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Pedimos que valoren la situación de una familia que ha ocupado una vivienda para determinar otras alternativas si es un caso urgente

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/4633 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

La interesada, encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda, sin suministro de agua, de forma irregular.

Para poder acceder a una vivienda pública AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación. Al permanecer la interesada en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias, por lo que se le requirió para que abandonase voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se produjo.

Por ello, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera Recomendación en el sentido de que los servicios sociales comunitarios actualicen la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula Sugerencia para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con la empresa suministradora la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Entre tanto no se apruebe dicha normativa, se formula Recomendación en el sentido de que se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución a instancias de Dña. ..., con el número de referencia que figura arriba indicado.

Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito fechado el 6/11/2014 se dirigió a esta Institución la promotora de la queja, señalando su desesperación por habitar sin título, junto con sus dos hijos menores, en una vivienda ocupada sin suministro de agua.

Tras solicitar nueva información a la interesada, está nos comunicó que se encontraba separada de su marido, con dos hijos a su cargo de 12 y 9 años de edad. Nos informó asimismo de que encontrándose en la calle con sus hijos, y careciendo de medios económicos para acceder a una vivienda de alquiler en el mercado libre, se había visto obligada a ocupar una vivienda de forma irregular.

Al parecer se encontraba inscrita en el Registro de Demandantes de Vivienda Protegida y había solicitado en multitud de ocasiones la intervención de los Servicios Sociales Municipales, los cuales mensualmente le estaban suministrando la cantidad de 125 euros en concepto de alimentos. Además de otras ayudas adicionales, como había sido en alguna ocasión el pago del recibo de electricidad.

Por último, la interesada nos informó que desde la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, se le había indicado que había sido propuesta para la adjudicación de la vivienda ubicada en ..., si bien, la misma se encontraba ocupada de forma irregular.

En todo caso, desde la Delegación la remitieron a su Ayuntamiento, toda vez que es ese organismo quien tiene encomendada la gestión en materia de adjudicación de viviendas protegidas. Al respecto, la interesada manifestaba que el Ayuntamiento no le había comunicado nada sobre dicha adjudicación. Y que las veces que se había dirigido al mismo, se le informó de “que su expediente se ha extraviado”.

2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos un primer informe a la Entidad Local Autónoma de la Barca de La Florida, la cual nos derivó a ese Ayuntamiento, al cual nos dirigimos solicitando el correspondiente informe.

En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 14/10/2015 recibimos el informe solicitado, que se componía a su vez de dos informes, uno emitido por el Equipo de Intervención en Zona nº. 7 de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Jerez y otro emitido por el gerente de la Empresa Municipal de la Vivienda de Jerez, Sociedad Anónima (EMUVIJESA).

Ambos informes, completos y clarificadores, se encuentran en el expediente, al que nos remitimos por razones de economía.

No obstante, destacamos que el informe de los servicios sociales comunitarios señala que la interesada, “tras años de lucha para conseguir una vivienda escucha rumores, según ella bastante fundados, en diciembre de 2012, de que una de las viviendas que ellos habían denunciado y solicitado reiteradamente por estar deshabitada, se la van a adjudicar a otra familia, por lo que la pareja decide ocupar dicha vivienda social el día 1 de enero de 2013 paralelamente, informan tanto a AVRA como al Alcalde pedáneo y a los servicios sociales del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera. Desde esa fecha residen en el domicilio junto a sus dos hijos. Se trata de un piso en planta baja, situado en un bloque de viviendas sociales de la Junta de Andalucía, compuesto de salón, cocina, baño y tres dormitorios. La vivienda cuenta con el mobiliario básico adecuado, disponen de red eléctrica, aunque no de abastecimiento de agua, por lo que acuden a casa de sus familias extensas para su aseo e higiene personal y lavado de ropa (la situación irregular del uso de la vivienda imposibilita el acceso a dicho servicio).

