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Supresión de edad como requisito limitador para ingreso en comunidad terapéutica. Adecuación recursos para atención a personas mayores y habilitar plaza con carácter preferente al presente caso

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/1070 dirigida a Consejería para la Igualdad y Bienestar Social

ANTECEDENTES

El 15 de Marzo del presente año tuvo entrada en esta Institución la queja arriba referenciada, presentada por D. ..., con domicilio en C/ ... de ..., en relación a la situación vivida en la persona de su padre D. ..., de 70 años de edad y vecino de ..., que es consumidor de alcohol, desde hace más de veinte años, enfermo crónico que vive solo ante la imposibilidad de mantener una convivencia con la familia.

    Nuestro reclamante nos venía a decir que:

    "A primeros de año empezó a reconocer su enfermedad, por lo que le ayudé a contactar con los Servicios Sociales de su pueblo".


    Allí recibieron información de que en la Cruz Roja de Sevilla hay un centro de tratamiento de las toxicomanías y alcoholismo, en el que podría recibir ayuda.

    "El día 3 de Enero, acudimos a dicho centro, donde se me informa de los pasos a seguir para un ingreso en un centro de desintoxicación. Con esta información acudimos a una nueva cita en la que se le abre una historia clínica.

   En ese tiempo acudimos a varias citas más, con la trabajadora social, con el médico y con una psicóloga.

   Hoy, día 15 de marzo, nos llaman de Cruz Roja y nos dicen que FADAIS deniega el ingreso por tener 70 años.

   Se nos dice que si bien en las normas no se recoge límite de edad alguna para ingresar a una persona en este tipo de centro, no es aconsejable ingresar a mi padre por este motivo".


    Por último, nos manifestaba de forma dramática:

    "Creo que no hay derecho a que lo traten así, por lo que solicito vuestra mediación".


    Con fecha 9 de Abril nos dirigimos a la Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones, exponiéndole esta situación que, en principio y en base al programa de intervención de Comunidad Terapéutica en Andalucía, no encontrábamos explicación a este hecho.

    El 19 de Junio recibimos informe de esa Dirección en el que se nos comunicaba, entre otras cuestiones referentes a esta queja, que:

    "El pasado 1 de marzo de 2007 se recibió en la Fundación para la Atención a las Drogodependencias e Incorporación Social (FADAIS) el protocolo de derivación para Comunidad Terapéutica.

    Una vez revisado dicho protocolo se dio por NO APTO, entre otras cuestiones por falta de información y no apreciándose una clara indicación de derivación a Comunidad Terapéutica. Se envía un mensaje a su terapeuta en el que se explica que debido a las circunstancias bio-sociales del paciente, así como la total ausencia de información en el apartado sanitario, FADAIS entiende que debe realizarse una valoración más precisa".

    Además, se nos dice que "el día 9 de marzo de 2007 vuelven a enviar nuevo protocolo de derivación con una información más o menos similar al del anterior protocolo, en donde se amplía ligeramente el área sanitaria (en donde no aparece ninguna patología orgánica) y las pautas de intervención recomendadas en Comunidad. Entendiendo que la edad "per se" no es una limitación para ingreso en Comunidad Terapéutica, entendemos que determinadas situaciones o estados (menores de edad, mujeres embarazadas, etc) necesitan una indicación clara de comunidad y un trabajo previo a nivel ambulatorio. Con fecha 12 de marzo y tras sucesivas conversaciones con el centro ambulatorio, decidimos dar como No Apto el protocolo.

    No obstante, se hacían las siguientes apreciaciones:

    El paciente fue admitido a tratamiento (apertura FIBAT 08/01/2007) y antes de transcurridos tres meses se valora al paciente para derivarlo a Comunidad Terapéutica; parece más lógico realizar un trabajo mínimo previo a nivel ambulatorio, y valorando otras posibilidades como UDH (indicando en este caso al ser un bebedor de más de 20 años de evolución y con 70 años de edad). La asistencia a una persona con problemas de adicciones tiene diversas ofertas asistenciales, una de las cuales es el ingreso en comunidad terapéutica, pero no la única; el no ingreso en comunidad no significa la desasistencia, sino una indicación para otro tipo de tratamiento".


    En principio, consideramos que no parecía suficientemente justificada la respuesta dada a esta queja, ya que si es cierta la existencia de otras alternativas terapéuticas, además del ingreso en comunidad terapéutica, en este caso, como parece lógico, era el recurso indicado en base a la valoración realizada de Ramón (apartado 4 del programa de CT), sobre todo por coincidir la demanda con los criterios de los terapeutas que habían actuado en el caso.

    Por ello, nos personamos en el centro de tratamiento, en el ámbito de las competencias que emanan de nuestra Ley reguladora, y solicitamos copia del expediente del paciente. En él pudimos comprobar que el protocolo de derivación recogía todos y cada uno de los apartados del mismo, con una amplia información descriptiva de las patologías sociales y sanitarias que padecía, por lo que la necesidad del recurso de comunidad era el criterio más idóneo, como se nos comenta, para realizar la desintoxicación y deshabituación de este paciente.

    Sin embargo, nos llamó la atención la existencia de un correo electrónico, remitido desde el Área de Usuarios de FADAIS, de fecha 12 de marzo de 2007, en el que textualmente se decía:

    "Si bien es cierto no hay limitación de edad conveniada, parece lógico pensar que edades superiores a los 63 años, las Comunidades no son los recursos más adecuados para ingresar a pacientes con estas edades".


