poderes públicos para la protección y puesta en valor de nuestra riqueza monumental. Todo ello en consonancia con las funciones de protección y tutela de los derechos establecidos en los artículos 44 de la Constitución y 33 y 37.1º.18 del Estatuto de Autonomía en el ámbito de la cultura.

 

En el amplio escenario de intervenciones de este tipo que se producen a lo largo del territorio andaluz, ocupa un lugar preeminente las acciones que posibilitan el efectivo disfrute de nuestro patrimonio cultural gracias a promover su conocimiento e investigación a través de las intervenciones arqueológicas «con el objetivo de que la investigación revierta en un aumento y cualificación del conocimiento histórico de nuestro pasado y presente», en los términos que afirma el Decreto 168/2003, de 17 de Junio (BOJA 134, de 15 de Julio), por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.

 

En el conjunto de actividades de protección de la riqueza arqueológica andaluza, las autoridades culturales ha venido desarrollando una importante labor de localización, descripción e investigación de las zonas que han acreditado este interés en el conjunto de elementos que componen el rico y variado Patrimonio Histórico Andaluz.

 

Así, en el caso del municipio de Palma del Río, hemos tenido conocimiento de un yacimiento que habría sido objeto de un reciente expolio en este año con motivo de las obras de construcción de infraestructuras viarias. Este lugar cuenta con su inscripción en el inventario de yacimientos. Según la información publicada, una entidad ciudadana ha puesto de manifiesto las labores de expolio durante la ejecución de unos accesos en la carretera A-3150, Km. 9.5. La misma entidad añadía la aparente gravedad de los daños que se habrían producido y que, a pesar de sus protestas, no habrían obtenido respuesta.

 

Desconocemos si tales hechos han sido investigados y si se están siguiendo las correspondientes actuaciones judiciales.

 

No obstante, y más allá de esta vía judicial, interesa conocer las medidas que se han adoptado por la autoridad cultural en orden a la delimitación y protección de este importante yacimiento, así como los elementos de protección y defensa ante el riesgo de estos supuestos actos que violentan los restos susceptibles de tutela y defensa.

 

Por ello, y al margen de esas actuaciones que dé lugar la denuncia o la instrucción judicial del caso, resulta de sumo interés conocer el resultado práctico de las disposiciones declarativas de un régimen de delimitación y protección de este yacimiento; no sólo como objeto de intervenciones de investigación y estudio sino, en particular, como instrumento que ponga en marcha todas las medidas de protección y tutela que se nos antojan esenciales para hacer posible la conservación de tales restos y su posterior explotación científica.

 

A la luz de los acontecimientos, resulta de especial interés conocer las medidas de protección establecidas y, asimismo, la capacidad de respuesta y reacción de la autoridades culturales para impedir supuestos de agresiones de la envergadura como la que se ha descrito en el yacimiento aludido de Palma del Río.

 

Por ello, hemos considerado oportuno proponer incoar queja de oficio al amparo del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y el Ayuntamiento de Palma del Río, a fin de conocer:

 

  • medidas de protección del yacimiento arqueológico de Palma del Río, en el entorno de La Palmosa.

  • labores de intervención arqueológica que se hubieran realizado o calendario de intervenciones arqueológicas previstas sobre tal yacimiento.

  • proyectos de obra sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas.

  • acciones de control y seguimiento de la ejecución de las mismas.

  • entidad de los supuestos daños causados en el ámbito del yacimiento declarado y medidas adoptadas

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

 

II.- El Ayuntamiento nos indicó, el mismo día de recibir la petición de informe, que:

La zona en obras forma parte de un área definida en el PGOU como de cautela arqueológica, por tanto cualquier intervención en ella se encuentra sujeta a informe de la Consejería de cultura, siendo ésta la única medida de protección establecida por la normativa local y autonómica. No obstante, la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma.

 

La documentación arqueológica especializada de que se dispone describe un posible asentamiento de tipo rural y agrario de época romana, más cercano al concepto de granja que al de villa, que perduró durante el medievo y quizás también en la etapa moderna. Llama la atención que mientras M. Ponsich habla de abundante material romano, las prospecciones más recientes han proporcionado escaso y tosco material de este periodo y más significativo del medieval y moderno.

 

En las prospecciones recientes se han recogido también materiales arqueológicos encuadrables en la Edad de bronce, igualmente escasos y fragmentados, por lo que posiblemente existiera por la zona un asentamiento de esa etapa de la prehistoria reciente, periodo que se encuentra bastante bien documentado en esta parte del valle del Guadalquivir.