Además, en el informe se refieren diversos hitos producidos en relación con la intervención de los servicios sociales con la familia y con la búsqueda de soluciones habitacionales. Son los siguientes: “En el año 2012 los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Jerez proponen formalmente a esta familia como posibles adjudicatarios de vivienda, llegando a un compromiso verbal entre ambas entidades para la adjudicación de una vivienda disponible, no llegándose a producir tal adjudicación. En marzo de 2015 la Sra. … manifiesta que ha tenido una entrevista en la oficina de AVRA en Jerez donde le indicaron que tenía que abandonar la vivienda que había ocupado ilegalmente y que tras sus argumentos de forma verbal le ofrecieron otra vivienda, en la misma barriada, pero de un dormitorio, propuesta que no aceptó por tener cuatro miembros su familia. En coordinación reciente entre servicios sociales y AVRA se informa por esta última entidad que el expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... continúa abierto y en estudio, así como que el criterio de prioridad a la hora de la asignación de viviendas es atender las demandas de los inquilinos legales que tienen preferencia sobre familias que han ocupado vivienda de forma ilegal.”

El informe finalizaba con una valoración profesional del equipo en la que tras exponer los antecedentes, concluía que “el acceso de esta familia a una vivienda estable, mejoraría las posibilidades de integración familiar, se reducirían considerablemente los riesgos de exclusión social a que están expuestos los menores, y aumentarían las posibilidades de normalizar sus vidas a medio plazo”.

Por su parte el informe de EMUVIJESA señalaba que la unidad familiar estaba registrada como demandante de vivienda protegida desde el 23/05/2011, y que al ser una familia que, por sus ingresos, solo podría acceder a viviendas en alquiler destinadas a integración social, deberían resultar seleccionadas por los servicios sociales, como excepción al régimen general de adjudicación de vivienda protegida a través del Registro Público Municipal.

3.- Con fecha 2/12/2015 solicitamos informe a la Dirección-Gerencia de AVRA, interesándonos, entre otras cuestiones, por la situación del parque público de viviendas en régimen de alquiler en ..., la situación del expediente de solicitud de vivienda de la Sra. ... y, concretamente, sobre la situación de la solicitud de ésta en relación con las restantes familias de ..., sobre la adjudicación prevista en 2012 que finalmente no se materializó y, finalmente, sobre las previsiones temporales para que pudiera atenderse la solicitud de vivienda en régimen de alquiler social de la promotora de esta queja.

4.- Con fecha 25/2/2016 recibimos informe emitido por la Secretaría General de Vivienda, con base en informe emitido por el Director de AVRA en el que, en primer lugar, se confirma que dicha entidad es titular de una promoción de 44 viviendas en régimen de arrendamiento en ..., siendo una de dichas viviendas la ocupada por la interesada y su unidad familiar.

Al parecer en marzo de 2015 desde la oficina de AVRA en Jerez de la Frontera se explicó a la interesada el procedimiento legal para poder acceder a una vivienda pública y se le indicó que AVRA tenía que atender en primer lugar las necesidades de los titulares legítimos de las viviendas y posteriormente ofrecer las que estuvieran vacantes al RPMDVP, para su adjudicación.

Se indicaba también que la permanencia de esta familia en la vivienda ocupada imposibilitaba el traslado de otras familias de 4 miembros que llevaban años reclamando el traslado a una vivienda mayor.

Por último se señala que se ha requerido formalmente a la familia en cuestión para que abandone voluntariamente la vivienda, circunstancia que no se ha producido y que no consta en el expediente propuesta de adjudicación del año 2012 a favor de dicha familia.

A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.

El artículo 47 de la Constitución española (CE) establece:

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

Nuestro Estatuto de Autonomía dedica su artículo 25 al derecho a la vivienda en Andalucía, poniendo el mismo en relación con el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y mandatando a los poderes públicos para que lleven a cabo la promoción pública de la vivienda. Además remite a la Ley para la regulación del acceso a la misma en condiciones de igualdad, así como de las ayudas que lo faciliten.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, nuestra Comunidad Autónoma ha aprobado la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por el Decreto Ley 6/2013 de 9 de Abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala:

En el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo, se establece la regla general de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien en el artículo 13 se establecen determinadas excepciones a esta regla general:

«1. Se excepcionan de la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones en el marco de las prestaciones de los servicios de asistencia y bienestar social, las siguientes:

a) Las actuaciones que tengan como objeto el realojo permanente o transitorio motivado por actuaciones urbanísticas, de rehabilitación o renovación urbana. Podrán referirse a promociones completas o viviendas concretas.

b) La adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del ayuntamiento.

c) La adjudicación de viviendas calificadas en programas de alquiler a entidades sin ánimo de lucro para destinarlas al alojamiento de personas sin recursos o en riesgo de exclusión social.».

