En el presente Capítulo incluimos las actuaciones y quejas tramitadas por esta Defensoría a lo largo del ejercicio 2019, así como los asuntos relativos al ejercicio de la potestad tributaria de las Administraciones territoriales y gestión de las distintas figuras tributarias y su recaudación, tanto en voluntaria como en ejecutiva.
Igualmente, incluimos las quejas tramitadas sobre los procedimientos recaudatorios de recursos de naturaleza pública, como las sanciones pecuniarias impuestas por los órganos administrativos.
Destacamos algunas actuaciones que hemos llevado a cabo en relación con los ámbitos de gestión de las Administraciones Públicas andaluzas, en sus relaciones con la ciudadanía, incluyendo los tramitados sobre una variedad de cuestiones que afectan a la administración electrónica, protección de datos, transparencia, participación ciudadana y buena administración.
Se incluye además, asuntos concernientes a la ordenación de la actividad económica en sectores como, industria, turismo, comercio, fomento (subvenciones y ayudas), contratación del sector público o bienes de titularidad pública.
Y los asuntos concernientes a la organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales de Andalucía, tratando principalmente de las quejas que recibimos sobre cuestiones referidas a la supervisión y control externo de los actos o procedimientos administrativos de las Administraciones Locales, demarcación municipal, fórmulas asociativas locales y entidades locales autónomas, así como la prestación de servicios locales.
Dada la amplitud del objeto del análisis que se acomete en el Capítulo, son diversos los derechos constitucionales y estatutarios que enjuiciamos. Resalta el derecho a la protección de datos de carácter personal; a la participación; al acceso a la información; a la buena administración, así como el derecho a disponer de un sistema tributario justo.
Como novedades en la normativa autonómica reguladora de los sectores de gestión administrativa producidas en 2019, señalamos las siguientes:
En el ámbito de gestión tributaria, tras la promulgación del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en la actual Legislatura se aprobó el Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modificaba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos. (BOJA Extraordinario número 8 de 11/04/2019)
Como indica su Exposición de Motivos mediante el nuevo Decreto-ley: “se aprueban medidas que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que suponen la reducción del gravamen de estos tributos cedidos, situando a Andalucía entre las Comunidades Autónomas con una fiscalidad más baja”.
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: “se modifica a la baja la escala autonómica del impuesto minorando el gravamen de los tramos de la escala, lo que beneficia a todos los contribuyentes”
Respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: “en la modalidad de Sucesiones se bonifica el 99% de la cuota del impuesto para adquisiciones por cónyuges y parientes directos, al tiempo que se mantienen las reducciones autonómicas sobre el impuesto actualmente vigentes, en concreto la reducción de 1.000.000 de euros sobre la base imponible”
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: “ se aprueban dos medidas orientadas igualmente a la reducción de los impuestos y destinadas a facilitar el acceso a la vivienda habitual por parte de las familias numerosas, colectivo considerado de actuación preferente por parte del Gobierno autonómico”
Referido a la organización y funcionamiento de la Administración Autonómica, debemos resaltar la aprobación y publicación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. (BOJA número 250 de 31/12/2019)
Como indica en su artículo 1, el Decreto tiene por objeto establecer los principios generales y adoptar medidas de simplificación administrativa y racionalización organizativa, así como el uso de los medios electrónicos por la Administración de la Junta de Andalucía y por las entidades citadas en el artículo 2 (Administración central y periférica de la Junta de Andalucía; agencias administrativas; los consorcios agencias públicas empresariales y las agencias de régimen especial), cuando se haga referencia específica a las mismas en los preceptos de este decreto; y, supletoriamente, en cuanto no esté previsto en su normativa específica, las entidades con régimen de independencia funcional o de especial autonomía.
En materia de protección de datos, cabe resaltar la aprobación y publicación en el BOJA número 154 de 12/08/2019, de la Orden de 1 de agosto de 2019, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, por la que se determina el inicio del ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal, cuya fecha de inicio se establece el 1 de octubre de 2019.
Como normativa básica estatal aprobada en el ejercicio 2019, y de aplicación al ámbito de las materias expuestas en este Capitulo, dejamos constancia de la siguiente:
Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones (BOE número 266, 5 de noviembre de 2019).
Al margen de las novedades normativas producidas en el Ordenamiento jurídico administrativo y tributario durante el pasado año 2019, hemos de traer a colación la publicación en el BOE número 293, de 6 de diciembre de 2019, de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 126/2019, de 31 de octubre referida al impuesto de plusvalía (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, en adelante IIVTNU).
La misma, constituye un hito más en la línea de perfilar la legalidad constitucional de los diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Así, y para exponer sucintamente en este apartado su contenido y alcance, nada más clarificador que un Resumen del propio Tribunal Supremo:
“Se plantea la duda constitucional relativa a si diversos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son contrarios a los principios de capacidad económica y progresividad, así como a la prohibición de confiscatoriedad. Los preceptos aludidos regulan, respectivamente, la forma de calcular el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (base imponible del impuesto) y el tipo de gravamen a aplicar para obtener la cuota tributaria a satisfacer por el contribuyente.
Se estima la cuestión. La sentencia declara la inconstitucionalidad del precepto que establece la regla de cálculo del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar sea superior al incremento patrimonial efectivamente obtenido por el contribuyente. Reiterando la doctrina contenida en las SSTC 26/2017, de 16 de febrero; 57/2017, de 11 de mayo y 72/2017, de 5 de junio, se afirma que la existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos.”
En definitiva, la sentencia conlleva una nueva interpretación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 32 de Madrid, respecto de los artículos 107 y 108 del texto refundido de la mencionada Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los que se contiene parte del régimen jurídico del Impuesto.
A la luz de los principios incluidos en el Artículo 31 de la Constitución, aplicables al sistema tributario, como el principio de capacidad económica y el de prohibición de confiscatoriedad, conforme a la doctrina ya establecida del propio TC, comportaría la inconstitucionalidad de la regulación del Impuesto, en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer supere el incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente.
El régimen jurídico de los tributos cedidos se establece en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas; en el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo y, en la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, así como en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
En años anteriores, se ha ido produciendo la modificación del régimen jurídico del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), en aplicación de las medidas normativas adoptadas en materia de política fiscal. Así, el Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, de medidas urgentes relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOJA 1 de agosto de 2016, número 146); como el Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y el Decreto-ley 1/2019, de 9 de abril, por el que se modificaba el anteriormente indicado texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
Relacionados con los impuestos cedidos a la Junta de Andalucía, los asuntos tramitados en 2019, provenientes del 2018, se refieren a cuestiones meramente formales o procedimentales, no sustanciales. En el ejercicio 2019, se ha producido una caída significativa en el número de quejas concernientes a los Impuestos cedidos a la Administración Autonómica, afectando las presentadas a alegaciones, disconformidad y reclamaciones contra liquidaciones por el referido impuesto de Sucesiones y Donaciones (quejas 19/0905; 19/3650 y 19/6589).