 

Los datos aportados por las siete catas previas al comienzo de las obras, junto con las observaciones in situ durante las dos inspecciones técnicas realizadas, muestran un nivel superficial de tierra vegetal de tipo arcilloso y limoso que oscila entre los 50 centímetros y el metro de potencia, seguido de niveles de arenas, arcillas y gravas no removidos por la acción humana. Con las inspecciones in situ de la zona en obras y del sedimento extraído durante las excavaciones, no se han detectado restos de antiguas estructuras o edificaciones.

 

Si se toman en consideración las dos posibles localizaciones de la zona de cautela arqueológica en cuestión, se aprecia que la inicial queda prácticamente fuera del ámbito de la obra y afectada de lleno por el trazado actual de la carretera; mientras que la segunda se localiza en una zona de la obra que, según información de su dirección, no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente.

 

En Conclusión, se trata de una zona en torno a la cual se detectaron restos arqueológicos escasos, fragmentados, de datación diversa y rodados. Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual. Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

 

III.- En el informe recibido desde la Delegación Territorial de Cultura se nos indica que:

 

Proyectos de obras sobre la delimitación del yacimiento y régimen de autorizaciones, en su caso concedidas:

 

Ningún proyecto de obra por parte de esta Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte y, consecuentemente, ninguna autorización concedida al respecto(...).

 

Esta Delegación Territorial tuvo conocimiento de una posible afección al citado yacimiento a través de la prensa local con fecha 31 de agosto de 2018. Antes de realizar una visita de inspección se consultó la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico. De esta consulta, como se ha expuesto, no pudo deducirse una especial cautela preventiva así como tampoco del Plan General de Ordenación Urbana de Palma del Río en relación al Suelo No Urbanizable que también fue consultado.

 

Debemos manifestar, por las razones que a continuación se exponen, que en ningún momento se ha producido un expolio arqueológico como consecuencia de las obras de infraestructura viaria en el lugar de referencia. A juicio de este técnico, comparando la información de la ficha de registro del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico con las visitas de campo efectuadas, se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad. Por tanto, no se pudo constatar ningún tipo de afección al mismo, como se pudo comprobar en los cortes y taludes abiertos y en lo que no se detectó ningún tipo de estructura de carácter arqueológico.

 

En apoyo a esta conclusión se adjunta copia del informe de las siete calicatas realizadas por Cemosa, Ingeniería y Control el 22 de mayo de 2018 para comprobar la estabilidad del terreno antes de iniciar la obra y en las que se observa la composición del mismo a base de suelo vegetal de Iimos arcillosos de color marrón con raíces hasta -1 ,00 m. y diferentes suelos geológicos, en algunos casos hasta -2,50 m. Por las fotografías que incorpora este informe de calicatas se observa que en ningún momento tampoco aparece material antrópico en el subsuelo”.

 

A la vista de los anteriores antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Podemos afirmar que el motivo central de las protestas y de la preocupación de entidades ciudadanas no deja de estar argumentado. Las informaciones confirman la realización de determinadas obras en la carretera que une Palma del Río con La Campana en un espacio registrado como yacimiento arqueológico, sin que la intervención de las autoridades culturales, bien municipales o autonómicas, hayan tenido un papel previo y evaluador.

El objeto de la cuestión es un yacimiento arqueológico oficialmente registrado y catalogado. La ficha publicada en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble no deja lugar a dudas sobre su identificación:

DENOMINACIÓN: Carretera La Campana kilómetro 9-10.

Código: 01140490054

Caracterización: Arqueológica

Provincia: Córdoba

Municipio: Palma del Río

DESCRIPCIÓN: Tipologías

Tipologías

P.Históricos/Etnias

Asentamientos

Alta Edad Media

Asentamientos

Edad del bronce final

Asentamientos

Época romana

 

MÁS INFORMACIÓN

Archivo de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Córdoba. Actualización y Revisión del Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Andalucía 1999. Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

Museo Local de Palma del Río (Córdoba). Mª Reyes Lopera Delgado, Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Palma del Río (Museo Municipal. 1999). Carretera La Campana kilómetro 9-10, 1999.

La información de la Consejería de Fomento y Vivienda, explica la comunicación al Ayuntamiento de la realización de obras en la vía A-3150, (Km. 9-10) que une Palma del Rio con La Campana, debido a los daños producidos por inundaciones en la zona. Además se específica que las obras son declaradas de urgencia en Abril de 2018, por lo que “las obras se debían iniciar en un plazo inferior a 15 días”.

Sin rebatir los criterios de oportunidad de intervención de la Consejería de Fomento, y los concretos efectos que implica dicho título de urgencia para la obra, no se ha relatado cualquier otra medida identificativa y preventiva a la hora de delimitar el terreno y el espacio de afección de los trabajos. Ciertamente, nos encontramos ante un supuesto singular no tanto por un expolio —a la vista de los intrascendentes restos hallados— sino por la desatención a los mecanismos de control, registro y prevención del patrimonio arqueológico ante un yacimiento formalmente registrado que parece que no ha logrado hacer públicas ni operativas las elementales medidas de tutela que, como tal elemento del patrimonio cultural, ostenta aunque se califiquen como de “protección genérica”.

En la información ofrecida no se relata, en ninguna de las tareas preparatorias de las reparaciones de la carretera, la más mínima mención a la existencia de un yacimiento arqueológico; sólo se recalca el carácter de “urgencia declarada” de las obras y se explican las labores de catas del terreno mediante sondeos que se realizan en el marco de la obra y no justificadas por la presencia del yacimiento registrado, cuya comunicación permanece perfectamente obviada a las autoridades culturales. Y el caso adquiere una dimensión de mayor gravedad a partir de que el factor que ha provocado el impacto ha sido, precisamente, la ejecución de una obra pública viaria que, por su propia naturaleza, debiera aportar una especial localización y definición de la intervención prevista y singularmente atenta al conjunto de la normativa aplicable, incluyendo la de índole cultural.

Es oportuno añadir la argumentación basada en lo dispuesto por el artículo 39.1 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía, en el que se establece que «las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio publico viario que se regulan en la presente ley tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras».

Pero, del mismo modo, podemos aportar otros preceptos legales que vienen a añadir un aparente condicionamiento con el relato ofrecido de los hechos. Veamos las disposiciones de ámbito cultural que consideramos oportuno traer a colación. De un lado, la Ley de Patrimonio 14/2007, en su artículo 34 establece:

«34. Actuaciones no sometidas a licencia.

1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en Bienes de Interés Cultural, en su entorno o en bienes de catalogación general, los particulares interesados, así como las Administraciones Públicas que hubieran de autorizarlas, remitirán previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la documentación necesaria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. La Consejería podrá solicitar documentación complementaria y dispondrá de tres meses, a partir de su recepción, para proceder al otorgamiento o denegación de la autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización. En el caso de bienes de catalogación general el plazo será de treinta días desde la recepción de la comunicación de la intervención u obra».

Y respecto a la declaración de urgencia, también las disposiciones patrimoniales prevén intervenciones especialmente preferentes al establecer que:

«Artículo 58. Actuaciones de urgencia.

1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá autorizar mediante procedimiento simplificado la realización de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes del Patrimonio Arqueológico.

2. Estas actuaciones se limitarán a la adopción de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia».

Analizando la normativa aplicable, resulta difícil imaginar la elaboración de un proyecto —por reducido y apresurado que se aborde— que no haya advertido la localización previa, formal y publicitada de este elemento patrimonial. Y es que, según se indica, ni la consulta de la base de datos del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico (IAPH), ni del propio PGOU de la localidad palmerina, alertaban de una “especial cautela preventiva”. Pero es que tampoco consta esa acción consultiva que advirtiera de la circunstancia tan evidente de la presencia de un “yacimiento registrado”, sea cual fuera su entidad. Una afección tan peculiar que la denominación dada al yacimiento (“Carretera La Campana kilómetro 9-10”) viene a localizar exactamente el lugar de las obras proyectadas. Poca confusión cabe sobre una obra ubicada en dicho espacio y que cuenta con un yacimiento que se identifica de manera tan coincidente.

Sin conocer la cronología de la intervención de la Consejería de Fomento, desde que se generan los daños por inundaciones sobre el tramo de carretera hasta que efectivamente se actúa, creemos harto probable la incorporación oportuna de una elemental intervención de las autoridades culturales para aseverar la compatibilidad de la obra prevista con el yacimiento existente, teniendo en cuenta que se indica que la declaración de urgencia se produce el 8 de Abril de 2018 y la obras se inician el 26 de Junio. Parece un plazo que permite una elemental intervención preventiva, aunque sólo fuera para indicar las serias dudas que merece la valoración o el interés arqueológico otorgado en su día a la zona.

Pero esa aparente reduccionismo de los trámites informativos no es unánime. De hecho, el informe realizado con fecha 18 de Septiembre por el Servicio de Carreteras de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda alude a que “previo al inicio efectivo de las obras se contactó con la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para la gestión de los terrenos y con el Ayuntamiento de Palma del Rio para comunicar la necesidad de actuar urgentemente en la zona”. Comunicación que no se ajusta al informe municipal cuando señala que... la obra se declara de emergencia, no siendo exigible por ello la elaboración de un proyecto, y además se trata de una obra de conservación del viario, por lo que tampoco está sujeta a licencia municipal. Por estas razones la entidad promotora de la obra no comunicó al Ayuntamiento su localización exacta ni lo detalles de la misma”.

Creemos que no resulta coherente el relato de comunicar el inicio de las obras a la Delegación de Agricultura —en un ejercicio loable de coordinación— y no hacerlo con la Delegación de Cultura, máxime con la previa información acreditada de la presencia del yacimiento y las implicaciones normativas que de ello se deduce, como hemos comprobado antes.

Sin pretender resolver una cuestión que podría calificarse de prelación de fuentes normativas a la hora de estratificar —valga el término— la legislación de aplicación preferente, ya sea cultural o infraestructural, creemos que el ordenamiento jurídico ofrece otras vías previas y coordinadas que fijan principios de actuación que ayudan a encontrar la complementariedad y la inteligente concurrencia de sus objetivos regulatorios que pasan por la comprensión del interés general y el bien común; general y común.

Segunda.- Otra cuestión que debemos analizar viene a incidir en el elemento cultural propiamente protegible, cual es el Yacimiento “Carretera La Campana kilómetro 9-10”. Y es que, de la información técnica obtenida desde la Delegación Territorial de Cultura, se viene a manifestar que “...se puede concluir que este yacimiento estaba deficientemente catalogado en base a unos criterios vigentes en 1999, cuando se realizó el inventario de yacimientos, y basados en la existencia de materiales de superficie, que para nada tienen que ver con los criterios que se manejan en la actualidad”.

Pero es que el propio Ayuntamiento de Palma del Río, a través de sus servicios informa que “Dicha zona se encuentra mal definida a causa de deficiencias en su localización y a causa también de interpretaciones sobre su significación a veces contradictorias y a veces sobredimensionadas. Ello se debe principalmente a la aplicación de criterios interpretativos a la hora de definir el concepto y la significación de yacimiento arqueológico, basados en la mera presencia de fragmentos de material ergológico en superficie, criterios completamente desfasados en la investigación arqueológica actual”.

De la suma de ambas opiniones expertas, los informes técnico-culturales se apresuran a incidir en la escasa entidad o relevancia del espacio afectado a efectos arqueológicos. Dicha evaluación no debe —ni puede— ser rebatida desde esta Instancia, máxime cuando el criterio técnico elaborado por el Ayuntamiento viene suscrito por quien aparece como fuente especializada y autora de estudios específicos sobre los yacimientos arqueológicos de la localidad de Palma del Río. Pero, con todo ello, debemos destacar la aparente ineficacia de la definición de dicho espacio como yacimiento arqueológico registrado en la Base de Datos de Patrimonio Inmueble (nº 01140490054).

Y es que en un orden coherente de actuaciones y procesos, la normativa reguladora del patrimonio aplica un criterio sucesivo por el que se identifican, definen y valoran los elementos patrimoniales susceptibles de merecer la protección normativa adecuada para así, desde su categorización, disponer los respectivos regímenes de tutela, protección y puesta en valor, desde el genérico al más singularmente protegido.

En este correlato de actuaciones, en su día el espacio objeto de comentario fue definido como “Yacimiento Arqueológico Carretera La Campana kilómetro 9-10” y registrado por el IAPH bajo la identificación nº 01140490054 y así ha permanecido sin constar otra iniciativa que matice, corrija o incluso cancele dicha consideración formal según señala el artículo 13 de la Ley 14/2007.

Creemos que tan rotunda contradicción entre el contenido de la inscripción del yacimiento con el rango atribuido por las opiniones técnicas recibidas no puede permanecer sin una reacción inmediata. El caso analizado viene a suponer un doble efecto distorsionador porque otorga fundamentación formal de protección a un elemento que, según opinan, no lo merece; pero es que, además, genera una inevitable duda o descrédito sobre las inscripciones de otros elementos incorporados en estos instrumentos de registro y publicidad que serían puestos en duda al quedar afectados por esos “criterios más actuales” a la hora de diagnosticar el interés arqueológico de un espacio.

