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Molestias de ruidos generados por almacén de materiales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/1165 dirigida a Ayuntamiento de Illora, (Granada)

ANTECEDENTES

I. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 10 de marzo de 2011, la parte afectada (un vecino de Íllora) formulaba queja concretada en lo siguiente:

– Que en la calle XXX se encuentra localizado un almacén de materiales.

– Que la Consejería de Medio Ambiente ha constatado que los ruidos generados desde el mismo son excesivos, superiores a 6 decibelios, por lo que ha requerido al Ayuntamiento de Íllora la adopción de las medidas correctoras oportunas.

– Que a pesar de lo anterior, el problema persiste.

II. Una vez fueron reunidos cuantos requisitos formales son fijados por el artículo en 16.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se acordó admitir a trámite la presente queja y solicitar la evacuación de informe al Ayuntamiento de Íllora al objeto de conocer las circunstancias que concurrían en el presente supuesto.

III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 1 de agosto de 2011 ha sido recibido oficio del Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Íllora, adjunto al cual se aporta documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo por el Consistorio en relación con el asunto objeto de análisis.

De la referida documentación cabe extraer lo siguiente:

– Que, en efecto, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía había constatado la superación, en más de 6 decibelos, de los niveles máximos de ruido permitidos por el Ordenamiento jurídico.

– Que, como consecuencia de lo anterior, por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento se propuso:

• Que se incoara procedimiento administrativo sancionador.

• Que se nombrara secretario e instructor del procedimiento.

• Que como medida provisional se acordara la clausura temporal del establecimiento.

– Que a pesar de la citada propuesta y de la fundamentación jurídica contenida en la misma, el Concejal Delegado de Medio Ambiente acordó:

• Requerir al presunto responsable del ilícito administrativo constatado para que en el plazo de 10 días adoptase las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, así como la observancia de lo previsto en los artículos 44 y 45 de dicha norma.

En base a los antecedentes relatados, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Improcedencia de la actuación desarrollada por parte del Concejal Delegado de Medio Ambiente y aparente impunidad del ilícito administrativo constatado.

Tal y como se señaló por parte del Técnico Superior de Administración General del Ayuntamiento de Íllora en su propuesta de resolución, el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía dispone:

A pesar de lo anterior y de que por parte de la Administración autonómica se ha constatado la superación, en más de 6 decibelios, de los niveles máximos de ruido permitidos por el ordenamiento jurídico, el Sr. Concejal Delegado de Medio Ambiente del Ayuntamiento ha acordado no adoptar ninguna de las medidas provisionales exigidas por el legislador.

Hecho éste que se nos antoja especialmente grave, habida cuenta la puesta en peligro que supone para derechos fundamentales de un vecino del municipio.

Pero, por si esta actuación no fuese suficientemente inadecuada, parece ser que la citada Delegación municipal no está siendo lo suficientemente diligente respecto de la exigencia del cumplimiento de las medidas impuestas por ella misma.

En este sentido, no consta entre la información aportada por el Consistorio documentación alguna que permita concluir que el titular de la industria causante de las molestias haya adoptado, en el plazo de 10 días concedido, las medidas necesarias para ajustar los niveles de emisión sonora a lo preceptuado en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Consecuencia de lo anterior es la aparente impunidad que se produce del ilícito administrativo constatado por la Administración, que en nada contribuye a garantizar la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

Segunda.- Responsabilidad patrimonial.

Al margen de cuanto ha sido señalado en el considerando anterior, quisiéramos aprovechar la ocasión para trasladarle la gran preocupación que supone para esta Institución la grave incidencia que tiene en nuestra Comunidad la producción de excesivos niveles de ruido.

En este sentido, debemos indicarle que la jurisprudencia existente a este respecto resulta clara a la hora de identificar los derechos fundamentales afectados, esencialmente el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (por todas, SSTC SSTC 119/2001, de 29 de mayo y 16/2004, de 23 de febrero).

De igual modo, entendemos preciso apuntarle que cada vez son más frecuentes los casos en los que los órganos judiciales concluyen la existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la falta de actuación municipal o de la ineficacia de ésta.

Ejemplo de ello son las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de junio de 2005, relativa a los ruidos generados por concentraciones de motos; de 6 de septiembre de 2007 o de 19 de octubre de 2007, por ruidos producidos desde aparatos de aire acondicionado.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 16 de febrero de 2007, por los ruidos generados desde un establecimiento hostelero, en la que se condenó al Ayuntamiento competente al pago, a la parte afectada, de una indemnización por importe de 19.008 euros.

De igual modo, sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso- Administrativo como la recaída en Cádiz, el 27 de diciembre de 2007, también sobre ruidos generados por concentraciones de motocicletas, en la que se condenó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María al pago de una indemnización por importe de 4.500 euros.

También, la condena al Ayuntamiento de Sevilla, por importe de 24.000 euros, como consecuencia de su falta de actuación ante las denuncias formuladas por los ruidos producidos por concentraciones de jóvenes en torno a determinados establecimientos de hostelería.

Y, cómo no, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en base a la cual se condena al Ayuntamiento de Vélez-Málaga al pago de una indemnización por importe de 2,8 millones de euros, también derivada de su falta de actividad ante ruidos producidos por unos locales de ocio situados en las proximidades de un conjunto residencial.

Por ello, entendemos necesario que desde ese Ayuntamiento se proceda en lo sucesivo con la mayor de las diligencias posibles en aras de evitar que persista la situación descrita por la parte afectada, debiendo dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa reguladora de la contaminación acústica.

Asimismo, en el supuesto en que precisara de la colaboración de la Administración autonómica para el desempeño de las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, nos permitimos recordarle que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los Técnicos Acreditados y la Actuación Subsidiaria de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Contaminación Acústica, tiene la posibilidad de requerir la intervención de ésta para el desarrollo de actuaciones de vigilancia e inspección.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los preceptos citados en el considerando primero anterior.

RECOMENDACIÓN 1: Proceder, con carácter inmediato, de la manera señalada en el artículo 51 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, ordenando la adopción inmediata de alguna de las medidas provisionales señaladas en el mismo.

RECOMENDACIÓN 2: Seguidamente, incoar procedimiento sancionador frente al responsable del ilícito administrativo constatado.

RECOMENDACIÓN 3: En lo sucesivo, actuar con la mayor diligencia posible en aquellos asuntos en los que, como en el presente, se pudiera estar poniendo en peligro derechos fundamentales de la ciudadanía y, en cualquier caso, garantizar el efectivo cumplimiento de lo reglado por el ordenamiento jurídico, evitando que se produzcan resoluciones que, por ser contrarias a Derecho, resultan injustas.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, se garantizarían los derechos constitucionales y estatutarios que consideramos afectos, especialmente el derecho a la intimidad personal y familiar, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el derecho a la buena administración.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Resolución donde ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de deberes legales y de las Recomendaciones formuladas o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarlas

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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