En definitiva, de modo muy sintético cabe concluir que el derecho a una vivienda es un derecho universal, que se predica de todas las personas. Nuestro ordenamiento constitucional y estatutario ha cualificado ese derecho, especificando que se trata del derecho a una vivienda digna y adecuada y ha encomendado a los poderes públicos que promuevan las condiciones para el ejercicio de este derecho y que eviten la especulación con el suelo. En el ámbito territorial andaluz, la Administración de la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo y de apoyo a la conservación, mantenimiento, rehabilitación y calidad del parque de viviendas existente.

Por último cabe señalar que la adjudicación de viviendas protegidas en Andalucía se debe llevar a cabo a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, si bien esta regla general se exceptúa en determinados casos, como es el de las unidades familiares en riesgo de exclusión social, cuando los servicios sociales municipales justifiquen esta situación y, en consecuencia, la urgente necesidad de adjudicarles una vivienda.

Segunda.

En la queja que venimos analizando se presentan, según se ha expuesto en los antecedentes de esta Resolución, dos cuestiones que afectan directamente al ejercicio del derecho a la vivienda de la familia afectada.

En primer lugar se plantea la cuestión de la falta de título de la familia en cuestión para residir en la vivienda que han ocupado, significándose por parte del organismo gestor del parque de viviendas que con dicha ocupación han imposibilitado que otras familias que llevaban años demandando el traslado hayan podido trasladarse a una vivienda adecuada a sus necesidades.

En segundo lugar tenemos que referirnos al hecho de que la familia lleve residiendo desde hace más de 4 años en una vivienda que no cuenta con suministro de agua potable.

Con respecto al primero de los asuntos, la permanencia en la vivienda sin título, como hemos manifestado en otras quejas tramitadas por esta Institución, la ubicación sistemática del artículo 47 CE, dentro del capítulo dedicado a los Principios rectores de la política social y económica trae como consecuencia que el reconocimiento, el respeto y la protección del derecho a una vivienda digna ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sin embargo este derecho, de acuerdo con el artículo 53 CE, sólo podrá ser alegado ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen.

No obstante, hay que tomar en consideración el artículo 10.2 de la Constitución española, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que están reconocidos en la propia Constitución se han de interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. En el mismo sentido, el artículo 11, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuya virtud los Estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.

El PIDESC crea un órgano técnico para supervisar la aplicación del propio Pacto por los Estados. Se trata del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales.

Este Comité, en su Observación general núm. 7, se preocupó de una de las cuestiones más decisivas con respecto a los desalojos, esto es, determinar las circunstancias en que son admisibles los desalojos forzosos y enunciar las modalidades de protección que se necesitan para garantizar el respeto de las disposiciones pertinentes del Pacto.

Algunas de las reglas específicas que plantea esta Observación núm. 7, frente a un desalojo, se refieren a la efectiva puesta a disposición de los afectados de todos los recursos jurídicos adecuados; a la adopción de medidas para impedir toda forma de discriminación resultante del desalojo; a la protección de los grupos más vulnerables como mujeres, niños o ancianos; al respeto a los principios de razón y proporcionalidad y, por supuesto, las adecuadas garantías procesales.

Resulta especialmente importante, en lo que respecta a esta Resolución, la regla contenida en el párrafo 17:

Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”

En definitiva, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales ha interpretado que el derecho a la vivienda prohíbe a los Estados realizar desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar. En otras palabras, que los Estados, en los casos de necesidad, no pueden desahuciar a las personas sin ofrecerles una alternativa habitacional.

