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Perjuicios que les está ocasionando el mal estado de la cubierta del edificio

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/1411 dirigida a Ayuntamiento de Barbate (Cádiz)

ANTECEDENTES

La interesada, en su escrito de queja, nos indicaba que residía, junto a otras familias, en un inmueble de dos plantas. En la primera residían cinco familias y, en la planta superior, eran diversos apartamentos que habían sido embargados a su dueño por falta de pago y que, por tanto, estaban vacíos. El problema estaba en que debido a la lamentable situación en que se encontraban estos apartamentos, cuando llovía el agua llegaba a las viviendas de la primera planta. Habían denunciado esta situación al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), que en su informe técnico atribuía el origen de estos problemas a la humedad descendente por la mala calidad de la impermeabilización de la cubierta inclinada, el poco mantenimiento, las roturas y la ausencia de la cubierta en algunas zonas, indicando como solución la impermeabilización de las viviendas, ya que podía provocar, a medio plazo, la caída de partes del forjado, con lo que afectaría a la seguridad estructural del inmueble.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos indicó que había ordenado a la Policía Local, dadas las singularidades que presentaba el inmueble, investigar la identidad de sus propietarios, a fin de dictar una orden de obras de conservación.

A la vista de tales hechos, y una vez que recibimos informe de 28 de Julio de 2010, con fecha 13 de Agosto de 2010 interesamos nuevo informe con objeto de que se nos mantuviera informados de las actuaciones que realizara el Ayuntamiento. Este escrito no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 20 de Septiembre y 21 de Octubre de 2010. Como quiera que tampoco se obtuvo contestación, con fecha 26 de Noviembre de 2010 se dirigió nuevo escrito en el que se indicaba expresamente:

"Ante tal situación, resulta oportuno recordar (como ya se la hacía saber en anteriores escritos) que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, señala que los poderes públicos están obligados «a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor el Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones», del mismo modo que el artículo 18.1 obliga a que «en el plazo máximo de quince días se remita informe escrito»".

Junto a este Recordatorio del deber de colaboración de los poderes públicos y de los procedimientos de tramitación de los expedientes de queja, esta Institución significaba textualmente en el mismo escrito:

"Este Comisionado del Parlamento ha valorado la situación en la que se encuentra la tramitación del expediente de queja y considera oportuno dirigir a Usted Advertencia formal de que su falta de colaboración «podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo Andaluz como hostil y entorpecedora de sus funciones haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe Anual o Especial, en su caso, al Parlamento de Andalucía (art. 18.2)".

Sin embargo, hasta la fecha y a pesar de las conversaciones telefónicas que ha mantenido personal de esta Institución con ese Ayuntamiento y del correo electrónico que enviamos el pasado 30 de Septiembre de 2011 a esa Alcaldía-Presidencia, no se ha recibido la información tantas veces solicitada.

CONSIDERACIONES

Los amplios plazos transcurridos desde estas actuaciones hacen temer que los problemas de conservación del inmueble se hayan incrementado, con lo que la reclamante se ve obligada a residir en un inmueble en unas penosas condiciones de habitabilidad y seguridad. Fue por ello por lo que, en nuestro escrito de 13 de Agosto de 2010, interesábamos que las actuaciones de la Policía Local de identificación de los titulares de las viviendas del inmueble y de requerimiento a los mismos, en caso de resultar procedente, de ejecución de las obras de conservación necesarias, se efectuaran a la mayor brevedad posible, puesto que el mal estado de la cubierta del edificio plantea riesgos para la interesada.

No tenemos noticias de nuevas actuaciones de ese Ayuntamiento en torno a este asunto, puesto que ya no hemos obtenido ninguna otra comunicación por su parte.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar lo dispuesto en el artículo 158, apartado 1, de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, que establece que los municipios deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados, en condiciones deficientes para su uso legítimo.

RECOMENDACIÓN: de que, en ejercicio de las competencias municipales antes recordadas, se proceda sin demora y con carácter urgente a identificar a los titulares de las viviendas del edificio situado en la ..., número .., de esa población, donde reside la reclamante, ordenándoles realizar las necesarias obras de reparación de la cubierta del inmueble que subsanen de forma definitiva los problemas de falta de impermeabilización detectados, ejecutándose en caso necesario tales obras de forma subsidiaria por ese Ayuntamiento

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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