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Molestias generadas durante la celebración de festejo popular

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3352 dirigida a Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado

ANTECEDENTES

  1. Mediante correo electrónico registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 26 de junio de 2007, el interesado formulaba queja por las molestias sufridas durante los días 23, 24 y 25 de junio, como consecuencia de los elevados niveles de ruido generados durante la celebración, en la vía pública, de una verbena popular en honor de la festividad de San Juan.
  2. Una vez reunidos cuantos requisitos resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado la evacuación de informe sobre el asunto planteado por la parte afectada.
  3. En atención a nuestra solicitud, con fecha 8 de octubre de 2007 ha sido registrado de entrada en esta Institución informe remitido por el Sr. Alcalde, a través del cual se nos informa que las molestias descritas por la parte promotora de la queja fueron producidas durante la celebración de una verbena popular, organizada por una comisión de vecinos del municipio.

        Asimismo, nos indica que la conocida como ¿Velá de San Juan¿ cuenta con gran tradición en el municipio, que en ella participa una gran parte de sus vecinos y que, como actividad festiva que es, ocasiona las molestias que resultan propias de la misma.

    En base a los anteriores antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Posible colisión entre derechos

    Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

    Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

    Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

    No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

    Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

    El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar

  1. Posible colisión entre derechos

        Atendiendo a la información aportada por el Consistorio, el origen de las molestias referidas por la parte promotora de la queja lo constituyen los ruidos generados durante la celebración de una verbena popular, que cuenta con gran arraigo entre los vecinos del municipio de Bollullos par del Condado.

        Parece ser que se trata de uno de tantos festejos celebrados en los municipios andaluces, propios de la idiosincrasia de nuestro pueblo, que representan parte de nuestro patrimonio cultural.

        Es precisamente la conservación y puesta en valor de este patrimonio uno de los principios rectores de las políticas públicas que deben desarrollar los poderes de nuestra Comunidad, tal y como se prevé en el apartado primero del artículo 37 de nuestro Estatuto de Autonomía.

        No obstante lo anterior, el desarrollo de este tipo de actividades festivas pude representar en muchos casos afecciones a otros derechos de la ciudadanía igualmente presentes tanto en nuestro Estatuto de Autonomía como en la propia Constitución española.

        Piénsese, por ejemplo, en las lesiones que se podrían producir al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (artículos 45 CE y 28 del Estatuto de Autonomía), al derecho a la salud (artículos 43 CE y 22 del Estatuto de Autonomía) o al derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE).

        El legislador autonómico, consciente de la posibilidad de que existan supuestos de colisión entre derechos como la que se analiza en el presente expediente, ha establecido un régimen normativo que pretende garantizar el respeto de todos y cada uno de los intereses afectos, así como la minimización de los posibles riesgos que se pudiesen derivar |de la celebración de este tipo de actos.

        En este sentido, ha sido aprobadas normas como el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, o el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Considerando el arraigo que el festejo en cuestión parece tener entre la población de Bollullos par del Condado, entendemos que con gran probabilidad el mismo se va a seguir desarrollado durante años venideros.

        Por esta razón estimamos conveniente que para sucesivas convocatorias del evento sean tenidas en cuenta por parte del Consistorio todas y cada una de las previsiones que al respecto se contienen en nuestro ordenamiento jurídico, a los efectos de lograr que la actuación llevada a cabo cumpla estrictamente con cuantos requisitos se establecen por la norma, logrando la conjunción necesaria entre los distintos derechos afectos y minimizando los posibles riesgos que de aquélla pudiesen derivarse.
  2. Requisitos procedimentales para la celebración de este tipo de actividades.

        Como ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior, el legislador autonómico ha aprobado una norma en virtud de la cual se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

        Se trata del Decreto 195/2007, de 26 de junio, que viene a actualizar y clarificar la legislación anteriormente vigente en la materia, fundamentalmente representada por las Órdenes de la Consejería de Gobernación de 20 de junio y de 2 de febrero de 1992, que modifica otra de 5 de marzo de 1987.

        A través del mismo el legislador concreta una serie de requisitos procedimentales tendentes a garantizar cuestiones tan esenciales en la celebración de este tipo de eventos como la correcta y concreta identificación de la persona o entidad organizadora del mismo, la efectiva suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, el respeto de las debidas condiciones de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y de confortabilidad o el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

        Sentado lo anterior, debemos indicar que teniendo en cuenta las definiciones de espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en el artículo 2 del citado Decreto, así como su ámbito de aplicación, concretado en su artículo 1, podemos concluir que el mismo resulta aplicable a futuras ediciones del acto causante de las molestias descritas por la parte promotora de la queja.

        En efecto, atendiendo a la información y documentación obrante en el expediente, consideramos que se trata de una actividad recreativa de carácter ocasional, por lo que a la misma se encontraría sujeta a las previsiones contenidas específicamente en el Capítulo II del Decreto (artículos 5 a 9).