La interpretación del derecho a la vivienda que ha hecho este Comité ha sido respaldada por diversos órganos del Sistema de Naciones Unidas. Por ejemplo, la Comisión de Derechos Humanos, órgano dependiente del Consejo Económico y Social, que ha dictado resoluciones sobre desalojos forzosos entre 1993 y 2004, las cuales han sido asumidas además por el Consejo de Derechos Humanos, órgano que ha sustituido a la Comisión de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, ha destacado la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, de manera que un desalojo forzoso sin alternativa habitacional no solo produce una vulneración del derecho a la vivienda, sino que afecta directamente a otros derechos humanos que tienen su fundamento en la vivienda, como el derecho a la vida e integridad física o el derecho a la vida privada y familiar.

En el ámbito europeo, podemos hacer referencia a la Carta Social Europea y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Comité Europeo de Derechos Sociales es el órgano que tiene la facultad de interpretar la Carta Social Europea mediante informes periódicos que valoran la aplicación de la misma por los Estados.

La Carta Social Europea contempla en su artículo 16 una referencia expresa a la protección económica, social y jurídica de la familia. En cuanto al derecho a la vivienda, este artículo solo alude a la necesidad de los estados parte apoyen la construcción de viviendas adaptadas a las necesidades de las familias.

Pues bien, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado expresamente como vulneración de la Carta los desalojos forzosos que dejen a personas sin hogar, de forma similar a la interpretación del PIDESC que realiza el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Y aunque las decisiones de este Comité no tienen carácter vinculante, debe considerarse que el cumplimiento de buena fe de un Tratado por un Estado firmante debe obligarle a no apartarse de la doctrina de su Comité sin una justificación razonable.

Por su parte, el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) instituye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para asegurar el respeto de los compromisos recogidos en el propio Convenio y en sus protocolos.

En este caso no se trata de un comité técnico, sino de un órgano jurisdiccional, compuesto por jueces, cuyas sentencias tienen fuerza de cosa juzgada para los Estados.

Entre los compromisos que asumen las partes del CEDH está el de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 3) o el del respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia (artículo 8).

En el caso de Cessay Cessay y otros c. España (demanda 62688/13), la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicita al Estado Español que suspenda la ejecución del lanzamiento previsto, y requiere al Gobierno español que proporcione, al amparo de lo dispuesto en la norma 54.2 (a), la siguiente información.

¿Cuáles son las medidas que las autoridades internas se proponen adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del artículo 3 y 8 del Convenio? En especial, ¿cuáles son las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que van a adoptar las autoridades internas? Se solicita al Gobierno que facilite información detallada así como las fechas que se prevean para su ejecución”.

En definitiva, el TEDH es consciente de que la privación de la vivienda, aún sin considerar el título que se ostenta para su utilización, puede suponer la vulneración de otros derechos protegidos por el Convenio, como los aludidos de prohibición de tratos inhumanos o degradantes o de respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia.

Por ese motivo, el TEDH suspenden la ejecución del lanzamiento de la vivienda hasta tanto no conozca de forma fehaciente y detallada las medidas relacionadas con el alojamiento (alternativa habitacional) y con la asistencia social que se va a prestar a la persona que va a sufrir un desalojo forzoso, con especial énfasis en la situación en que pueden quedar los niños que sufren el referido desalojo forzoso.

Una vez expuestas nuestras consideraciones sobre la necesidad de que no se lleve a cabo el lanzamiento de la vivienda sin que se disponga de una alternativa habitacional, hay que reseñar que para que exista esa alternativa habitacional es necesaria la intervención del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, pues se trata de la Administración pública titular de la competencia de adjudicación de viviendas protegidas a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y que, a su vez, puede adjudicar viviendas, excepcionando el régimen general de adjudicación, para familias en situación o riesgo de exclusión social, cuando la urgencia de la situación lo requiera.

Tercera.

La otra cuestión a valorar en este expediente es la de la ausencia de suministro de agua en la vivienda en la que reside sin título la familia afectada.

El artículo 53 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua en Andalucía (RSDA) fija las condiciones necesarias para la contratación del suministro de agua. A tal efecto debe formularse solicitud a la entidad suministradora acompañada de determinada documentación. Entre los documentos preceptivos se señala: «Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para el que solicite el suministro».

