Página 529 - Informe_Anual_2012

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6. LAS QUEJAS
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No encontramos motivos de este aparente trato dispar, pródigo para algunas
personas y restrictivo para otras, y ello partiendo de unos supuestos de hecho de
naturaleza muy semejante. En consecuencia, consideramos que era razonable la
queja de esta familia y por ello no nos conformarnos con la escueta respuesta de que
en este caso el órgano instructor no consideró necesaria una nueva valoración por
otro equipo, al considerar que ya disponía de elementos de juicio suficiente, siendo
nuestro cometido reclamar explicaciones del porqué en este caso, a diferencia de
otros supuestos similares, no se consideró necesaria la nueva valoración.
A este respecto recordamos el principio de interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos que se recoge en el último inciso, de apartado tercero, del artículo
9 de la Constitución Española. La efectividad de dicho principio conlleva el rechazo de
decisiones contradictorias en casos sustancialmente idénticos, a no ser que existieran
fundamentos suficientes y razonables que motiven dicho trato diferenciado.
Para evitar cualquier posible tacha de un trato arbitrario es razonable pedir que
se expresen los motivos que fundamentan la decisión. Y además, dicha motivación
es causa necesaria pero no suficiente, esto es, no basta con que el órgano a quien
corresponde decidir elija una opción de las varias disponibles y explique por qué la
ha elegido, también tendría que acreditar que la opción escogida es la mejor posible,
la más adecuada al fin pretendido con la norma jurídica aplicada.
Dejando a un lado este apartado y en lo que respecta a la necesidad de respuesta
expresa a la solicitud efectuada por los interesados, habremos de estar a lo dispuesto
en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, según
el cual la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de pronunciarse sobre
todas las cuestiones planteadas por la persona interesada y sobre aquéllas otras que
se deriven del procedimiento.
Al versar el procedimiento sobre una declaración de idoneidad para la adopción,
la solicitud que presentan las personas interesadas para que se elabore un nuevo
informe psicosocial por personal técnico de la propia Delegación Provincial, que aporte
una visión complementaria o contradictoria al elaborado por la empresa contratada
para dicha finalidad por la Administración, ha de ser considerado como una cuestión
incidental al procedimiento principal.
Se trata de un informe que facultativamente puede solicitar el órgano que instruye
el procedimiento para garantizar el mayor acierto en la decisión final. Es pues, un
incidente dentro de un procedimiento principal, cuya solución pudiera encontrarse
en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, antes citada, según el cual quien instruya
el procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por las personas
interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
una resolución motivada.