        En función del lugar concreto en el que se celebre la actividad, los requisitos que deberán cumplirse por parte de la persona o entidad organizadora de la misma serán unos u otros (artículo 6), si bien, en cualquiera de los casos habrá de obtenerse una autorización administrativa para su desarrollo (artículo 7).

        El órgano administrativo competente para otorgar tal autorización será (artículo 4):
    • La Dirección General competente en materia de espectáculos públicos, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de una provincia de la Comunidad andaluza.
    • La correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de una provincia.
    • El Ayuntamiento, cuando se trate de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales que discurran o se desarrollen exclusivamente en un término municipal.



        Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la verbena popular se desarrolla exclusivamente en el término municipal de Bollullos par del Condado, será su Ayuntamiento el competente para otorgar, en su caso, la autorización citada que además deberá contener, como mínimo, la identificación de la persona o entidad organizadora, la denominación establecida en el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el horario de apertura y cierre y el aforo permitido, siempre que pueda estimarse (artículo 7).

        De este modo el Ayuntamiento, una vez examinada toda la documentación pertinente así como los informes preceptivos, que resultan vinculantes cuando tengan sentido negativo, deberá otorgar o denegar la autorización solicitada, debiendo notificarla al responsable del espectáculo o de la actividad con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha de celebración del evento.

        De este modo, en sucesivas ediciones de la verbena popular celebrada en el municipio de Bollullos par del Condado, los responsables de la misma deberán cumplir los requisitos establecidos en función de las características específicas que aquélla reúna.

        Por su parte, el Consistorio deberá otorgar o denegar la autorización que le sea solicitada, en base a los criterios que han sido expuestos.

  3. Requisitos en materia de ruidos.

        Son numerosos los estudios realizados sobre contaminación acústica en los que se concluye que, con carácter general, en nuestra Comunidad Autónoma se superan los niveles máximos de ruido recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

        Asimismo, no son pocos los expertos que cifran como una de las principales causas de tan dudoso mérito el factor cultural y climático, que favorece ¿la vida en la calle¿.

        De igual modo conviene indicar que en nuestra particular forma de entender la celebración de los actos culturales, deportivos, religiosos o de naturaleza análoga, el ruido suele jugar un papel casi fundamental (bandas de música, cohetes, fuegos artificiales, utilización del claxon de vehículos, etc.)

        Por ello, es lógico pensar que en la mayoría de las ocasiones, cuando se celebran eventos como el que refiere la parte promotora de la queja, se pueden producir afecciones a derechos como consecuencia de los elevados niveles de ruidos generados.

        Se trata pues de conjugar los derechos afectos de tal manera que la protección de uno de ellos no suponga la anulación del otro.

        La normativa autonómica en materia de contaminación acústica viene representada fundamentalmente por el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, mientras que la normativa estatal básica la constituye la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

        Pues bien, tanto en la norma autonómica, en su artículo 43.1, como en la norma estatal, en su artículo 9.1, se establece la posibilidad de dispensa del deber de cumplir con los límites máximos de emisión-inmisión de ruidos cuando se organicen actos de carácter oficial, cultural, religioso o de naturaleza análoga.

        Se observa pues cómo el legislador ha optado por posibilitar a la Administración competente para que, atendiendo a razones de oficialidad, culturales, religiosas o de naturaleza análoga, pueda exonerar del deber de respetar los límites de emisión-inmisión de ruidos genéricamente establecidos.

        Sobre la base de tales preceptos, y dado que en el presente supuesto se está ante una verbena popular con gran arraigo entre la población del municipio, entendemos que por parte del Ayuntamiento de Bollullos par del Condado se podrían adoptar las medidas precisas para dispensar en las vías o sectores afectados y durante la realización de aquélla, los niveles señalados en las Tablas I y II del Anexo I del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

        Pero, al margen tal posibilidad, el Consistorio deberá exigir a la persona o entidad responsable de la actividad analizada el cumplimiento de cuantos requisitos resultan contemplados en la normativa citada, y en especial los previstos en los artículos 34 y 42 del Decreto 326/2003.

        Asimismo conviene indicar que si la actividad se realiza sin contar con la autorización administrativa exigida por el Decreto 195/2007, en base a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente procedimiento sancionador.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

Recordatorio: De los deberes legales contenidos en los artículos 4 a 9 del Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario, así como de los artículos 34, 42 y 43 del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

    Recomendación 1: En lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a la normativa vigente en la materia, representada fundamentalmente por las normas citadas en la presente Resolución, en aras de evitar posibles irregularidades en la celebración de eventos como el referido por la parte promotora de la presente queja.

    Recomendación 2: Valorar la posibilidad y conveniencia de instar la aprobación de instrumentos normativos de carácter local, reguladores del desarrollo de actividades como la que constituye el objeto del presente expediente, a los efectos de aclarar el régimen jurídico de aplicación al efecto, estableciendo las particularidades que resultasen oportunas y admisibles teniendo en cuenta las circunstancias específicas que pudieran concurrir en el municipio.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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