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Su hija, dependiente moderada, todavía espera que le aprueben un plan de ayuda individual

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5154 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla

La madre de la interesada estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

Ante el empeoramiento de su estado de salud solicitó la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que se hubieran iniciado los trámites.

Solicitado informe a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, se nos respondió que como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció en octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que estaba disfrutando en la actualidad.

Sobre la solicitud de revisión de su grado de dependencia, nos indicaron que para su tramitación, valoración y resolución se seguiría el orden de incoación de los expedientes.

Ante las alegaciones efectuadas por la interesada a la información recibida, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, formulamos al citado organismo resolución en el sentido de que se lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada en la presente queja.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Delegación Territorial en relación con el expediente que tramitamos con la referencia del encabezamiento, Q 16/5154, alusivo a reconocimiento de la situación de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 05/09/2016 se recibió en esta Institución escrito de queja, en el que la interesada exponía que su madre estaba reconocida como persona en situación de dependencia (Grado I, nivel 2) desde el mes de octubre de 2011. Sin embargo, pese al inicio de la efectividad de las prestaciones para el nivel moderado en el ejercicio 2015, aún no disponía de un Programa Individual de Atención aprobado ni, por tanto, disfrutaba de las prestaciones y/o servicios que le correspondían.

Señalaba también que debido al empeoramiento del estado de salud de su madre, habían tenido que solicitar la revisión del grado de dependencia que tenía reconocido, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado los trámites para la citada revisión.

Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a esa Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y, de forma particular, sobre las siguientes cuestiones:

  • Motivos por los que aún no se había iniciado la elaboración del PIA de la afectada, toda vez que el reconocimiento de la dependencia tenía antigüedad de octubre de 2011.

  • Previsiones temporales para la elaboración y aprobación del PIA.

  • Estado de tramitación de la solicitud de revisión del grado de dependencia.

2. Con fecha 04/11/2016 hemos recibido informe emitido por esa Delegación Territorial, en el que se señalaba lo siguiente:

Por resolución de este órgano territorial de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, se le reconoció a la persona interesada, en el procedimiento de reconocimiento, un Grado I, nivel 2 de dependencia con fecha 21 de octubre de 2011.

Una vez iniciada la efectividad de las prestaciones para dicho nivel de dependencia moderada, como modalidad de intervención más adecuada se le reconoció con fecha 16 de octubre de 2015 el derecho a recibir el servicio de teleasistencia avanzada, servicio del que disfrutaba con anterioridad a la aprobación de su Programa Individual de Atención como prestación del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia del que está disfrutando en la actualidad.

Presentada su solicitud de revisión de su grado de dependencia, para su tramitación, valoración y resolución se seguirá el orden de incoación de los expedientes.”

3. Trasladado el informe a la interesada, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes con respecto al contenido del mismo, ésta nos expresa, en síntesis, lo siguiente:

  • Que consideran excesivo el tiempo necesitado para aprobar el PIA de la persona dependiente, debiendo haber sido efectivo en el mes de julio de 2015.

  • Que en la fecha actual la afectada presenta un estado de salud muy deteriorado, por lo que el servicio de teleasistencia que tiene reconocido no cubre las necesidades de cuidados diarios y de asistencia para las actividades básicas de la vida diaria que tiene la misma.

4. En este momento no tenemos constancia de que se haya llevado a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido, persistiendo, por tanto, la pretensión que motivó la interposición de la presente queja.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Por su parte, el Decreto 168/2007, de 12 de junio, fija en tres meses, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento y de revisión de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, en otros tres meses para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención, siendo igualmente aplicable esta norma para el procedimiento de revisión de dicho Programa.

De la relación cronológica que consta en el expediente de la interesada, resulta que se ha superado el plazo máximo legal antedicho (tres meses) para llevar a cabo la revisión del grado de dependencia.

La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-). Asimismo los artículos 16,4 y 19,2 de este Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos dirigir a la Delegación Territorial en Sevilla de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Resolución concretada en lo siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN para que sin mas dilación lleve a cabo la revisión del grado de dependencia reconocido a la afectada de la presente queja.

Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.

Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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