Así, la queja 18/4132, en la que la interesada nos exponía que el día 26 de febrero de 2018 presentó escrito en el Registro de la Consejería de Hacienda y Administración Pública solicitando copia de expediente tramitado por el Impuesto de Sucesiones manifestando que, tras diversas vicisitudes de tramitación, al día de la fecha de su queja, y transcurridos más de cinco meses no se le había facilitado la documentación e información que solicitó ni respuesta alguna.
Admitida a tramite la queja, interesamos informe a la Agencia Tributaria de Andalucía, que nos contestó:
“La Gerencia de Provincial de la Agencia Tributaria de Andalucía en Sevilla dio traslado de la petición a la Oficina Liquidadora de Valverde del Camino, al ser competente para liquidar el Impuesto, tal y como consta en diligencia del Jefe de Sección de Sucesiones y Donaciones de fecha 5 de abril de 2018, (...).
Recibida la petición en la Oficina Liquidadora de Valverde del Camino y localizado el expediente, se intentó contactar por vía telefónica con la interesada, siendo imposible la gestión. Por ello, la Oficina Liquidadora de Valverde del Camino remitió por correo certificado al domicilio de la interesada, copia de la declaración de bienes presentada el 5 de abril de 2000, (...)”
Con la información requerida y roto el silencio, que refería la interesada en su queja, a consecuencia de nuestra intervención, y considerando que la actuación administrativa, no había vulnerado su derecho de acceso al expediente -conforme a lo consignado en el artículo 105 de la Constitución Española- procedimos al cierre.
Otra cuestión, fue la tratada en la queja 19/0905, en la que por el interesado en nombre de sus hermanos y hermanas y en su condición de herederos/as en la provincia de Granada, nos exponía que habían enviado varios escritos a la Agencia Tributaria de Andalucía, referidos a la ampliación de plazo en la liquidación del impuesto de sucesiones, sin que se les haya contestado, argumentando en el referido escrito registrado el 29 de enero de 2019, estar en “completo desamparo institucional y de la administración púbica”. Según manifestaban, a la fecha de su queja, no habían recibido respuesta por parte de los órganos de la Agencia Tributaria de Andalucía.
Admitida a trámite la queja, para determinar si se había producido el silencio administrativo denunciado y una vez solicitado el informe a la Agencia Tributaria autonómica, por la misma se nos contestó:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 31/2013, de 26 de febrero, por el que se regula la Oficina para la Defensa del Contribuyente y el Régimen Jurídico de las quejas y sugerencias que se formulen en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria de la Junta de Andalucía el órgano competente para recibir y tramitar la quejas relacionadas con el funcionamiento de los órganos que conforman la administración tributaria de la Junta de Andalucía es la Oficina para la Defensa del Contribuyente, que está integrada en la Dirección General competente en materia de tributos de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Dicha queja tiene entrada en el registro de la Consejería de Hacienda, Industria y Energía el 1 de marzo de 2019 y la Oficina para la Defensa del Contribuyente solicitó informe a la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía el 12 de marzo de 2019 y a los servicios centrales de la Agencia el 26 de marzo de 2019.
El 13 de marzo de 2019 la Gerencia Provincial de Granada envía a la Oficina para la Defensa del Contribuyente el informe solicitado el día anterior y el 29 de marzo de 2019 se envía desde servicios centrales el informe solicitado el día 26 a la Agencia.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 11.2 del Decreto 31/2013, es la Oficina para la Defensa del Contribuyente la que debe elaborar y notificar la respuesta a las personas interesadas, a la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como al órgano responsable del servicio administrativo tributario afectado por la queja en el plazo máximo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de entrada de la queja en el Registro General de la Consejería competente en materia de Hacienda o en el Registro Telemático Tributario.
El 12 de abril de 2019 la Oficina para la Defensa del Contribuyente ha notificado a la Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía la respuesta a la queja formulada por D…...”
Tras la recepción archivamos la queja, pues consideramos que la Agencia Tributaria había cumplido los trámites procedimentales establecidos en la normativa de aplicación a las quejas y sugerencias ante la Oficina de Defensa para el Contribuyente.
Por contra en el expediente de la queja 19/3650, sí tratamos una cuestión sustancial, cual fue una solicitud de fraccionamiento para el pago de liquidaciones en período ejecutivo por el Impuesto de Sucesiones, devengado en el año 2012, solicitud que el interesado presentó en la Gerencia Provincial de la Agencia Tributaria de Almería, el 8 de julio de 2019, sin haber recibido respuesta a la fecha de su escrito de queja, por cuanto consideraba se había producido demora en la respuesta.
Admitida la queja y solicitado el informe correspondiente, la Agencia referida nos contestaba:
“...Tras la tramitación del correspondiente procedimiento, en fecha 5 de agosto de 2019 el Gerente Provincial de Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, dicta Resolución concediendo al interesado el fraccionamiento en los términos planteados en su solicitud, es decir, 61 plazos, con fecha del primer vencimiento el 10 de septiembre de 2019 y fecha del último plazo el 9 de septiembre de 2024.
La Resolución anterior se intenta notificar, sin éxito, en el domicilio señalado por el interesado en su solicitud, mediante carta certificada con acuse de recibo, por el procedimiento señalado en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Finalmente la notificación se practica por comparecencia del interesado en la Gerencia provincial, el día 25 de septiembre de 2019...”
Acreditando la Administración tributaria el cumplimiento del plazo de resolución y, que la notificación no se pudo realizar sino por comparecencia del interesado en la sede administrativa, tras intento fallido en su domicilio por ausencia del mismo, procedimos al cierre de la queja 19/3650.
1.1.2.1.2.1 Gestión de Tributos locales; bonificaciones beneficios y exenciones en las Ordenanzas Fiscales municipales.
Durante el pasado ejercicio, las quejas que hemos recibido en materia de imposición municipal obligatoria, esto es, Impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) e impuesto sobre actividades económicas (IAE), se han limitado a las dos primeras figuras impositivas.
