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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/907 dirigida a Ayuntamiento de Albaida del Aljarafe (Sevilla)

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2010, interesamos de V.S.. la necesidad de resolver expresamente, sin más dilaciones, los escritos de petición formulados por el interesado con fechas 17/09/2009 y 26/10/2009, referentes a la queja presentada en esta Institución.

Dicha petición no fue atendida, por lo que, como conoce, nos vimos obligados a reiterarla en tres ocasiones, con fechas 26 de marzo y 28 de abril y 2 de junio de 2010.

La falta de respuesta nos obligó a dirigirnos nuevamente a Vd. con fecha 23 de junio de 2010 solicitando nuevamente la remisión del informe solicitado para poder adoptar una resolución definitiva en el asunto objeto de la presente queja.

Esta petición tampoco fue atendida, por lo que, nos vimos obligados a reiterarla nuevamente en tres ocasiones, con fechas 3 de agosto, 6 de septiembre y 3 de noviembre de 2010.

Ante la falta de respuesta con fecha 8 de marzo de 2011, desde esta Institución se mantuvo conversación telefónica con la Secretaría de ese Ayuntamiento, solicitando remisión de la información tantas veces interesada, tras la cual continuamos sin respuesta.

En este sentido, no podemos dejar de recordar a V.S. que la presente queja se admitió a trámite, únicamente, a los efectos de conseguir romper el silencio administrativo que viene sufriendo el escrito inicial de petición formulado por el interesado. Un silencio que supera ya los 23 meses.

Sirven de motivación a la presente Resolución los fundamentos incluidos en las siguientes

CONSIDERACIONES

Única.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Las consideraciones expuestas nos permiten realizar a ese organismo, de conformidad con el art. 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales señalados en el considerando único anterior.

RECOMENDACIÓN: concretada en la necesidad de dar respuesta, sin más dilaciones, a los escritos que la parte promotora de la queja dirigió a ese Ayuntamiento los días 17/09/2009 y 26/10/2009.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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