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Le pedimos al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que compruebe el estado del alcantarillado y si es la causa de humedades en un inmueble, lo resuelva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5560 dirigida a Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda al Ayuntamiento de Priego de Córdoba que verifique la posible existencia de desperfectos en el alcantarillado y si esos desperfectos son la causa de las humedades que padece un inmueble, proceda, a la mayor urgencia, a reparar las infraestructuras municipales y la vivienda dañada.

ANTECEDENTES

El interesado, en su escrito de queja, solicitaba el embovedado de arroyo y arreglo de alcantarilla, así como el arreglo de diversas humedades y graves filtraciones que esta situación ha originado en la vivienda que constituye su domicilio.

Tras admitir a trámite la queja y después de varias actuaciones, el Ayuntamiento cordobés de Priego de Córdoba nos indicó, en su escrito de Diciembre de 2015, que había requerido al Arquitecto Municipal para que volviera a visitar la vivienda del reclamante.

Ello determinó que, en Enero de 2016, interesáramos al citado Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las conclusiones que se alcanzarán tras la anunciada visita del Arquitecto Municipal y, en base a ello, si se estimaba favorablemente la pretensión del reclamante de que fueran reparados los daños que presentaba su vivienda en caso de resultar achacables a infraestructuras municipales.

Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, en Marzo y Abril de 2016, pero ello no había motivado, ni siquiera tras conversación telefónica que mantuvimos en el mes de Junio de 2016 con la Secretaría de esa Alcaldía, que nos fuera remitida la misma, privándonos de conocer si, finalmente, se había estimado procedente atender las peticiones del interesado de que se arreglara el alcantarillado y los desperfectos que esta situación había originado en su vivienda.

Se da la circunstancia de que recibimos nueva comunicación del afectado en la que, textualmente, señalaba lo siguiente:

Con fecha de hoy se han presentado los albañiles en Calle … para arreglarla. Le adjunto fotos del comienzo de la obra.

Por otra parte aún no se ha presentado el arquitecto en mi domicilio como tengo solicitado hace tiempo y usted ha solicitado también.

Le ruego que si aún está interesado en mi caso solicite al Ayuntamiento que venga el arquitecto para evaluar los daños de mi casa, pues me temo que si levantan la calle y la arreglan no solo no arreglen los desperfectos de mi casa sino que no recalcen los pilares que se están hundiendo.

La Alcaldesa hace desaparecer la prueba (aunque los daños interiores permanecen; hay un acta notarial y un testigo que está cada vez está más abierto y que da fe de ello) tratando de eludir la responsabilidad del Ayuntamiento y de la compañía de aguas.

Por otra parte me han dicho los albañiles que las alcantarillas van en el mismo sitio por lo que seguirá formándose reposa delante de mi domicilio. Actualmente en el arreglo de las calles suelen poner las alcantarillas en el centro de la calle.”

Ante estas afirmaciones del afectado, resultaba aún más urgente pronunciarse sobre su reiterada demanda de que sean reparados los daños que presenta su vivienda y que atribuye a instalaciones municipales.

CONSIDERACIONES

Primera. - Debido a este silencio municipal, esa Alcaldía viene incumpliendo de manera reiterada el deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de que, por parte de los Servicios Técnicos municipales, se verifique la posible existencia de desperfectos en el alcantarillado y si han podido ser la causa de los daños que presenta el inmueble de propiedad del reclamante realizando, en su caso, las reparaciones que procedan tanto en las infraestructuras municipales como en la vivienda dañada.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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