Hemos continuado recibiendo numerosos expedientes de queja sobre cuestiones vinculadas a la gestión, siempre compleja de la revisión de valores catastrales en los recibos por el “Impuesto sobre Bienes Inmuebles”; expedientes en los que intervienen, de un lado el municipio en el que esté radicado el bien inmueble en cuestión, de otro la Gerencia Territorial del Catastro competente por razón del lugar y, en los casos de delegación de gestión y/o de recaudación, la Agencia, u Organismo provincial competente.
En 2019 tuvimos ocasión de tratar las revisiones catastrales de recibos expedidos por los municipios en concepto de IBI, gestionados o recaudados por las Agencias provinciales recaudatorias.
Así, la queja 18/3453 promovida a través de una asociación de consumidores, como consecuencia de un procedimiento simplificado de valoración colectiva en el año 2016, en el municipio malagueño de Coín (actuando por delegación el Patronato de Recaudación Provincial), a raíz del cual se notificó a la propietaria el valor catastral individualizado de los bienes inmuebles de su propiedad, siendo la fecha prevista de aplicación de la modificación a partir del 1 de enero de 2015. En concreto, se produjo en el procedimiento de valoración colectiva un cambio del uso otorgado a los inmuebles, que pasaron de ser clasificados como suelo urbano con uso industrial, a suelo rústico.
Dado que en aquel momento la reclamante ya había abonado el impuesto de bienes inmuebles conforme a la clasificación anterior, siendo la cantidad abonada mayor a la que correspondía, por medio de escrito de 25 de octubre de 2016 solicitó el reintegro de los ingresos indebidamente abonados; sin que hubiere recibido – a la fecha de presentación de su queja- respuesta alguna.
Formulada nuestra petición de informe y reiterada la misma en varias ocasiones sin respuesta, el 18 de marzo de 2019 efectuamos Resolución, conteniendo Recordatorio del deber de resolver expresamente y Recomendación, en el sentido de que se notificara la resolución administrativa recaída a la parte interesada.
En respuesta a la Resolución indicada, el Patronato nos respondió:
“...En fecha 22 de marzo de 2019 (registro salida nº. 8330/2019) se remitió por parte de esta Agencia comunicación a la Sra. (...), actualmente en trámite de notificación, informando que: Comprobado el Acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga de fecha 26 de febrero 2016 en procedimiento simplificado de valoración colectiva, Expediente núm. (...), por el que se modifica la descripción catastral de los inmuebles de referencia, dichas modificaciones fueron incorporadas en padrón 2015, fecha del efecto del referido acuerdo, por lo que NO procede devolución de ingresos ya que las liquidaciones recurridas son conformes a las valoraciones establecidas para cada uno de los inmuebles en dicho acuerdo.”
Por tales razones, dimos por finalizado el expediente de queja citado al no observar irregularidad en el fondo del asunto y, haber logrado que se le respondiera expresamente a la interesada.
En el expediente de queja 18/5235, el interesado venía formulando repetidos recursos de reposición y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz), sobre reparto de cuotas del recibo de IBI (pro indiviso), que según manifestaba no eran resueltos. Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos informe a la Administración municipal, interesando se notificara resolución expresa al recurrente.
Recibida la respuesta municipal, con la misma se nos remitía la resolución recaída en el recurso de reposición, debidamente fundamentada y motivada y por tanto, en base a ella el recurrente, debería entender desestimada su pretensión.
Entendimos que se había roto el silencio administrativo, mediante la Resolución de la Alcaldía (Decreto 2019/2971), de la que cabe señalar el fundamento de Derecho Cuarto, en el que se hacía constar que el interesado tenía conocimiento de que según la escritura de compraventa, el notario que extendió la misma les hizo saber que lo adquirido por todos los cotitulares, fue la participación de una finca en proindiviso; quedando enterados los firmantes de la escritura -como advertía el notario- que el fraccionamiento de la finca se regula en la Ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, “siendo nula toda parcelación que origine fincas independientes de superficie inferior a la señalada como unidad mínima de cultivo”.
En definitiva como señalaba el Ayuntamiento en el citado Fundamento Cuarto in fine:
“Por tanto, la cuota tributaria del I.B.I. de la catastral... solo puede dividirse entre los cotitulares catastrales en proporción al porcentaje de titularidad catastral inscrito en el Catastro inmobiliario para cada titular y que en el caso del Sr. (...) es el 16,15% y en este cálculo no pueden participar los valores catastrales de los suelos ni de las construcciones por separado, porque tales valores no constituyen base tributaria alguna de las previstas por las normas reguladoras del I.B.I. y por lo tanto la metodología que propone el recurrente es inaplicable por no cumplir la normativa vigente reguladora del IBI”
Tras el estudio de la información recibida, procedimos al cierre de la queja 18/5235, al haber aceptado la Administración municipal la Resolución formulada por esta Institución. Dado que, sobre el fondo del asunto, la actuación seguida por la Administración recurrida había estado debidamente fundamentada y motivada, sin que se hubiera causado indefensión proscrita ex artículo 20 de la Constitución, y sin que asistiere razón al recurrente, finalizamos las actuaciones.
Referida al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), tratamos expediente de queja en el que la Administración municipal concernida, resolvió actuando con arreglo a la normativa básica estatal de Haciendas Locales y a las respectivas Ordenanzas Fiscales, siendo aceptada finalmente la pretensión del interesado.
Así, tramitamos la queja 19/3180 y la cerramos como asunto solucionado, promovida por un padre, en nombre y representación de su hijo discapacitado, ante el Ayuntamiento de Bormujos (Sevilla), exponiendo que le había adquirido un vehículo adaptado y que, al mismo tiempo, había solicitado al Ayuntamiento la correspondiente exención en el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, añadiendo que por error al momento de la renovación de la exención para el ejercicio de 2018, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (organismo delegado), le había denegado la exención.
Admitida a trámite la queja se solicitó el correspondiente informe al Organismo, que nos exponía por una parte las causas del error de tramitación padecido y por otra que se había aceptado la solicitud finalmente de devolución de ingresos indebidos:
“Analizado el expediente, resulta que con fecha 31 de julio de 2018 se dictó por la Vicepresidencia del Organismo resolución estimando la solicitud de bonificación (exención) por minusvalía con efecto para los ejercicios 2018 a 2021, la cual fue notificada al interesado, quien, a su vez, con fecha 24 de agosto de 2018 y a través del registro de la oficina de Atención al Contribuyente de San Juan de Aznalfarache, solicitó la correspondiente devolución de ingresos indebidos.
Esta solicitud fue indebidamente asignada, no siendo recibida en el Servicio de Gestión Tributaria hasta el 22 de noviembre, el cual, con fecha 10 de diciembre propone al Servicio de Contabilidad el abono de la devolución.
