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Que le repongan el suministro de luz mientras no se resuelve la reclamación

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6532 dirigida a Sevillana Endesa de Electricidad

Solicitamos a Endesa que limite la deuda reclamada en expediente de anomalía a un año y que reponga el suministro interrumpido por impago de la correspondiente facturación hasta la resolución de la reclamación por parte de la Administración.

ANTECEDENTES

En dicha comunicación [informe remitido por Endesa] se explica la facturación girada al contrato nº (...) tras detectarse anomalía, computando como fecha de inicio de la misma el 27/12/2011. Resulta un consumo a facturar de 34.358 kWh, correspondiente al período 10/10/2012-27/09/2016. La valoración de este período se habría realizado en base al histórico de consumo (18/10/2010-17/10/2011).

En cuanto a la falta de respuesta a las reclamaciones planteadas por la interesada se nos indica que la distribuidora intentó contactar con ella, sin éxito, en varias ocasiones para facilitarle la información que pudiese necesitar.

Finalmente se nos informa que, con fecha 3/01/2017, se ha fraccionado en 11 plazos la refacturación del expediente.

Por su parte, con fechas 1/02/2017 y 1/03/2017, la parte promotora de la queja ha puesto en nuestro conocimiento las actuaciones desarrolladas ante las Administraciones a las que también ha dirigido su reclamación

En concreto, nos ha trasladado copia de la comunicación remitida por la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Córdoba, de fecha 26/01/2017, concediéndole 10 días para alegaciones a la vista del informe aportado por Endesa Distribución (Recl. ...).

Este informe de la distribuidora justifica la facturación de recuperación de energía, tomando como referencia para el inicio de la anomalía el día 27/12/2011, hasta la normalización el día 27/09/2016, en que se sustituye el equipo de medida. Esta facturación se desglosa en el período 27/12/2011-9/10/2012, por un total de 5.991 kWh (para el contrato ATR 10495147265) y el período 10/10/2012-27/09/2016, por un total de 34.358 kWh (para el contrato ATR 97096153878). En total resultaría una refacturación de 40.349 kWh.

Al informe se adjunta acta de inspección, de fecha 9/09/2016, donde se hace constar que el contador tiene precintos manipulados y no registra consumo, existiendo enganche directo en la borna de entrada. En el acta consta la firma de la propia interesada, por lo que entendemos estaría presente en el acto.

Igualmente la parte promotora de queja nos ha facilitado copia de la comunicación, de 16/02/2017, de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Córdoba (Servicio de Consumo), dando por finalizadas sus actuaciones de mediación con desavenencia a la vista de la respuesta ofrecida por Endesa Distribución (Expte. ...).

En esta respuesta se hace referencia a la inspección de 9/09/2016 y a la valoración de 34.358 kWh, correspondiente al período 10/10/2012-27/09/2016, realizada por Metodología Histórico.

CONSIDERACIONES

Analizada la información obtenida, hemos considerado oportuno emitir un pronunciamiento sobre la valoración del expediente y su facturación.

En primer lugar debemos señalar la confusión que obviamente genera la valoración efectuada, teniendo en cuenta que ni siquiera la información proporcionada a esta Institución y al Servicio de Consumo coinciden con la facilitada a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Entendemos, por la suma de datos, que habrá que estar a la valoración de 40.349 kWh correspondiente al período 27/12/2011 a 27/09/2016.

Dicha valoración se justifica por aplicación del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

El precepto se remite en primer lugar a la existencia de criterios objetivos que permitan girar la correspondiente facturación. Se habría estado entonces al consumo registrado en el período 18/10/2010-17/10/2011, previo a la que se entiende como fecha de inicio de la anomalía (27/12/2011).

Sin disponer de datos técnicos que nos permitan valorar esta afirmación, lo cierto es que no entendemos que se acuda a este período histórico cuando en el período afectado por la recuperación consta la existencia de consumo facturado (1.285 kWh para el período 27/12/2011-9/10/2012 y 2.377 kWh para el período 10/10/2012-27/09/2016). Ello pese a que en el acta de inspección se indica que el contador no registra consumo alguno.

Teniendo en cuenta las dudas que suscita esta circunstancia, entendemos que en este caso lo procedente sería acudir al criterio residual establecido por el mencionado artículo 87, «facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año».

Por otra parte nos parece, en todo caso, que cuando se acuda al criterio objetivo (histórico) para valoración de la recuperación de energía, la correspondiente facturación no debería superar el plazo de prescripción de tres años que establece el Código Civil (artículo 1967.4ª) para reclamar el pago de deudas a personas que tienen la consideración de consumidoras y usuarias, defendido por una línea jurisprudencial y doctrinal cada vez mayoritaria.

En cuanto a la exigencia de la deuda, que se habría fraccionado en 11 plazos, entendemos que la tramitación de la reclamación por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo debería haber motivado su suspensión hasta la resolución administrativa que dirima la discrepancia habida en torno al expediente de anomalía.

Sin embargo, hemos tenido conocimiento de que el día 6 de marzo se ha producido el corte de suministro en la vivienda de la interesada por impago de la facturación reclamada.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, hemos considerado oportuno trasladar a esa entidad una Resolución consistente en que se valore la procedencia de anular la deuda reclamada a la Sra. (...) en concepto de recuperación de energía para limitarla al período de 1 año conforme al criterio residual del art. 87 RD 1955/2000.

Asimismo, estimamos que resultaría procedente reponer el suministro, si no se hubiera efectuado ya por orden de la Administración, y suspender la gestión de cobro de la facturación derivada del expediente de anomalía hasta la resolución de la reclamación por parte de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que actualmente se encontraría pendiente.

La presente Resolución se dicta al amparo de lo acordado en la Estipulación Segunda del convenio de colaboración vigente entre Endesa y esta Institución en el que se señala lo siguiente:

«Una vez reunida la información necesaria, el Defensor del Pueblo Andaluz emitirá un pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su valoración, del que dará debida cuenta a las partes afectadas.

En el supuesto en que a juicio de la citada Institución la actuación de ENDESA resultase susceptible de mejora, formulará una Resolución trasladando a la compañía su valoración sobre las circunstancias puestas de manifiesto y proponiéndole alguna posible solución.

Recibida la citada Resolución, ENDESA manifestará si acoge o no los criterios expresados por el Defensor del Pueblo Andaluz, ofreciendo a tal efecto los argumentos que considere convenientes.»

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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