La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Es necesario un monitor/a de Educación en el centro docente en el que está su hija, con necesidades educativa especiales

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/5568 dirigida a Consejería de Educación y Deporte, Dirección General de Planificación y Centros

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección General de Planificación y Centros recomendando que dicte instrucciones a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada para que proceda a nombrar un monitor/a de Educación en el centro docente en el que está escolarizada la hija del promotor de la queja.

De igual manera, se recomienda que dicte instrucciones a todas las Delegación Territoriales dependientes de la Consejería de Educación y Deporte, para que ante las solicitudes de escolarización que se presenten en procedimiento ordinario, por cambio de localidad de domicilio, se siga su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario de escolarización, debiendo las comisiones de garantías de admisión adjudicar una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario.

ANTECEDENTES

Por considerarlo esencial para contextualizar y entender el caso que analizamos, hemos de indicar que el único motivo por el que el interesado, su esposa y su hijo e hija, decidieron cambiar su domicilio desde la localidad de Guadix hasta la ciudad de Granada fue el de que la menor está afectada por una discapacidad del 68% debido a su enfermedad crónica muy grave (fibrosis quística, diabetes mellitus insulinodependiente y complicaciones respiratorias), por lo que al estar más cerca de su hospital de referencia, en Granada capital, no tendría que soportar largos desplazamientos cuando tiene que ser atendida, lo que sucede frecuentemente al requerir un continuo control de su enfermedad.

Por lo tanto, se trató de un cambio de domicilio familiar “voluntario”, y entrecomillamos porque aunque realmente las circunstancias de la menor forzaron a tomar esa decisión, desde el punto de vista de los criterios de prioridad para la admisión en los centros docentes de Andalucía tan solo se considera forzoso el traslado de la unidad familiar cuando se produce por motivos laborales, sin contemplarse, en ningún caso, ningún otro tipo de circunstancias personales o familiares.

De hecho, la única manera en la que se puede acreditar el traslado forzoso de la unidad familiar a los efectos antes señalado, según el Artículo 20 bis. Del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en su redacción dada por Decreto 9/2017, de 31 de enero, es mediante la presentación del informe de vida laboral de la persona cuyo lugar de trabajo va a ser tenido en consideración, una certificación expedida por el titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma que deberá contener el domicilio del nuevo lugar de trabajo y la duración del traslado, así como un certificado histórico de empadronamiento donde conste que ha habido un cambio de localidad.

Así pues, teniendo en cuanta lo señalado, y continuando ahora con el relato cronológico de lo acontecido, el interesado, con fecha 14 de marzo de 2018, en procedimiento ordinario, presentó solicitudes de escolarización, para el curso 2018-2019, para su hijo y para su hija.

En el caso de esta última, todos los centros solicitados se hicieron constar en orden ascendente en relación a la distancia desde el domicilio familiar. Además, todos los centros, previa consulta del interesado, mostraron su disposición a escolarizar a la menor, contando además los cuatro primeros con el recurso de monitor/a necesario para atender adecuadamente a su hija conforme se estableció en su día en el dictamen de escolarización.

Tras la publicación de la relación baremada de solicitudes, el interesado presentó alegaciones, resultando que una vez se publicó la resolución del procedimiento de admisión, su hija no había sido admitida.

Sin embargo, posteriormente tampoco fue reubicada, no apareciendo en la resolución de adjudicación de plaza del alumnado no admitido en el centro solicitado como prioritario (reubicación), por lo que con fecha 30 de mayo de 2018 presentó recurso de alzada, exponiendo los motivos por los cuáles consideraba que su hija debía ser admitida en el centro solicitado como prioritario.

Ante la ausencia total de noticias durante todos los meses de verano y llegado el día de inicio del curso -día 10 de septiembre de 2018- acudió personalmente a la Delegación Territorial para interesarse por la situación de “desescolarización” de su hija. Fue entonces cuando se le informó de que cuando en el mes de marzo solicitó su escolarización en Granada capital, ya estaba escolarizada en un centro de Guadix, por lo que considerándose que lo que había solicitado era un cambio de centro docente, y no existiendo plaza vacante en ninguno de los solicitados, no correspondía a la comisión de garantía de escolarización reubicar a la menor en ningún otro centro porque su hija conservaba su plaza en el centro de Guadix, al que tenía que seguir acudiendo.

Ni verbal ni por escrito, se le ofreció plaza alguna en ningún centro docente de su zona de escolarización en la ciudad de Granada, por lo que ante la inviabilidad de la propuesta se vio obligado a presentar una instancia solicitando de nuevo la escolarización de su hija en los centros que ya había solicitado en el mes de marzo.

Una vez más, y ante la ausencia de respuesta a esta última solicitud, ya comenzado el curso, presentó recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, solicitando como medida cautelarísima la escolarización de su hija en el centro prioritario, y en otros dos como subsidiarios.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de Granada respondió mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2018, desestimando lo solicitado, fundamentándose dicha decisión en que constaba en el expediente administrativo remitido por la Delegación Territorial de Educación de Granada que se había asignado a la menor una plaza en un colegio, si bien no era ninguno de los solicitados, aunque en esa fecha, decía el Auto, no había sido aún matriculada por sus progenitores.

Pero es que era imposible que lo hubieran hecho, puesto que fue a través de este Auto que conocieron la asignación de plaza, ya que hasta ese momento, y de ningún modo, le había sido comunicada por parte del organismo territorial.

No trascurrieron ni veinticuatro horas para que lo hicieran, comprobando que a su Director tampoco se le había informado de la escolarización de la menor, si bien a la vista de la resolución judicial procedió a su inmediata matriculación, a la vez que entregó a su progenitor un escrito en el que hacía constar que con esa misma fecha, 25 de septiembre de 2018, había solicitado de la Delegación Territorial que se procediera al nombramiento de un monitor/a de educación, puesto que la dotación con la que contaba el centro -una monitora- era insuficiente para atender las necesidades del alumnado que requería de este recurso. Según se decía en el escrito, la monitora hace salidas semanales con el alumnado del Aula Especifica, deduciéndose de ello, por lo tanto, que había jornadas en las que no se encontraba en el centro, siendo la atención requerida por la alumna diaria, sin excepción alguna.

Y ha sido en ese centro docente en el que la menor ha estado escolarizada el curso 2018-2019, y todavía lo está en el curso 2019-2020.

CONSIDERACIONES

Siendo estos los hechos ocurridos, y no obteniendo ninguna respuesta, a pesar de nuestra insistencia, de la Delegación Territorial al respecto de lo ocurrido, nos dirigimos a la Dirección General de Planificación y Centros exponiendo nuestras consideraciones.

Aun sin respuesta, como decimos, podíamos deducirlo de la resolución del recurso de alzada presentado por el interesado, de la que sí nos dio traslado el organismo territorial.

Como expresamente se hacía contar en su fundamento jurídico quinto, si bien hubiese sido deseable una mayor diligencia por parte del Servicio de Planificación y Escolarización y por parte de la Comisión Territorial, ésta última, con criterio acertado -según consideró la Secretaría General Provincial en su resolución- aplicó el artículo 7.4 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en su redacción dada por Decreto 9/2017, de 31 de enero, en relación con el artículo 2.7 del mismo Decreto, en cuanto a que solicitado un cambio de centro docente y no admitido el alumno o alumna en el centro solicitado, ha de permanecer escolarizado en el centro en el que ya está matriculado.

Pero esta afirmación sobre la manera en la que se dice que actuó la Comisión Territorial, mal casa con lo que su Presidente consideró, y es que informando el recurso de alzada del interesado, señaló que había intentado reubicar a la alumna, pero que no había sido posible porque, ni para ella, ni para otros solicitantes de 5º de educación primaria no había vacantes, advirtiendo que se debía proceder a autorizar el aumento de la ratio, y advirtiendo que en el caso de la hija del interesado era un cambio de domicilio por cambio de localidad.

Justo lo contrario a lo que hizo el Servicio de Planificación y Escolarización, que desoyendo a la Comisión y desestimando el recurso del interesado, dejó a la alumna escolarizada en el centro docente de Guadix.

Por lo tanto, puestas de manifiesto las circunstancias que han concurrido en este caso, en nuestra consideración, no resulta admisible ni que por parte de la Delegación Territorial y su Servicio de Escolarización y Planificación, conociendo desde el mes de mayo que no existían vacantes en la zona, no procediera a autorizar el incremento de la ratio en algún centro docente para atender las necesidades de escolarización; ni que tampoco lo hiciera una vez que contaba con el informe favorable de la comisión territorial de garantía de escolarización al recurso presentado por el interesado y, por lo tanto, a la escolarización de la alumna en el centro solicitado como prioritario.

No se justifica tampoco, a nuestro entender, la inactividad administrativa durante todos los meses de verano, y que no fuera hasta el mismo día en que comenzó el curso -10 de septiembre de 2018- cuando personado, voluntariamente, el interesado ante el Servicio competente, éste le informara de que su hija tenía que seguir asistiendo al centro docente de Guadix.

No podíamos compartir el criterio seguido por la Delegación Territorial, y apoyado por el centro directivo, puesto que de compartirlas podrían producirse situaciones que podríamos calificar como kafkianas.

Poníamos como ejemplo la hipótesis de que nos encontráramos ante la solicitud de escolarización en Granada, en procedimiento ordinario, por traslado voluntario de domicilio de la unidad familiar, de un alumno o alumna que viviera y estuviera matriculado en un centro docente de Huelva. Preguntábamos entonces si también consideraría la Delegación Territorial de Granada que esto había de ser considerado como una solicitud de cambio de centro docente y que, por lo tanto, ante la eventualidad de que no existiera plaza vacante en los centros docentes solicitados, también resolvería acordando su escolarización en el centro de origen, el de Huelva. Al fin y al cabo esto era lo que le había ocurrido al interesado, si bien la única diferencia era que su anterior domicilio estaba situado en a “solo” 60 kilómetros de Granada, un “poco” más cerca de lo que se encuentra Huelva..

Ahora comprobamos que la respuesta sería afirmativa, y si entonces decíamos que nos resultaba difícil admitir que este fuera el criterio que se viniera aplicando con carácter general por la Delegación Territorial implicada, decíamos también que nos preocupaba que ello pudiera obedecer a un criterio aceptado por la Dirección General lo que, a tenor de su respuesta, había resultado ser así.

En consideración del centro directivo, la actuación de la Delegación Territorial había sido correcta, puesto que tanto los criterios como el procedimiento a seguir en estos casos están claramente definidos en la normativa de aplicación, sin que, por tanto, quede margen alguno para la interpretación.

Pero compartiendo absolutamente dicha afirmación, si así se hubiera hecho, no hubiera cabido otra interpretación que la que, como ha quedado puesta de manifiesto, realizó la comisión territorial de garantía de escolarización, en cuanto a que, considerando que se trataba de un traslado de domicilio por cambio de localidad, pretendió la reubicación de la alumna conforme a las normas del procedimiento ordinario de admisión, no pudiendo proceder a ello porque no existían plazas para 5º de Educación Primaria en ningún centro docente de la zona y poniendo de manifiesto la necesidad de autorizar el aumento de la ratio para poder escolarizarla, actuación que no fue llevada a cabo, al menos al respecto de esta alumna, por parte de la Delegación Territorial.

Por lo tanto, entendemos que, salvo mejor criterio, en el caso de la alumna hija del interesado, no se procedió conforme legalmente correspondía, que, a nuestro juicio, hubiera sido proceder a su escolarización mediante la aplicación de las normas que rigen el procedimiento ordinario de escolarización establecidas en el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato y, en particular, su artículo 53, en el que se prevé la reubicación del alumnado no admitido.

A pesar de todo, y si bien, a nuestro entender, las irregularidades que se han puesto de manifiesto que se produjeron en su escolarización la harían acreedora de ser escolarizada en el centro docente que le hubiera correspondido en su momento, lo cierto es que su buena adaptación y su integración en el centro docente en el que ha estado escolarizada han sido muy satisfactorias.

De igual modo, un nuevo cambio de centro para un solo curso -puesto que después tendrá que ser escolarizada, en el curso 2020-2021, en un centro de educación secundaria y bachillerato-, con lo que conlleva de esfuerzo y estrés emocional el tener que adaptarse de nuevo a nuevas circunstancias, podrían causarle, a su delicada salud, un mayor perjuicio que beneficio.

Por esta razón, entendían sus progenitores -lo que así han manifestado a esta Institución- que, aún considerando que la escolarización de su hija se podría haber llevado a cabo de manera correcta en el procedimiento al que concurrieron, en interés de la menor lo que ahora resulta aconsejable es que permanezca escolarizada en el centro en el que estaba.

Pero no renuncian, y de ello sí sigue siendo acreedora su hija (uno de los motivos por los cuales, según la Delegación Territorial, se escolarizó a la menor en ese centro es que contaba con el recurso que necesitaba), es a que a este centro docente se le dote del monitor o monitora escolar que solicitó el propio centro en el momento en el que procedió a su matriculación, y que, como antes hemos señalado, ha sido suplido por el propio Director del centro y su equipo docente.

Así pues, teniendo en cuenta todo lo señalado, formulamos a la Dirección General de Planificación y Centros un recordatorio de los deberes legales de todas las Administraciones Públicas, citando, en primer lugar, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31), que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo esto el derecho de la ciudadanía a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Parecidos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a esa Dirección General de Planificación y Centros la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que dicte las instrucciones que se consideren necesarias a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada para que proceda a nombrar un monitor/a de Educación Especial para que, junto a la que ya presta sus servicios en el CEIP (…) puedan atender todas las necesidades del centro.

RECOMENDACIÓN 2: Que dicte cuentas instrucciones considere necesarias, a todas las Delegación Territoriales que dependan jerárquicamente de la Consejería de Educación y Deporte, para que ante las solicitudes de escolarización que se presenten en procedimiento ordinario, por cambio de localidad de domicilio , se siga su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario de escolarización contenidas en los artículos del 46 al 54 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero Decreto 40/2011, de 22 de febrero y, en particular, el artículo 53, en cuanto a que las comisiones de garantías de admisión deberán adjudicar una plaza escolar a los alumnos o alumnas que resultaron no admitidos en el centro elegido como prioritario, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca mediante Orden de la persona titular de competente en materia de educación.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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