Con fecha 24 de enero de 2019, a través del mismo registro, el interesado presenta solicitud de información sobre el estado de la resolución y de la devolución, que es cargado al Servicio de Contabilidad.
En el Servicio de Contabilidad se incoa expediente de devolución (...) con fecha 26 de marzo de 2019, acordándose la devolución mediante resolución colectiva 890/2019, de 22 de mayo, y materializándose la misma, con los correspondientes intereses, con fecha 27 de junio de 2019...”
Tras lo cual, dimos por finalizada la tramitación de la queja al haberse tramitado la devolución de ingresos indebidos y haberse roto el silencio administrativo que alegaba el interesado.
La figura impositiva de naturaleza voluntaria, que más carga de trabajo ha generado a la Institución en los últimos ejercicios, ha sido la del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
En relación a las autoliquidaciones o liquidaciones notificadas a los contribuyentes por ayuntamientos y organismos provinciales, relativas al IIVTNU, en el ejercicio de 2019 seguimos tramitando quejas provenientes del año anterior, además de las formuladas en 2019, principalmente por falta de respuesta a reclamaciones y recursos, así como por solicitudes de devolución de ingresos indebidos, tras la interpretación doctrinal contenida en la STC 59/2017, (publicada en el BOE del 15 de junio de 2017).
En 2018, además de las quejas ya analizadas en el informe anual anterior, hemos de reseñar las 18/7451; 18/7508, 18/7550, 18/0511 y la 18/1929, tramitadas, estas dos últimas respecto del Ayuntamiento de Torremolinos, Málaga, que finalizaron con aceptación de nuestra Resolución de cierre queja 18/0511, queja 18/1929. Igualmente, la queja 18/3618, promovida ante el Ayuntamiento de Sevilla, finalizó con aceptación de nuestra Resolución.
Junto a los anteriores expedientes, en 2019 hemos recibido las siguientes quejas: 19/0041; 19/0120; 19/0301; 19/0809; 19/0818; 19/1195; 19/1283; 19/1634; 19/2084; 19/2257; 19/2297; 19/2355; 19/3046; 19/3199; 19/3346; 19/3352; 19/3356; 19/4980; 19/5203; y queja 19/5661, todas ellas referidas al IIVTNU
Sobre las cuestiones debatidas en todos los expedientes de queja que hemos citado, reiteramos lo ya comunicado y publicado el 5 de noviembre de 2018 en nuestra página web, sobre la interpretación del régimen jurídico para la aplicación del impuesto de plusvalía.
No obstante y, por si fuere necesario efectuar consideraciones complementarias para aclarar el posicionamiento de esta Institución respecto de la ardua controversia jurídica surgida al respecto, deseamos añadir que la repetida Sentencia del Tribunal Constitucional reconoce, expresamente y con alcance general, la constitucionalidad del Impuesto de Plusvalía (IIVTNU) y del sistema de estimación objetiva para el cálculo de la base imponible que establece el citado Texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (artículo 107.1 y 2.a) y, la prohibición de atribuir otros valores, bases o cuotas diferentes, que establece la citada Disposición Legal (artículo 110.4 del Texto Refundido citado).
Y solo en la medida que estos artículos no excluyan de la obligación de tributar aquellos supuestos en los que no se hubiere generado el incremento real del valor de los terrenos, es decir, solo cuando se sometan al Impuesto situaciones en las que no exista o se produzca incremento de valor, cabría predicar la nulidad de los actos de gestión tributaria, por contravenir el principio constitucional de capacidad económica.
Por contra, como se desprende claramente de la interpretación del Alto Tribunal en la Sentencia comentada, el articulo 110.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, adolece de inconstitucionalidad total, pues según la STC 59/2017 “no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene”, o dicho de otro modo, “al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica”
Se puede concluir a la vista de la STC 59/2017 comentada, que la nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la publicación de la misma, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal en vía administrativa o, en su caso, en sede jurisdiccional y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a).
Respecto a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo en Sentencia 1163/2018, de 9 de julio, dictada en casación, determina que “corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58/2003 General Tributaria”.
Para ello se puede aportar, según el Supremo, “cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas”, a lo que atribuye el mismo valor probatorio que el que se atribuye a efectos del Impuesto sobre Transmisiones a las autoliquidaciones, o bien, optar por una prueba pericial o por cualquier otro medio admitido en derecho.
Finalmente hemos de añadir que, aportada la prueba indiciaria o la pericial, “deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL”.
Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial.
En los expedientes de queja tratados por falta de respuesta a las solicitudes de revisión y de devolución de ingresos indebidos, a consecuencia de las resoluciones de gestión tributaria en concepto de IIVTNU, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras realizar las pertinentes admisiones a trámite y formular nuestras peticiones de colaboración y de información, interesaba a los organismos de gestión y recaudación tributaria, la resolución expresa en los respectivos expedientes administrativos.
Estudiada las respuestas recibidas, formulamos pronunciamientos al respecto, básicamente coincidentes en todos los expedientes de queja, sobre la aplicación del IIVTNU y sobre la revisión de los actos de gestión y recaudación. Expedientes en los que, al coincidir en todos ellos las pretensiones de los promotores, solo variaban los datos consignados en el apartado Antecedentes, de nuestras resoluciones.
A modo de ejemplo, la tramitación dada a la queja 18/6824, promovida en nombre y representación de una asociada, de una entidad de defensa de los consumidores, contra las actuaciones procedimentales de gestión tributaria y recaudatorias llevadas a cabo por GESTRISAM (Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga).
Las resoluciones dictadas en la materia, contenían la siguiente parte dispositiva:
“RECOMENDACIÓN 1, para resolver, en tiempo y forma, las reclamaciones, recursos y solicitudes de devolución de ingresos indebidos, sobre autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU efectuadas con fecha posterior al 15 de junio de 2017 y las anteriores a esa fecha no prescritas, recurridas y/o reclamadas.
RECOMENDACIÓN 2, de que por el Ayuntamiento se proceda a comprobar en los trámites correspondientes la posible pérdida patrimonial que en cada caso el sujeto pasivo haya tenido por la venta de inmueble, solo y exclusivamente en aquellos supuestos en que así lo pruebe, o lo alegue, aportando indicios o medios razonables de prueba, realizando en tales supuestos la Administración gestora del IIVNTU las comprobaciones necesarias.
SUGERENCIA, a fin de establecer, durante el periodo actual de especial controversia sobre el IIVTNU, dispositivos especiales de información y atención al contribuyente sobre los mecanismos adecuados para hacer valer sus garantías tributarias.”
