El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Una sanción por beber en la calle tres años después. Solicitamos que prescriba

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/1313 dirigida a Ayuntamiento de Conil de la Frontera (Cádiz)

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución al Ayuntamiento de Conil de la Frontera recomendando que en el procedimiento administrativo sean declaradas la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

ANTECEDENTES

I.- En su escrito de queja la interesada nos exponía que fue objeto de incoación de expediente sancionador por infracción de carácter leve a la Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, infracción que al parecer cometió en enero de 2011.

Una vez tramitado el procedimiento, el 19 de septiembre de 2011, se le notificaba la resolución sancionadora habiendo solicitado la realización de trabajos sociales, lo que no se resolvía hasta el 7 de julio de 2014, asignando fechas para la ejecución de los mismos. Trabajos que no se llevaron a cabo, sin que la interesada precise las razones.

Añade, finalmente, que el día 16 de enero de 2015 se le notificaba Providencia de Apremio; pese a que habrían transcurrido los plazos de prescripción de la sanción impuesta por la Entidad local en ejercicio de las potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio conforme a las previsiones de la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

II.- Solicitado informe a la Administración municipal, por la misma se nos indicaba que con fecha 30 de enero de 2011, por Agentes de la Policía Local se había formulado denuncia contra la promovente de la queja por “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana. Se observa cómo dicha señora se encuentra consumiendo bebidas en compañía de otras personas, teniendo depositadas en la vía pública botellas, hielo y vasos” (Artículo 3, apartado a) de la citada Ley 7/2006.

Añadía el informe municipal que en fecha 14 de febrero de 2011 se dictó acuerdo de iniciación del expediente sancionador por infracción a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ordenanza Municipal reguladora de determinadas actividades de ocio, en virtud de Decreto de la Alcaldía 411/2011, notificándose a la interesada en fecha 9 de marzo de 2011, no formulando la interesada alegaciones ni contradicción durante la sustanciación del expediente.

Si bien, añadía el Ayuntamiento, con fecha 14 de marzo de 2011, mediante documento registrado de entrada número 4125, manifestaba que “instruido contra quien suscribe expediente de referencia 09/2011, en materia de actividades de ocio cuya sanción pecuniaria se ha cuantificado en 300 euros. Que reconociendo la responsabilidad administrativa imputada y deseando abonar la sanción pecuniaria, no puedo hacer frente a la misma al no percibir ningún tipo de ingresos económicos, lo que acredito con los certificados que se adjuntan. Que conocidas la Ordenanza Reguladora sobre ejecución alternativa de sanciones económicas mediante trabajos en beneficio de la Comunidad y mostrando su consentimiento y voluntad para la aplicación de sus preceptos”, solicitaba “la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta mediante los trabajos en beneficio de la Comunidad previstos en la citada Ordenanza”.

Finalizaba el Ayuntamiento indicando que en fecha 9 de agosto de 2011 se dictó resolución del expediente en virtud de Decreto de Alcaldía nº 3351/2011, notificándose a la interesada en fecha 13 de septiembre de 2011 sin que se formule recurso de reposición frente a la misma.

III. Pese a la conformidad desprendida del relato de actuaciones efectuado, no es sino mediante Decreto de Alcaldía 2825/2014 cuando se dicta resolución para el cumplimiento de la ejecución alternativa de la sanción económica impuesta, registrada de salida el día 2 de julio de 2014 a efectos de su notificación a la interesada.

Constan con posterioridad en las actuaciones administrativas, una serie de alegaciones formulando recurso extraordinario de revisión la interesada y, en base a supuestas irregularidades formales, que le habrían causado indefensión.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- El régimen jurídico de supervisión y control de las actividades de ocio en espacios abiertos de los núcleos urbanos.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, entre otras, competencias en materia de deporte y ocio (artículo 13.31), régimen local (artículo 13.3), urbanismo (artículo 13.8), promoción y ordenación del turismo (artículo 13.17), sanidad e higiene (artículo 13.21), promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones (artículo 13.26), promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad (artículo 13.30), espectáculos (artículo 13.32), medio ambiente (artículo 15.1.7.ª), fomento y planificación de la actividad económica (artículo 18.1.1.ª), comercio interior (artículo 18.1.6.ª) y defensa del consumidor y el usuario (artículo 18.1.6.ª).

Es en desarrollo de las previsiones y principios anteriormente reseñados que el Legislador autonómico promulgó la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía.

La misma tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos.

SEGUNDA.- El régimen sancionador previsto en la Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La conducta denunciada por la Policía Local y que llevó a cabo la promovente de la queja fue “permanecer y concentrarse consumiendo bebidas o realizar otras actividades poniendo en peligro la pacifica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas”; estando la misma tipificada como infracción leve en el artículo 8, de la referida Ley 7/2006, de 24 de octubre.

La Ordenanza Reguladora de Determinadas Actividades de Ocio de Conil de la Frontera, en su artículo 12.1 igualmente, tipifica como infracción leve, la conducta denunciada,disponiendo al efecto lo siguiente:

«Artículo 12.- Infracciones leves:

1. La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas.»

Para las infracciones leves, tanto la Ley autonómica citada como la Ordenanza municipal referida, prevén una sanción consistente en apercibimiento o multa de hasta trescientos euros.

En las presentes actuaciones, hemos de indicar cómo resulta cuando menos sorpresivo que la sanción se impusiera en grado máximo, sin que consten circunstancias especiales que justificaren el agravamiento de la misma y, máxime cuando además constaba a la Administración municipal que por parte de la denunciada se había suscrito reconocimiento de la responsabilidad y consentimiento expreso, para la realización de prestaciones no retribuidas de interés social a favor del municipio, bajo la dependencia directa de un tutor, nombrado por el área responsable de la actividad.

Pese a lo anterior, no es sino hasta el 2 de julio de 2014 cuando se le notifica a la persona sancionada la aceptación de la realización de trabajo en interés de la comunidad, cuando ya habían transcurrido casi tres años desde la resolución del expediente sancionador.

Lo anterior, cuando en aplicación de lo establecido en el articulo 15.1, de la Ley 7/2006, de 24 de octubre citada, las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año.

Ningún otro pronunciamiento efectuamos en relación al farragoso iter procedimental continuado a posteriori por la Administración sancionadora, cuando ya debió haber declarado la misma la prescripción de la sanción y la caducidad de las actuaciones.

Por cuanto antecede, y en ejercicio de las facultades y atribuciones que al Defensor del Pueblo Andaluz confiere el articulo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre reguladora de la Institución, a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Conil de Frontera, como órgano local, titular de potestad sancionadora establecida en la Ordenanza de referencia, formulamos siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber de dar cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente reseñados, respecto de la prescripción de las sanciones.

RECOMENDACIÓN en el sentido de que se proceda a adoptar resolución en el procedimiento administrativo de referencia declarando la prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía