El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Llama a los bomberos tras detectar un panal de abejas en la vivienda y le cobran el servicio. Deben devolverle el dinero

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/5982 dirigida a Ayuntamiento de Estepona (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Ayuntamiento de Estepona por la que recomienda que, incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados, con devolución de lo cobrado (principal, recargos e intereses de demora).

ANTECEDENTES

I.- Según explicaba el interesado, en abril de 2011 se vio en la necesidad de llamar al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Protección General de las Personas y Bienes, al comprobar la existencia de un panal de abejas en un lugar próximo a la vivienda que ocupaba circunstancialmente junto con su familia en la localidad de Estepona, con motivo de la asistencia un acto deportivo.

Exponía que su intención al avisar al servicio de emergencias era evitar el riesgo para su familia y demás vecinos. Según relata, intervinieron los Bomberos y se salvó el enjambre, que es lo que pretendía.

Una vez vuelto a su lugar de residencia habitual, en Extremadura, el Ayuntamiento de Estepona le pasó al cobro un recibo por el servicio de 481 €.

Contra el mismo presentó recurso de reposición y se puso en contacto con dicho servicio desde donde le indicaron que normalmente este tipo de intervenciones no se paga pues es un servicio público.

Pese a ello, le fue retenido en su declaración por IRPF el importe citado más los recargos e intereses.

El interesado formuló en su momento -15 de julio de 2011- escrito que calificaba de recurso ante la Alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Estepona, tras recibir requerimiento que le efectuó el negociado de Gestión Tributaria y Recaudación del Ayuntamiento (Expediente ...), aclarando que solo quiso salvar a las abejas y evitar riesgos, que lo hubiera hecho cualquier vecino pues estaba situado en la fachada de la Comunidad de Propietarios Hacienda Beach-Carretera A-7 KM 1162, que suponía debería tener algún tipo de seguro.

Además, indicaba que por correo certificado (...), había enviado la documentación que le pedían, demostrando que los ingresos de su unidad familiar (4 miembros) no rebasaban el límite respecto del IPREM de aplicación para la exención prevista en la Ordenanza Fiscal.

Sin que se le facilitase respuesta alguna pese al tiempo transcurrido, la AEAT le detrajo de su declaración de IRPF, con derecho a devolución, el importe de 679,40 €, por deuda con el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga (Expediente nº ...).

II.- Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Organismo de Recaudación Provincial, por el mismo se nos contestaba que en el Registro de la Agencia no constaba documento alguno remitido por el interesado formulando recurso de reposición, constando en su base de datos únicamente un recibo cobrado mediante diligencia de embargo de crédito (devoluciones tributarias reconocido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria) en concepto de Servicio por Riesgo de Incendio (cargo/recibo 091971/7), ascendiente a un importe principal de 481 €, sin que hubiere sido objeto de recurso.

III.- Por tales razones, nos dirigimos a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Estepona, ya que consideramos que, en principio, la queja formulada reunía los requisitos establecidos en la Ley reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y tras la respuesta recibida del Patronato de Recaudación Provincial, creímos conveniente y necesario solicitar su colaboración para continuar la investigación de los hechos que motivaban aquella reclamación.

IV.- En su respuesta el Ayuntamiento nos informó que con fecha 23 de junio de 2011 liquidaba la tasa por el servicio prestado, conforme a la Ordenanza Fiscal Reguladora del Tributo, lo que notificó al interesado el 13 de julio de 2011.

El interesado, por su parte presentó -según nos informaba el propio Ayuntamiento- recurso de reposición en fecha 15 de julio de 2011, afirmando cumplir con los requisitos de la subvención establecida en el artículo 5 de la Ordenanza de referencia.

Añadía el Ayuntamiento que como aquél no justificaba los requisitos exigidos en la Ordenanza para la subvención, se le requirió la presentación de documentos acreditativos y, como no lo hiciere, se archivó el recurso.

Por cuanto antecede, efectuamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por el Servicio de Prevención y Extinción de incendios y Protección General de las Personas y Bienes: El sujeto pasivo y el hecho imponible.

No cabe duda que en aplicación de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Estepona referida, sujeto pasivo de la tasa puede resultar también el inquilino de una finca siniestrada o afectada por razones de seguridad; así:

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, usuarios de las fincas dañadas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo que estos son, según los casos, los dueños, los inquilinos y los arrendatarios de estas fincas.”

Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que concurrieron, no parece o resulta tan claro que la persona interesada en la queja realizase el hecho imponible y la solicitud de la prestación del servicio que desencadenara el devengo de la tasa liquidada.

Hay que tener en cuenta, además, que el artículo 2.1 de la referida Ordenanza Fiscal, respecto del hecho imponible y devengo de la tasa establece:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios dentro del término municipal por parte del Parque Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de incendio, derrumbes totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros necesarios para la protección de personas y bienes.