En el expediente de referencia, el Organismo concernido respondió a nuestras resoluciones en términos que nos permitían considerar que se producía la aceptación de la Sugerencia formulada por nuestra parte, en el sentido de que se prestaba atención, asistencia e información a las personas contribuyentes y los modelos de escritos para sustanciar las reclamaciones y recursos así como las devoluciones de ingresos indebidos.
En cambio, consideramos que lo alegado por el Organismo, respecto de la Recomendaciones primera y segunda de nuestra Resolución, no permitía deducir la aceptación de la posición elaborada por este Defensor del Pueblo Andaluz.
Lo anterior, según entendimos, por cuanto no se aceptaba resolver expresamente el procedimiento iniciado por los reclamantes, ni realizar o llevar a cabo un procedimiento de comprobación, sino que antes bien, las actuaciones revisoras se suspendían sine díe, a la espera de una reforma legislativa al respecto; entonces en fase de incipiente iniciativa normativa en el Congreso de los Diputados.
En consecuencia en el cierre de la queja (al igual que en todas las presentadas reclamando la devolución de la plusvalía) hicimos constar:
“Debemos insistir en que el procedimiento de comprobación -que indicábamos en nuestras Recomendaciones en quejas análogas a la presente respecto de GESTRISAM- encuentra su fundamentación en lo establecido en la Ley General Tributaria, (artículos 57; 134; y siguientes de la misma) y en el artículo 103.1, de la misma, respecto de la obligación de resolver expresamente.
Además, seguimos convencidos de que es acorde a la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo (en la Sentencia núm. 1163/2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera, de fecha 9 de julio de 2018, recaída en el recurso de casación núm. 6226/2017 y, en la que refiere el Servicio en la última respuesta a nuestras Resoluciones de este expediente de queja, esto es la STS de 13 de Febrero de 2019, antes reseñada).
Interpretación que viene a ratificar que, tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, la aportación por el interesado de prueba indiciaria sobre la inexistencia del incremento de valor implica desplazar a la Administración de gestión tributaria la carga de la acreditación de que los precios, inicial de adquisición y final de transmisión, no son reales o resultan desajustados.
En consecuencia, entendemos que existen fundamentos legales e interpretativos de la doctrina jurisdiccional que hemos venido citando en la tramitación de estas quejas, para que en los casos de aportación de prueba indiciaria de la pérdida de valor o de la inexistencia de incremento por parte del interesado, se justifica la iniciación del procedimiento de comprobación por la Administración, debiendo ésta probar y acreditar lo contrario; de tal forma que de no alcanzar ese objetivo probatorio, debería resolver en favor de los contribuyentes reclamantes y procediendo a las devoluciones a que tuvieren derecho.
En el mismo sentido, tampoco sería necesario —en nuestra opinión— esperar a la integración de la laguna normativa que parece justificar la suspensión sine die acordada por GESTRISAM en estos casos.
Por todo ello, entendemos que con la respuesta recibida, se plantea una discrepancia técnica por parte del Organismo Autónomo respecto de nuestras Resoluciones, razón por la cual procedemos al cierre de las actuaciones y a su reseña como tal en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía”.
El cierre por discrepancia técnica, sobre procedimientos de revisión del IIVTNU, se produjo en las siguientes quejas y respecto de los Organismos y Entidades que se reseñan:
- Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga (GESTISAM): quejas 18/0102; 18/0131; 18/0205; 18/2013; 18/0310; 18/1189; 18/1284; 18/1925; 18/2200; 18/2205; 18/2206; 18/2243; 18/2297; 18/2482; 18/3081; 18/4345; 18/4605; 18/5856; 18/6070; 18/6071; 18/6115; 18/6743; 18/6824; y queja 18/7451.
- Ayuntamiento de Benalmádena: queja 18/6562.
- Ayuntamiento de Casares: queja 18/1927.
- Ayuntamiento del Rincón de la Victoria: queja 18/0209.
- Ayuntamiento de Vélez Málaga: queja 18/0367 y 18/0857.
Otra cuestión que generó quejas en relación con el régimen jurídico del Impuesto que nos ocupa, fue la referida a la exención en el IIVTNU por dación en pago de la vivienda habitual.
Así en la queja 17/5350 la interesada, en nombre y representación de la sociedad de gananciales, nos exponía que el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) les liquidaba en el ejercicio de 2017 por plusvalía, a consecuencia de una transmisión de su vivienda habitual, realizada en el ejercicio de 2014 a una entidad financiera, ante la imposibilidad de asumir los pagos pendientes de su hipoteca; pese a haber reiterado en repetidas ocasiones la solicitud de exención legalmente establecida.
Aportaba el matrimonio afectado, la documentación referida al negocio jurídico y la liquidación de los impuestos correspondientes, así como la respuesta a la Consulta Vinculante 2111-14 de la Dirección General de Tributos, sobre dación en pago y la exención que solicitaban.
La interesada consideraba que debería haberse aplicado la nueva exención prevista para los supuestos de dación en pago en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, que introdujo una modificación a tal efecto en el art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Razón por la cual solicitaba nuestra intervención para que se anulase la liquidación practicada.
Admitida a trámite la queja y solicitado informe al Ayuntamiento, primeramente se nos informó que:
“En este caso, como se puede comprobar en la escritura anteriormente referida, la vivienda no se transmite con ocasión de una dación en pago, sino con ocasión de una compraventa con subrogación de hipoteca, por lo que no se cumple uno de los requisitos imprescindibles del artículo 105.3, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Por lo que la transmisión no se encuentra exenta de tributación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.”
Consiste la cuestión de fondo, en el derecho alegado por los solicitantes a que se les reconociera la exención solicitada, objeto de la negativa municipal, que para nosotros estaba suficientemente probada por los interesados. Razón por la que el Defensor formuló Resolución en la queja 17/5350, en el siguiente sentido:
“RECOMENDACIÓN 1, para que, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios, reconozca el derecho de las personas promotoras de la presente queja a ser beneficiarias de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, procediendo de oficio a la devolución de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conforme a la liquidación practicada el 20 de Abril de 2017.
RECOMENDACIÓN 2, para que se proceda a revisar de oficio las liquidaciones practicadas y no prescritas por el concepto tributario IIVTNU a fin de aplicar a las mismas la exención establecida en el Art. 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, según la redacción establecida en la Ley 18/2014.”