    Con esta justificación se venía a concluir el rechazo del protocolo en cuestión, aunque previamente desde el centro ambulatorio se le remitió la siguiente respuesta:

    "Parece lógico pensar que en esta red atendemos a los pacientes, tengan la edad que tengan, máxime cuando la población está envejeciendo. Procederé a comunicárselo al paciente y a su familia".


    Por todo ello, parece obvio que la decisión de negarle el ingreso en el programa de comunidad terapéutica tuvo como único motivo la edad del padre de nuestro reclamante, 70 años. Produciendo claramente una discriminación en función de la edad, cuando no existía limitación alguna expresa al respecto, ya que de haber sido así estaríamos ante la vulneración de un principio constitucional.

    A la vista de los informes y alegaciones expuestas, esta Institución hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Marco de derechos.

    1.1. En primer lugar, debemos hacer mención a nuestro marco constitucional y al Estatuto Andaluz, en el que en su Título I, artículo 14, se establece una prohibición de discriminación, en los siguientes términos. "Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes y prestaciones de los servicios contemplados en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio de sectores, grupos o personas desfavorecidas".

    Con este marco de referencia, y en el sentido de que el actual Estatuto supone un nuevo sustrato material que mejora las posición de los ciudadanos y orienta las políticas públicas hacia actuaciones que interpretan particularmente relevantes en la sociedad contemporánea, no se justifica la limitación establecida para un ciudadano andaluz que pretende ser partícipe de un servicio público, como el conjunto de la población. Por ello, consideramos que se mermaron los derechos por una norma-indicación de carácter interno, que vulnera un Derecho Fundamental.

    1.2. Para mayor redundancia, debemos tener en cuenta los preceptos recogidos los artículos 19 y 23 del Estatuto, en los que se hace referencia a que las personas mayores tienen derecho de los poderes públicos a recibir una protección y una atención integral para la promoción de su autonomía personal y su envejecimiento activo, que les permita una vida digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada, en el ámbito sanitario, social y asistencial, y recibir prestaciones en los términos que establezcan las leyes. Junto a ello, se recoge el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales.

    1.3. Por otro lado, la Ley 6/1999, de 7 de Julio, de atención y protección a las personas mayores, recoge en su artículo 7, apartado 2, que "se garantiza la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas mayores, en el ámbito de los servicios sociales, de titularidad pública y privada". Y, en cuanto a la atención sanitaria, se propone en el artículo 24, de la citada Ley, que se les debe proporcionar una prestación integral y coordinada, de servicios propios de la atención sanitaria y de los servicios sociales, bien sea de carácter temporal o permanente.

    2.- En cuanto a la forma.

    2.1. Observamos que se notificó al centro de tratamiento la no inclusión de este paciente en el programa prescrito de forma indicativa, impidiéndole el acceso a la plaza en base a criterios no ajustados a ningún protocolo.

    No obstante, debemos reconocer las dificultades que entraña la convivencia de personas de edades tan diferentes en determinados recursos de internamiento, aunque al mismo tiempo es una realidad el envejecimiento de la población adicta, junto a la existencia de una cierta cronificación en la enfermedad en algunos casos. Y ello, es una circunstancia que concurre en muchas personas con problemas de alcohol y otras adicciones, como en el caso del padre de nuestro reclamante.

    Ello debe suponer la adecuación de recursos para este perfil de personas, para evitar que se produzcan cualquier tipo de discriminación y disfrute de los recursos en igualdad de condiciones. Todo ello, cuando nos encontramos en un momento claro de ampliación de cobertura de los derechos sociales en nuestra Comunidad Autónoma, en cuanto ello supone la consolidación y el avance del Estado social recogido en nuestra Constitución.

    2.2. Por otro lado, si nos referimos al programa de Comunidad Terapéutica, publicado por la Consejería de Asuntos Sociales en el 2003, en su apartado 3, en cuanto a los criterios de admisión y de exclusión, en ningún momento se recoge como criterio de exclusión la edad; quedando éstos limitados a padecer enfermedades infecciosas en fase aguda; presentar minusvalía física que le imposibilite su autonomía; presentar trastorno psíquico severo que imposibilite la integración en el programa y la relación con compañeros y equipos y, por último, en el caso de discrepancia o duda se comunicará al Comisionado para las Drogodependencias (actual Dirección General para las Drogodependencias y Adicciones) para su valoración.

    2.3. Por último, reconociendo la existencia de otras alternativas, consideramos que resulta desalentador la negativa a entrar en un centro de tratamiento, cuando así se le indica al paciente como una solución necesaria y prescrita por un profesional.

    Por tanto, entendemos que la Administración debe ceñirse al espíritu de sus normas reguladoras, creando las suficientes garantías de protección a todos los ciudadanos independientemente de su edad o condición, aunque para ello deba adecuar los recursos a los cambios que se operan en la actual demanda.


    Por ello, a la vista del contenido del informe emitido por el órgano de la Consejería competente en la materia, esta Institución ha acordado formular a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, al amparo del art. 29 apart. 1º de la Ley 9/1.983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, la siguiente

RESOLUCIÓN

 SUGERENCIA 1.- Que se suprima como criterio de la FADAIS la edad como requisito limitador para el ingreso en comunidad terapéutica.

    SUGERENCIA 2.- Que se adecuen recursos para la atención a las personas mayores, para que puedan recibir una atención adecuada y en las mismas condiciones que el resto de la población adicta.

    Al mismo tiempo, procedemos a realizar la siguiente

    RECOMENDACIÓN: Que con carácter preferente se habilite una plaza a este paciente, a tenor del tiempo transcurrido y a las necesidades asistenciales presentadas, a fin de dar respuesta a la prescripción existente desde el centro tratamiento.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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