Hemos de destacar que el relato de los hechos vendría a coincidir con este criterio técnico que reduce los valores arqueológicos del espacio afectado por las obras; y, tras su ejecución, se comprueban y analizan restos que vienen a corroborar la apreciación técnica que reduce la atención científica por los hallazgos. Pero no es menos cierto que la efectiva comprobación de ese criterio técnico es posterior a las obras. Ese criterio reductor sobre el valor arqueológico de la zona puede conformar una sospecha de los expertos, aun con aportaciones fundadas, pero la duda sólo se despeja y se confirma tras contemplar el resultado de los movimientos de tierra y con los sondeos sobre el terreno (que no tuvieron ninguna funcionalidad arqueológica). La notoria presencia del yacimiento no pudo alcanzar a constituirse en un criterio de precaución o condicionante de la intervención que se cernía sobre ese terreno identificado.

Tal es así que la efectiva evaluación arqueológica del espacio se aprecia a posteriori sobre una zona que queda “prácticamente fuera del ámbito de la obra” y sobre otro espacio que “no ha sufrido extracción de tierra, sino aporte exclusivamente” según explica el Ayuntamiento. De lo que se ratifica que la aseveración de la escasa entidad de los restos se pone de manifiesto una vez ejecutadas las obras y resultando, afortunadamente, la irrelevancia arqueológica de la zona.

En otros términos: ¿qué operatividad protectora tiene la publicidad de un yacimiento arqueológico formalmente registrado? ¿La emergencia declarada de la obra relega de manera irreparable la identificación previa de estos registros de interés patrimonial?

En el caso que nos ocupa, las autoridades eximen la aparente sobrevaloración de interés arqueológico de la zona, pero ¿y si hubiera tenido valor? ¿qué mecanismos hubieran impedido esa ejecución de la obra si se prescinde del registro y publicidad que ostenta el yacimiento? ¿qué oportunidad de intervención le cabe a las autoridades culturales que permanecen ajenas o desconocedoras de tales proyectos?

Pero surgen otras dudas. A la vista de la discutida solvencia técnica de este tipo de yacimiento declarado y registrado ¿qué inscripciones en vigor merecen hoy día su mantenimiento en la base de datos del IAPH y cuáles debieran ser canceladas? Según el relato del caso, la Delegación Territorial de Cultura no recibe proyecto alguno para ser evaluado previamente, pero, aun recepcionando dicho proyecto y cotejando los datos registrados, resultaría muy difícil evaluar la entidad arqueológica de la zona afectada a la vista de los criterios técnicos actuales respecto de los que se aplicaron en otras épocas y que deberían reconsiderarse en profundidad y con urgencia.

En suma: hoy por hoy, han quedado en entredicho estas inscripciones en la base de datos que define estos espacios de interés arqueológico. Pero de inmediato se generan serias dudas sobre el rigor que sostiene los criterios de incorporación de otros asientos en el propio Inventario.

Las aportaciones de los técnicos son coincidentes en este extremo, cuando se manifiesta que “Por tanto, sería conveniente revisar, bajo criterios de investigación más actualizados, la relación de esas zonas de cautela arqueológica para proceder a su localización exacta, su caracterización cultural más concreta y establecer datos sobre su carácter y entidad más fiables”.

Desde luego, en el caso de Palma del Rio parece acreditada esta necesidad. Atendiendo al conjunto de las inscripciones del Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz que deben servir de guía y ámbito de tutela de ese caudal cultural e histórico, la cuestión deberá ser abordada con rigor por parte de las autoridades gestoras de dichos registros.

En suma, no podemos abordar la situación del caso aceptando de manera inamovible una supuesta dicotomía entre la carretera o el yacimiento. Uno y lo otro son posibles; lo otro y el uno son un añadido ejemplo de numerosas situaciones análogas que necesitan —o exigen— una conciliación de valores concurrentes. Porque las actuaciones de obra pública sobre infraestructuras hoy son inasumibles sin compaginar su ejecución con el respeto a valores como el interés medioambiental, sostenibilidad y, desde luego, el interés cultural afectado.

A la vista de las anteriores Consideraciones, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Córdoba y al Ayuntamiento de Palma del Río las siguientes

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1 a fin de promover en el término municipal de Palma del Río las medidas de estudio, actualización y revisión, en su caso, de los elementos arqueológicos acordes con su efectivo interés cultural y científico.

RECOMENDACIÓN 2 para que se elabora un plan de estudio y diagnóstico sobre el valor arqueológico de las zonas o espacios inscritos en el Inventario de Bienes reconocidos del Patrimonio Histórico Andaluz para acreditar su motivación para la inscripción en los instrumentos de publicidad y registro de las instituciones culturales.

SUGERENCIA a fin de determinar protocolos específicos de actuación sobre espacios declarados de interés arqueológico sin especial protección para que, en todo caso, se garantice la previa adecuación de actuaciones sobre la zona en orden a la protección que sea merecida y necesaria acorde con la intervención.

Ver cierre de actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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