Esta exigencia viene determinada en relación con la definición que hace el propio RSDA del “abonado” (art. 4):

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado el titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que tenga contratado el suministro de agua potable.»

La no presentación de la documentación preceptiva por parte de la persona solicitante podrá conllevar la denegación del suministro solicitado, según establece el artículo 55 del RSDA.

La aplicación estricta de estas disposiciones reglamentarias suponen en la práctica la negativa por parte de la mayoría de las entidades suministradoras a otorgar contrato de suministro de agua en aquellas situaciones en las que por la persona solicitante no puede aportarse documento que acredite el derecho de disponibilidad sobre el inmueble.

Estas situaciones pueden deberse a múltiples motivos como puedan ser conflictos entre comunidades de bienes con iguales derechos de disposición, conflictos hereditarios, utilización del bien en precario, situación de precariedad habitacional...

Pese a todo, son cada vez más las entidades suministradoras que están adoptando enfoques flexibles en la interpretación de la norma para permitir la acreditación del derecho de disponibilidad y otorgar la contratación del suministro para hacer efectivo el derecho humano al agua, relegando al ámbito judicial ordinario la resolución del conflicto privado que pudiera existir en torno a la titularidad y disponibilidad del inmueble.

En este sentido, cabe citar la descripción de los sujetos pasivos que se incluye en algunas normas reguladoras de las tasas a abonar por los servicios del ciclo integral de agua que contemplan que serán contribuyentes quienes soliciten o resulten beneficiados o afectados por el servicio o actividad prestada, identificando como tales a las personas ocupantes o usuarias de las fincas beneficiarias del servicio, “cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas, arrendatarios y precaristas”.

Precisamente hemos podido comprobar que esta es la opción a la que acude la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por abastecimiento de agua del Ayuntamiento de Jerez, que contempla como sujetos pasivos de la misma a las personas que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por este servicio. Entendiéndose por tales "los titulares y ocupantes de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas del área de cobertura en que se presta el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, titular de un derecho de habitación, arrendatario, e incluso en precario" (art. 4). En los mismos términos se pronuncia la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado y depuración.

En relación con la problemática que suscita la aplicación del artículo 53 RSDA, y tras una detenida reflexión, esta Institución considera que no existen razones objetivas que justifiquen la exigencia normativa de acreditar ante la entidad suministradora el derecho de disponibilidad del inmueble como requisito para poder hacer efectivo el contrato de suministro de agua.

A nuestro entender, esta exigencia resulta superflua por cuanto la regulación de este ámbito de actuación administrativa debería limitarse a comprobar que se dan los requisitos y condiciones técnicas para hacer efectiva la prestación que se solicita, sin que corresponda a este ámbito administrativo dilucidar posibles controversias jurídicas sobre la titularidad de la finca que va a ser objeto del suministro, ni adoptar medidas tendentes a proteger la esfera jurídica de ninguna de las partes en conflicto, ya que para resolver la primacía de derechos existen otros mecanismos más oportunos y particularmente el recurso a la tutela judicial.

En esta misma línea procede traer a colación la clásica configuración de la potestad administrativa de intervención sobre la actuación de los particulares como es el otorgamiento de autorizaciones y licencias, la cual se ejercita siempre atendiendo a criterios o requisitos técnicos y dejando a “salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero”, tal y como viene recogido en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que viene regulando esta materia de forma pacífica desde el año 1955.

Esta misma respuesta es la que se contempla en la regulación del sector eléctrico -liberalizado- el cual exige únicamente que el contrato de suministro conste a nombre del efectivo usuario de la energía (art. 79.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), sin exigir que el mismo acredite la disponibilidad del inmueble que va a ser objeto del suministro.

Ni siquiera para la aplicación del bono social eléctrico se exige la acreditación del derecho de disponibilidad del inmueble, sino únicamente que se trate de la vivienda habitual del usuario de la energía, lo que puede acreditarse mediante la presentación del oportuno certificado de empadronamiento, como documento público que da fe de la residencia efectiva en el inmueble.