Finalmente como el Ayuntamiento de Lucena persistiera en su interpretación, contraria también a la efectuada al respecto de la exención por la Dirección General de Tributos en las Consultas Vinculantes resueltas, procedemos a la inclusión de la queja en el Informe Anual.
Una asociación de defensa de los consumidores nos remitió la queja 17/3169, en la que nos exponía que con fecha 12 de agosto de 2014, el promotor de la misma presentó recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), en relación con el cobro de la tasa de retirada y depósito de vehículo de la vía pública y, añadía que a pesar del tiempo transcurrido, aún no había recibido respuesta a su recurso.
Así pues tras admitirla y solicitar colaboración y respuesta a la parte recurrida, formulamos Recordatorio del deber legal de la Administración Pública concernida, en cada caso, de resolver expresamente. En la citada Resolución, se hacía referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales, que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.
Así, citábamos a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:
«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»
Al mismo tiempo, recordábamos a la Administración municipal los principios y preceptos legales establecidos en el Ordenamiento jurídico como conformadores del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.
Y, finalmente, recomendábamos dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición “presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014”.
Recurso al que le resultaba de aplicación el régimen jurídico de procedimiento y obligación de responder determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ello, por expresa previsión contenida al efecto en la Disposición transitoria tercera, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que establece:
«Régimen transitorio de los procedimientos:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»
Al no recibir respuesta a nuestra Resolución, procedemos a la reseña de la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, como consta en el apartado correspondiente.
El interesado en la queja 18/5150 formulaba la misma contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar; adjuntando Resolución de 5 de julio de 2018, de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento (recaída en Expte: AP Secretaría General -2018/10123 – 370) por la que se le facilitaban todas las facturas que solicitaba, mediante copia electrónica y se le liquidaba la tasa correspondiente por transposición de la información a formato diferente al original, conforme a la Ordenanza Fiscal reguladora de la “Tasas por expedición de Documentos.”
Añadía que contra la citada resolución formuló -con fecha 16 de julio de 2018- un recurso de reposición, por cuanto la misma si bien accedía a concederle documentación que había interesado, le obligaba a autoliquidar unas tasas con las que no estaba de acuerdo por considerarlas aplicadas irregularmente.
Constan en el enlace que facilitamos, las reiteradas y cruzadas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que el interesado realizó en relación a este asunto, así como la reseña de Acuerdos y Resoluciones adoptados al efecto por la Administración Local concernida.
En el expediente de tramitación de la queja adoptamos la siguiente Sugerencia:
“SUGERENCIA en el sentido de que, a la mayor brevedad posible, se incluya en la Ordenanza Fiscal referida modificación de la misma, contemplando en la tarifa la expedición en formato electrónico, digital o en cualquier otro formato (como hasta ahora) de documentación e información solicitada por la ciudadanía, previa autoliquidación y tras el pago de las tasas municipales incluidas en las Ordenanzas fiscales de cada año.”
La respuesta por parte del Ayuntamiento, en la que se aceptaba nuestra Sugerencia, no se hizo esperar, por lo que dimos por finalizadas las actuaciones en esta controvertida queja.
La queja 19/1424, relativa a reclamación por recibos duplicados de tasa de residuos, fue presentada ante el Ayuntamiento de Almería y, en ella debimos formular Recordatorio de deberes legales (como en todas las numerosas quejas en las que se produce retraso en la respuesta o silencio administrativo); interesando por nuestra parte la respuesta expresa y notificación de la misma a la persona sujeto pasivo, así como instando la devolución de lo indebidamente percibido.
Finalmente, el Ayuntamiento respondió tanto al interesado como a esta Institución, en términos que nos movieron a cerrar las actuaciones por considerar el asunto solucionado queja 19/1424, al comunicarnos que procedían a adoptar la siguiente resolución en el expediente administrativo:
“...PRIMERO: RECONOCER el derecho a la devolución de los ingresos duplicados o excesivos de ingresos de derecho público municipales a nombre de D ª... en calidad de sucesora de D.... de conformidad con lo detallado a continuación.
SEGUNDO: Transferir el importe a devolver a la cuenta indicada a continuación.
TERCERO: Dese cuenta a la Unidad de Contabilidad a los efectos de proceder a realizar las actuaciones necesarias para la devolución de los ingresos que correspondan....”
En la queja 19/3420, relativa a solicitud de levantamiento de embargo en cuenta, formulada ante el Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, de la Diputación Provincial de Cádiz, que actuando por delegación del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, como respuesta a nuestro previo Recordatorio del deber legal de resolver expresamente y notificar a la persona interesada, aceptando el mismo, nos trasladaba la siguiente información:
“Primero: El inicio de actuaciones tendentes al reconocimiento del derecho a devolución de ingresos indebidos producidos en el marco del presente procedimiento.
Segundo.- Notificar la presente resolución al interesado en el expediente para su conocimiento y efectos oportunos con indicación de los recursos que contra la misma pueda interponer así como dar traslado a los Departamentos y Administraciones Públicas que en su caso correspondan para cumplimiento de lo acordado.
La presente resolución se dicta conforme a la delegación acordada con el Convenio en materia tributaria formalizado entre la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera.”
A la vista de la citada información, concluimos nuestra intervención como asunto solucionado queja 19/3420, por lo que procedimos a cerrar nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En cuanto a la recaudación de recursos públicos, seguimos recibiendo quejas en las que los obligados al pago de cantidades adeudadas a las haciendas locales, nos exponen su situación de necesidad económico social y en las que instamos a las Administraciones recaudadoras, la aplicación de un procedimiento de insolvencia provisional que evite la reiteración de embargos a quienes se hallan en situación de precariedad económica, en aquellos casos en que se considere que la deuda no puede, ni previsiblemente va a poder ser afrontada por el deudor, ni siquiera acudiendo a fórmulas de fraccionamiento o aplazamiento.
Así las quejas 18/3364; 18/7007; 19/3650; 19/3883; 19/4497; y la 19/6594, cuya tramitación continuamos, al momento de realizar este informe.
En la queja 19/3883 por la parte interesada, se nos exponía que el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga le estaba realizando embargos en cuenta bancaria en la que solo recibía el importe de una pensión no contributiva, lo que acreditaba su situación de necesidad socio-económica, afirmando que se estaban incumpliendo los límites legales establecidos al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluía que pese a su solicitud de levantamiento de embargo, la Administración no le contestaba.