2. Se devenga la tasa cuando la prestación del servicio o realización de la actividad municipal sea solicitada por los particulares y también cuando se lleve a cabo de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de este servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.”

En la situación de hechos descrita en las presentes actuaciones, se desprende que el interesado -ante una emergencia puntual cual fue la existencia de enjambre de abejas en fachada de bloque de la comunidad de propietarios- efectuó llamada al servicio de Emergencias 112, para evitar posibles riesgos de picaduras para las personas viandantes en las proximidades y, para las personas allí residentes, picaduras que al parecer ya se habían producido.

Conducta la del interesado que comporta una actuación cívica digna de elogio y que debería haber desencadenado la actuación de oficio del correspondiente Servicio de Emergencias más adecuado para afrontar la situación de riesgo producida.

Por otra parte, de las circunstancias que concurren en los hechos expuestos en las presentes actuaciones resulta muy dudoso que, de la actuación del referido Servicio, se desprenda un beneficio para el interesado que justifique la realización del hecho imponible y el devengo -a su iniciativa o petición- de la tasa.

En todo caso, de haberse producido algún beneficio tangible para la vivienda que ocupaba como inquilino, o usuario temporal, a consecuencia de la actuación de los bomberos en el inmueble que temporalmente ocupaba, este hubiese revertido principalmente en el propietario o en la comunidad de propietarios de la misma.

En nuestra opinión, resulta, cuando menos, inadecuado o bastante forzado imputar al interesado el envío del Servicio de Bomberos al lugar de ubicación del enjambre y atribuirle el beneficio del servicio prestado, pues la Administración municipal ni tan siquiera ha acreditado haber intentado liquidar por aquel pretendido servicio, a la propiedad de la vivienda, o a la Comunidad de propietarios, y sin que tampoco se haya acreditado la no concurrencia de sustitutos del contribuyente en los términos establecidos en el artículo 3.4, de la propia Ordenanza Fiscal que nos ocupa, dirigiendo la liquidación a las posibles entidades aseguradoras del riesgo, si las hubiere.

Al margen de lo anterior, nos resulta incomprensible cómo en la gestión tributaria del procedimiento para la liquidación de la tasa y la recaudación de su importe en voluntaria las notificaciones a quien -en nuestra opinión- no resultaba sujeto pasivo, se traten de notificar en el domicilio temporal, del que, ya se había tenido que ausentar y no se realicen mayores esfuerzos por los Servicios Administrativos municipales para la notificación en su domicilio o lugar de residencia, optando preferentemente por la notificación mediante edictos.

Con tal proceder, qué duda cabe que se ha producido o generado a la parte interesada una indefensión, contraviniendo la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene una línea interpretativa al respecto de la notificación por comparecencia y edictos, considerando que la misma «tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2ª, y 53/2003 , FJ 3º)».

Indefensión que en tanto en cuanto significaría incumplimiento de los requisitos para notificación de los actos de gestión tributaria, aconsejaría la revocación de los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados; por aplicación de lo establecido en el artículo 219.1 de la Ley 57/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con devolución de cantidades embargadas a cuenta e intereses y recargos que ya la Administración hubiere percibido.

Segunda.- Circunstancias socio-económicas del interesado en las presentes actuaciones.

Igualmente, debemos reprobar al Ayuntamiento el tratamiento dado a la documentación que aportó el recurrente exponiendo que los ingresos de su unidad familiar (4 miembros) no rebasaban el límite respecto del IPREM de aplicación para la exención prevista en la Ordenanza Fiscal, que en su artículo 5.2º, establece: “Si los sujetos pasivos obligados al pago no tuviesen concertada póliza de seguro, disfrutarán de una exención subjetiva sobre la vivienda afectada, siempre que los ingresos familiares no superen 5 veces el IPREM”.

En las presentes actuaciones, la liquidación de tasa por el servicio de prevención y extinción de incendios y protección general de las personas y bienes, que tenía un importe 481 € (principal, recargos e intereses de demora), reteniéndole finalmente 679,40 € (por todos los conceptos devengados hasta la fecha) en la devolución de la declaración de IRPF, sin que la Administración municipal tuviere en cuenta lo alegado al respecto de la exención establecida en el articulo 5.2º de la Ordenanza citada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de cumplir los preceptos constitucionales, y legales y reglamentarios referidos en esta Resolución.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que incumplidos los requisitos legales y procedimentales que han de reunir los actos de notificación, se proceda a revocar los actos liquidatorios y recaudatorios efectuados y que se refieren anteriormente, con devolución de lo cobrado (principal, recargos e intereses de demora).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía