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Pedimos que le reconozcan el derecho a recibir los atrasos por la ayuda a la dependencia de su tía, ya fallecida

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/2793 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

Por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía de 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de la tía del interesado, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad, mostrando su disconformidad con esto último.

Solicitado informe a la Agencia, se nos respondió que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

Por ello, dado que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En consecuencia, no procede reconocer efectos retroactivos.

Con las alegaciones efectuadas por el interesado a la información anterior, decidimos solicitar nuevo informe y en la respuesta recibida se nos indicó que se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que constaba el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.

Según nos comunicó el interesado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio, falleció el 17 de marzo de 2015.

Por nuestra parte, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía Resolución en el sentido de que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28 de mayo de 2012.

Nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, Q 14/2793.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. El compareciente se dirigió a esta Institución exponiendo que por Resolución de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, 15 de mayo de 2014, se aprobó el PIA de su tía, reconociéndole el derecho a la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial, con fecha de efecto desde el día 1 de mayo, pero sin reconocimiento de atrasos devengados por retroactividad.

El interesado mostraba su disconformidad con la falta de reconocimiento de efectos retroactivos de la prestación, dado que, según exponía, la Administración había demorado más de tres años la resolución del procedimiento de dependencia. En este sentido, aclaraba que la afectada había solicitado el reconocimiento de su dependencia el 21/02/2011, siendo valorada como gran dependiente el 16/06/2011, de tal modo que, a su juicio, una vez que transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, se había generado el derecho de acceso y, consecuentemente, debía haberse reconocido el efecto retroactivo a partir de esa fecha.

2. Esta Institución se dirigió a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, solicitando el correspondiente informe. Nos remitimos al mismo, por razones de economía, si bien destacamos que en el referido informe se expresa lo siguiente:

(... ) por Resolución de 15 de mayo de 2014 se le prescribe la Prestación Económica Vinculada al Servicio de Atención Residencial.

Siendo el motivo de la referida queja, la disconformidad con la falta de reconocimiento de los efectos retroactivos de la prestación reconocida cabe aclarar que el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecidas en la Ley 3912006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, tiene por objeto, entre otras cuestiones, la regulación de los servicios y !as prestaciones económicas por grado de dependencia, considerando servicio a través de prestación económica, en el apartado 1.b) de su articulo 2, a la prestación económica vinculada a un servicio.

En base a lo expuesto con anterioridad, teniendo en cuenta que la referida prestación adquiere el carácter de servicio, el reconocimiento de los efectos económicos adquirirá efectividad una vez que se resuelva el correspondiente Programa Individual de Atención, tal y como ocurre en el caso de los servicios incluidos en el Catálogo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, Por ello, no procede reconocer efectos retroactivos.”.

3. Trasladado este informe al interesado, para que formulara las alegaciones que estimase convenientes, éste se ratifica en la queja inicial, señalando, entre otras cuestiones que:

(...) la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial reconocida a mí tía, generó efectos retroactivos una vez transcurridos seis meses desde la solicitud de inicio del procedimiento de dependencia (desde el 21 de febrero de 2011), es decir, desde que se cumplieron los seis meses de plazo legalmente establecidos para reconocer el derecho.

Y para que ello sea así, se acredita con la aportación de las facturas correspondientes al coste del servicio de atención residencial que ha estado sufragando la afectada, ya que, de este modo, habrá existido la efectiva adquisición del servicio en cuestión. Tal y como se prueba con el documento nº 5, facturas desde Junio de 2012 hasta junio de 2014, ambas inclusive.

Lo que supone que la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial se percibirá con carácter retroactivo (desde el día siguiente al vencimiento de los seis meses tras la solicitud inicial), únicamente si la persona dependiente ya lo viniera recibiendo con anterioridad y así puede acreditarlo con las facturas correspondientes.

(...) doña ..., se encuentra ingresada desde el 28-5-2012, con carácter de estancia permanente en el centro residencial de mayores ..., ocupando plaza privada acreditada por las personas en situación de dependencia. Tal y como se acredita con el documento nº 6 (...)”.

4. Debido a un error involuntario en la tramitación de la queja, esta Institución reiteró a esa Agencia la solicitud de informe en sus mismos términos. Con posterioridad, el interesado nos remitió copia de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada que había interpuesto. Dicha Resolución fundamenta la denegación del carácter retroactivo expresando lo siguiente:

Ahora bien, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2.1 b) le da a las Prestaciones Económicas Vinculadas al Servicio la consideración de servicio a través de prestación económica; lo cual queda normativamente reforzado por el Real Decreto 1050/2013, de 27 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de protección establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que en su artículo 4 apartado 1 establece que la asignación financiera del nivel mínimo a cada Comunidad Autónoma, se efectuará mensualmente considerando tres variables: el número de beneficiarios, el grado de dependencia, así como el número y tipo de prestaciones establecidas en el capitulo II del título 1 de la citada Ley 39/2006, (servicios y prestaciones económicas).

Y en el apartado 2 del citado artículo 4, dispone que: "La aplicación conjunta de las tres variables de asignación mencionadas en el apartado anterior se realizará conforme a los siguientes criterios:

(..) b) Las prestaciones deben estar efectivamente reconocidas y acreditadas.

c) A estos efectos, todas las prestaciones del SAAD tienen la consideración de prestaciones de servicios, con excepción de la PECEF, que tiene la consideración de prestación económica.”