Tramitada la queja, recibimos el informe del Patronato de Recaudación Provincial, en el que éste nos respondía aceptando silencio, y por lo tanto procedimos al cierre de la queja:
“El Jefe de las Unidades de Recaudación/Tesorería del Organismo, como instructor de los procedimientos de embargos masivos de la Agencia, en relación con los procedimientos de apremio iniciados, de conformidad con la información existente en la base de datos informatizada de recaudación del Organismo, informa:
Con fecha 24 de junio de 2019 se dicta Diligencia de embargos masiva por un importe de 4.670,05 €, de la cual recibimos confirmación de embargo por parte de la entidad financiera ING por valor de 36,62 €.
Con fecha 18 de julio de 2019, recibimos en este organismo recurso contra la susodicha Diligencia de embargo, alegando la inembargabilidad de dicha pensión de conformidad al Art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con fecha 18 de julio de 2019, tras la comprobación de la documentación presentada y constatar la procedencia de los fondos y su inembargabilidad por no superar el Salario Mínimo Interprofesional y siendo los saldos en cuenta corriente procedentes de dicha pensión, se procede al levantamiento total del embargo realizado y su inmediata comunicación a la Entidad Financiera, teniendo disposición total de dicho importe en el mismo día”.
En relación a esta materia tramitamos la queja 17/3796, promovida por un ciudadano que había dirigido escrito al Ayuntamiento de Cádiz interesando información sobre el estado de tramitación del Reglamento de Participación Ciudadana, y que, a pesar del tiempo transcurrido, seguía sin tener respuesta a su solicitud.
El Defensor del Pueblo Andaluz acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a la Administración municipal que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el escrito presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.
Como no hubo respuesta, la Institución formuló en la queja 17/3796 Resolución por la que recomendaba al Ayuntamiento de Cádiz que contestara al interesado, en cumplimiento de la obligación establecida para todas las Administraciones en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), dictando resolución expresa y notificando la misma en todos los procedimientos.
A tal efecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera (fundamento jurídico 3); permite concluir que la institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados.
Finalizamos recordando al Ayuntamiento de Cádiz los principios legales conformadores del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa, establecidos, como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, en el Artículo 31, del Estatuto de Autonomía para Andalucía:
“Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca”
Así, como de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y, 103 de la Constitución, por los que la Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como el sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del Ordenamiento jurídico.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que establece que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente la Administración deberá respetar en su actuación, los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.
En la queja 18/1192 el interesado nos exponía que había presentado ante el Ayuntamiento de Estepa (Sevilla) solicitud de acceso a información y documentación, en base a la normativa de transparencia e información pública, obrante en expediente municipal de aprobación inicial de la modificación puntual 14ª de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Estepa, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.
Admitida a trámite la queja, a pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud del interesado y de nuestras peticiones de colaboración no obtuvimos respuesta colaboradora del Ayuntamiento.
Por las razones expuestas, formulamos Resolución en la queja 18/1192 incluyendo nuestras consideraciones sobre el Régimen jurídico del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública.
Se trata de un deber cuyo contenido y alcance ha sido objeto de ampliación a nuestro Ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Para la Institución, resultaba obvio que la petición y solicitud de acceso formuladas por el interesado en la presente queja, encontraban su encaje subjetivo en el régimen jurídico del derecho de acceso que nos ocupa, al igual que la correlativa obligación de la Administración municipal concernida de facilitar el ejercicio del derecho y el consiguiente acceso.
Por todo ello, consideramos improcedente que la Administración Municipal no contestara al interesado, facilitándole el acceso y obtención de la información pública que instaba, pues la información que se le solicitaba no figura incluida en ninguno de los supuestos de limitación del acceso a la información por posibles perjuicios a las materias sensibles que relaciona el artículo 14 de la Ley 19/2013 (básica estatal) y no se le ha motivado en ninguna otra forma la falta de respuesta. Todo ello, pese a que la información y documentación a que se pretendía tener acceso, ya se había elaborado y hecho pública en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) correspondiente, sin que figurara en el Portal de Transparencia, como denunciaba el interesado.
Una cuestión singular fue objeto de la queja 19/0502, en la que el interesado nos exponía que formuló petición al Ayuntamiento de La Zubia (Granada) por su supuesto bloqueo en redes sociales del Ayuntamiento y la supuesta limitación a su libertad de expresión, sin que hubiese recibido respuesta alguna.
En consecuencia, tras admitir a trámite la queja y solicitar informe y colaboración al Ayuntamiento, que pese a los reiteros formulados no contestó a nuestra solicitud de informe tampoco, razón por la cual fomulábamos Recordatorio del deber de colaborar y responder expresamente.
Nuestra resolución iba referida al régimen jurídico del derecho de petición, más garantista para los derechos e intereses del afectado, que el de cualquier otro procedimiento administrativo general que pudiera resultar de aplicación, además, dado que no existían en su solicitud referencias a un procedimiento administrativo concreto que hubiere iniciado el mismo y, toda vez que, el bloqueo en las redes sociales que denunciaba, se había producido en el mandato corporativo anterior.
En el presente caso, vistas las manifestaciones del promotor de queja, no desvirtuadas por la Administración y, constatado que el escrito de petición presentado, en relación con su supuesto bloqueo en las redes sociales, no había sido objeto de respuesta pese a haber transcurrido los plazos legalmente habilitados, concluimos que se había producido incumplimiento del deber de contestar, legalmente establecido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
La respuesta del Ayuntamiento concernido no se hizo esperar y, nos ponía de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada por el Defensor del Pueblo Andaluz, levantando el bloqueo sufrido por el promotor de la queja en las redes sociales oficiales; por lo que procedimos al cierre de las actuaciones.
Recibimos la queja 18/0838 en la que la portavoz de Grupo Municipal en un municipio de la provincia de Sevilla nos exponía que, en ejercicio de sus funciones de representación política y por considerarlo necesario para el desempeño de su cargo de concejal, habían formulado diversas peticiones de acceso a la información y documentación obrante en las dependencias, registros y archivos municipales.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el articulo 13 y siguientes del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Administraciones Locales.
Desde los Órganos de gobierno municipal -afirmaba la promovente- no se les respondía, ni se les facilitaba el acceso a la información y documentación solicitada.
En las actuaciones formulamos Recordatorio del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales de aplicación y, a los legales y reglamentarios antes referidos y, Recomendación en el sentido de que se respondan expresamente y sin mas dilaciones las solicitudes presentadas facilitando el acceso a la información y documentación requeridas o, denegando de forma motivada el mismo.
Como no respondiera el citado Ayuntamiento a nuestra Resolución, dimos por cerradas las actuaciones con inclusión de la reseña de la queja en el Informe Anual.
