Página 1030 - Resumen Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz 2012

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INFORME ANUAL 2012
MEDIO AMBIENTE
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Según lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley 7/2007, el procedimiento de
calificación ambiental se integra en el de la correspondiente licencia municipal. Asimismo, la
propia calificación ambiental se integra también en dicha licencia municipal.
El problema surge en aquellos supuestos de actividades para las que se ha
suprimido el trámite de obtención de licencia municipal pero que requieren de ese trámite de
calificación ambiental, por estar relacionadas en el Anexo I de la Ley de Gestión Integrada
de la Calidad Ambiental (en adelante Ley GICA).
Un ejemplo concreto de lo que comentamos son las lavanderías. Las mismas se
encuentran sometidas a trámite de calificación ambiental por cuanto que se recogen en el
apartado 13.23 del Anexo I de la Ley GICA, si bien, tales lavanderías también se encuentran
en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de Mayo, de medidas
urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que en su artículo
tercero declara la inexigibilidad de licencia para estas actividades.
Lo mismo ocurre con otras actividades de las relacionadas en el Anexo del
citado Real Decreto-ley o en ordenanzas municipales, como podrían ser establecimientos
hosteleros (bares, pubs, discotecas, etc.)
Como consecuencia de lo anterior, entendemos que pueden surgir dudas
respecto a si sigue siendo exigible el trámite de prevención y control ambiental para estas
actividades y cuál debe ser el procedimiento a seguir en el supuesto en que se entendiese
que tal trámite es preceptivo, habida cuenta que ya no sería factible su integración en el
procedimiento de obtención de licencia municipal.
Para solventar estas dudas, creemos que debe tenerse en cuenta, amén de
otras cuestiones, las siguientes:
a) El título competencial esgrimido por el Estado en la Disposición final novena
del mencionado Real Decreto-ley.
b) Que los posibles conflictos no sólo se dan respecto de actividades
relacionadas en tal Real Decreto-ley sino también respecto de otras para las que, los
Ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, han decidido no exigir la obtención de licencia
de actividad (caso, por ejemplo, de algunas actividades hosteleras como bares, pubs y
discotecas).
c) El hecho de que, según lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución,
el Estado tiene competencia exclusiva respecto a la legislación básica sobre protección del
medio ambiente, pero las Comunidades Autónomas tienen la facultad de establecer normas
adicionales de protección. En este sentido, la exigencia en Andalucía de este trámite de
prevención y control ambiental podría, a nuestro juicio, tener la consideración de norma
adicional de protección.
d) La posibilidad que reconoce la Directiva 2006/123/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior y la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, de establecer limitaciones al principio de libre prestación de