En razón de lo expuesto, y considerando el artículo 15.3 del citado Decreto 168/2007, de 12 de junio, que determina que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención, fruto de lo cual deviene el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su “reconocimiento” en el PIA (vía resolución), debemos descartar cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos, criterio, por otra parte, determinado por la Instrucción 4/2014 del Director-Gerente de esta Agencia, de 18 de septiembre de 2014, en su instrucción segunda punto 5, a saber: "Las PEVS tendrán efectos siempre desde la fecha de la resolución del PIA, según criterio de esta Agencia de 9 de junio de 2014. Las PEVS no generarán, por tanto, derecho al pago de atrasos en concepto de efectos retroactivos al tener la consideración de servirás a través de prestaciones económicas."

En consecuencia, se considera que el PIA fue aprobado ajustándose a lo previsto en la normativa de aplicación.”.

5. En respuesta a nuestra segunda solicitud de informe, recibimos nuevo informe emitido por esa Agencia, en el que se expresa lo siguiente:

En cuanto a la efectividad de las prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la citada Orden, la prestación reconocida en el Programa Individual de Atención "tendrá efectos económicos a partir de la fecha de la resolución aprobatoria de aquel de conformidad con la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre".

No obstante, si no se hubiese notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, la prestación económica que se reconozca tendrá efectos desde el día siguiente al cumplimiento del citado plazo máximo.

En cualquier caso, según establece el apartado 3 del citado articulo, lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará siempre que en la fecha prevista para la efectividad se reúnan los requisitos establecidos para cada prestación económica. En caso contrario, "los efectos económicos se producirán a partir del día primero del mes en que concurran los mismos".

Por todo lo anterior, en el caso de Da ..., se determinó como fecha de efectos de la prestación económica vinculada a atención residencial, el 1 de mayo de 2014 ya que consta el ingreso en residencia el 28 de mayo, cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos para el reconocimiento y abono de la citada prestación.”.

6. Según comunicación realizada por el afectado, su tía, la persona dependiente a la que se le había reconocido la prestación vinculada al servicio falleció el 17 de marzo de 2015.

A la vista de estos antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

La cuestión planteada en esta queja y sobre la que ha girado la tramitación de la misma es si debe reconocerse carácter retroactivo a la prestación vinculada al servicio que se le ha reconocido a la persona dependiente a la que alude esta queja, siendo la sucesión de hechos la siguiente:

El 21/02/2011 solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia.

El 26/06/2011 fue reconocida como gran dependiente.

El 28/05/2012 ingresa en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada, ocupando plaza privada acreditada para personas en situación de dependencia.

El 15/05/2014 se aprueba el Programa Individual de Atención de la afectada, con prestación vinculada al servicio (servicio de plaza residencial en centro residencial de mayores SAR El Serrallo en Granada), sin reconocerse efectos retroactivos a la prestación.

El 17/03/2015 fallece la interesada.

El 11/05/2015 se resuelve en sentido desestimatorio el recurso de alzada interpuesto por el interesado.

La prestación económica vinculada al servicio está regulada en el artículo 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia a tenor del cual esta prestación se reconocerá únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, debiendo estar, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

El régimen jurídico del derecho de acceso a las prestaciones está establecido en la Disposición Final Primera, epígrafe 3º, de la citada Ley 39/2006. En la redacción vigente en el momento de presentación de la solicitud de la interesada, dicha norma señalaba:

El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.”

Esta redacción se modificó posteriormente, de forma que a partir del 15/07/2012 se prevé la posibilidad de aplicar un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de resolución (o del transcurso de seis meses sin resolución) cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 .

Por su parte, el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su artículo 2 determina, en efecto, que la prestación económica vinculada es un servicio, prestado a través de prestaciones económicas, para hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, pero esto no elimina el carácter de prestación económica, que le viene asignado por la Ley 39/2006.

A nivel autonómico, como afirma la resolución del recurso de alzada, el artículo 15,3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración, señala, en efecto, que la eficacia de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia quedará demorada hasta la aprobación del correspondiente Programa Individual de Atención.

Lo que no podemos compartir es que de esta afirmación se deduzca el criterio general de que la asignación de un servicio produce efectividad desde su reconocimiento en el PIA y que por tanto se descarte cualquier posibilidad de reconocimiento de atrasos en concepto de efectos retroactivos por la prestación vinculada.

Y decimos que no podemos compartir ese criterio porque, de un lado, la prestación vinculada al servicio tiene la consideración legal de prestación económica (artículo 18 Ley 39/2006) y, de otro lado, porque tal afirmación supone desconocer el mandato contenido en el epígrafe tercero de la Disposición Final Primera de la reiterada Ley 39/2006, que dispone de forma indubitada, que si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

Siendo reconocida la prestación económica vinculada al servicio con fecha 15/05/2014, deberían haberse reconocido efectos retroactivos a contar desde la fecha en la que se cumplieron seis meses desde la solicitud de reconocimiento de la dependencia.

No obstante, como la persona dependiente no vino a adquirir el servicio hasta el 28/05/2012, la retroactividad debe considerarse desde esa fecha, pues la prestación vinculada requiere la efectiva adquisición del servicio.

En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas la sentencia 458/2014, de 29 de julio, señalando además de forma expresa que la tardanza en resolver por parte de la administración demandada, con incumplimiento de los plazos establecidos en la normativa aplicable, no puede perjudicar a la parte recurrente.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que se revise el expediente de dependencia de la persona afectada y se reconozca a sus causahabientes el derecho a percibir los atrasos por el efecto retroactivo de la prestación, a contar desde el efectivo ingreso de la misma en centro residencial acreditado, que se produjo el 28/05/2012.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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