Lo mismo se establece para el contrato de suministro de gas, cuyo titular deberá ser el efectivo usuario del combustible (art. 36.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural).

Partiendo de estas premisas, no entendemos qué razones puedan justificar la exigencia contenida en el RSDA de tener que acreditar el derecho de disponibilidad sobre el inmueble para poder contratar el suministro de agua y consideramos que tal requisito debería quedar suprimido en una próxima reforma de esta norma.

En tanto se produce tal cambio normativo consideramos conveniente adoptar una interpretación flexible del requerimiento contenido en el art. 53 del RSDA que posibilite dar respuesta a las situaciones planteadas por aquellas personas que teniendo la posesión efectiva de un inmueble deseen contratar el suministro de agua para el mismo.

A este respecto, consideramos que podría entenderse cumplido el requisito de ostentar un derecho de disponibilidad sobre el inmueble, vinculándolo a la acreditación de la posesión efectiva del mismo, por entender que del hecho posesorio se derivan cuando menos aquellos derechos que resultan inherentes al uso normal del bien poseído. Lo que en el caso de un inmueble destinado a vivienda comprendería la posibilidad de ejercitar aquellas acciones que hacen posible que tal inmueble sea utilizado efectivamente como tal vivienda, entre las que cabría incluir las destinadas a dotarla de los suministros esenciales, luz y agua, que hacen posible su habitabilidad.

Bastaría, por tanto, con acreditar documentalmente la posesión efectiva del inmueble para el que se solicita el suministro para entender cumplido el requisito exigido en el art. 53 del RSDA, lo que podría hacerse mediante la exhibición del oportuno certificado de empadronamiento.

No obstante lo anterior, para dotar de un mayor soporte jurídico a la solución que propugnamos, entendemos que sería conveniente incluir la regulación de este tipo de situaciones en las ordenanzas municipales que regulan los servicios de suministro de agua.

Recordemos que el mismo RSDA (art. 55) señala que la facultad de concesión del suministro de agua corresponde a las Entidades suministradoras, con sujeción a las normas reglamentarias vigentes, entre las que ocupa un lugar preeminente la ordenanza municipal reguladora del servicio, ya que, de conformidad con el art. 9.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, se incluyen en la esfera de competencias municipales las potestades sobre la ordenación, gestión, prestación y control de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

En ejercicio de esta atribución competencial nada obsta a que las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio regulen pormenorizadamente los supuestos de contratación del suministro de agua, desarrollando los principios generales contenidos a tal efecto en el RSDA.

Así, propugnamos que a través de las ordenanzas reguladoras de la prestación del servicio de agua y/o de las ordenanzas reguladoras de la tasa o contraprestación económica a abonar por dicho servicio, y partiendo de la necesidad de hacer efectivo el derecho humano al agua, se incluya un precepto regulando la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero si puedan acreditar la posesión efectiva de la misma.

Dicha regulación, si así se estima oportuno, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que los servicios sociales comunitarios analicen de forma actualizada la situación social de la familia afectada en esta queja a fin de determinar, en su caso, la urgencia para la adjudicación de vivienda protegida exceptuando el régimen general de adjudicación a través del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.

Asimismo, con respecto al problema de la falta de suministro de agua potable en la vivienda, se formula

SUGERENCIA: Para que se incorpore a la normativa sobre el régimen de la contratación del suministro con ... la posibilidad de otorgar, con carácter excepcional y provisional, un suministro a aquellas personas que así lo soliciten y no puedan aportar la documentación que acredite un derecho de disponibilidad sobre la vivienda, pero sí puedan acreditar la posesión efectiva de la misma. Dicha posibilidad, podría venir condicionada a la acreditación de circunstancias personales o sociales que justifiquen la excepcionalidad de la medida, lo que podría llevarse a efecto mediante informe de los Servicios Sociales comunitarios.

RECOMENDACIÓN 2: Para que, entre tanto no se apruebe dicha normativa, se interprete que existe habilitación normativa suficiente para que la afectada pueda contratar el suministro de agua al ostentar como ocupante la posesión efectiva de la vivienda.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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