No obstante, con posterioridad, el Ayuntamiento nos contestó justificando sus retrasos en responder a la interesada por lo reiterativo de sus peticiones de acceso a información y documentación y, en la falta de medios personales y materiales.
Tuvimos ocasión de tratar el régimen jurídico de convocatorias para la celebración de sesiones de Pleno, en la queja 18/3597.
El interesado, en su condición de concejal de un ayuntamiento de Málaga exponía que, en sesión plenaria constitutiva, celebrada el 10 de julio de 2015, se estableció la periodicidad trimestral de los Plenos Ordinarios, a celebrarse los primeros viernes de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre a las 20:30 horas.
Añadía que durante los años 2015 y 2016, aunque con días de retraso, se respetó la convocatoria trimestral de los Plenos, sin embargo, en el año 2017 tan solo se celebraron dos plenos ordinarios, el 15 de septiembre y el 15 de diciembre, desde esa fecha no se había vuelto a convocar Pleno Ordinario en el Ayuntamiento.
El concejal promovente, como argumento de defensa de su pretensión, indicaba que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala como, la falta de convocatoria de sesiones ordinarias, limita a los concejales su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.
Admitida a trámite la queja, solicitamos informe y colaboración al Ayuntamiento, y su respuesta fue ofrecida al interesado para que formulare las alegaciones que considerare convenientes a su derecho. Ambas respuestas, constan en el expediente de queja cuyo enlace a la publicación en la web de la Institución, puede ser consultado, dando por reproducidos ambos documentos en aras de la brevedad y síntesis expositivas de este Informe.
Instruida suficientemente la queja, en la misma formulamos Resolución incluyendo nuestras consideraciones sobre el alcance del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos reconocido en el Art. 23 de la Constitución y, la interpretación jurisprudencial y doctrinal del Tribunal Supremo y del Constitucional; sobre el régimen jurídico ordinario del derecho de participación en los asuntos públicos, conforme establece la normativa básica y la reglamentaria de desarrollo en el ámbito local y, del establecido sobre la periodicidad de las sesiones plenarias
Considerábamos que teniendo el municipio una población inferior a 5000 habitantes, resultaba obligada la periodicidad trimestral de celebración de los Plenos Ordinarios. Correspondiendo a la Alcaldía, en aplicación de lo establecido en el articulo 21 de la citada Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, velar porque así fuere.
Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el Art. 29, Apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución consideró oportuno formular Recordatorio del deber de dar cumplimiento a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios incluidos en la parte expositiva de las presentes Resoluciones del Defensor del Pueblo Andaluz.
También formulamos Recomendación para que, con la mayor brevedad posible, se procedieran a remover los obstáculos que dificultaban o pudieran impedir en el futuro, la convocatoria de sesiones ordinarias de pleno con la periodicidad legalmente establecida.
Y finalmente, Sugerencia para que se adoptare por los órganos municipales de Gobierno iniciativa normativa para la inclusión en el Reglamento Orgánico, o en la normativa de régimen interior existente, de una regulación acordada y consensuada en la Asamblea municipal sobre el alcance, contenido y requisitos de los derechos estatutarios de los concejales y grupos políticos de la Corporación y respecto al régimen de sesiones de control de los órganos municipales de gobierno.
Recibida respuesta del Ayuntamiento, consideramos que éste aceptaba nuestra Resolución en los siguientes términos:
“En contestación a escrito remitido a esta Corporación por el Defensor del Pueblo Andaluz sobre la queja con el número de expediente indicado en el encabezado, en la que se contiene resolución con recomendación y sugerencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 9/1983 se pone de manifiesto la aceptación de la resolución adoptada.”
Tuvimos ocasión de tratar cuestiones vinculadas al funcionamiento de los servicios municipales en la queja 18/7510 en la que el Administrador de una Comunidad de Propietarios de edificio de viviendas en régimen de propiedad horizontal, en Torremolinos (Málaga), nos exponía que en el edificio referido reside una persona que está causando problemas para la normal convivencia, además de, perjuicios a la salubridad del inmueble.
Según nos exponía instaron ante las Administraciones Local y de Justicia la adopción de medidas que resuelvan este grave problema, resultando que no se acometen ni finalizan, llevando ya tres años en esta situación.
Posteriormente se personó en nuestras actuaciones otro vecino afectado como interesado, manifestando que se trataba de un gravísimo caso de insalubridad comunitaria extrema y nos solicitaba información sobre las actuaciones emprendidas por nuestra parte, instando que hiciéramos lo posible en aras del derecho a la protección de la salud de sus hijos y de todos los vecinos que allí viven.
Solicitado informe al Ayuntamiento, se nos respondía desde los Servicios Sociales:
“Se inicia en enero de 2019 nuevo trámite para solicitar orden de entrada en el domicilio para proceder a la retirada de enseres y limpieza e higienización del mismo, para ello se remite notificación de providencia, en el que se concede plazo de quince días para que limpie su vivienda, en caso de no realizarse se informará al Decanato de Málaga solicitando la orden de entrada para proceder a la limpieza del inmueble e ingreso involuntario temporal...” Decir que la notificación fue enviada con dos agentes de policía local, y que no deseaba firmar recibí, pero si se realiza la entrega del mismo”.
Con fecha 14 de febrero de 2019, recibimos nuevo informe del Ayuntamiento, en el que la Alcaldía, tras una larga exposición de antecedentes que se remontaban al 2016, y reseña de diversos expedientes tramitados por distintas Delegaciones y Servicios municipales al respecto con objeto de adoptar medidas en vía administrativa para resolver la preocupante situación de falta de higiene y salubridad en el edificio, nos informaba lo siguiente:
“Le comunico que a la vista de los Antecedentes, y en virtud de la legislación citada y de aplicación, podemos concluir que esta Delegación Municipal de Medio Ambiente y Sanidad ha actuado correctamente en el ámbito de sus competencias, máxime cuando el asunto esta en vía judicial desde el 2 de marzo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos, por denuncia de la Comunidad de Propietarios, según indica D. ... en su escrito de fecha 19 de octubre de 2018, asentado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento bajo el número 45948, de 23 de octubre de 2018. Es por ello que este Ayuntamiento se ve imposibilitado para actuar en la vivienda y garaje privados sin la correspondiente autorización de la Administración de Justicia conforme al articulo 18.2 de la Constitución que establece a tenor literal “el domicilio es inviolable ...”
Acto seguido, formulamos Resolución que puede ser consultada en el enlace facilitado.
En la misma recordamos al Ayuntamiento las potestades municipales en materia de protección de la sanidad y salubridad ambientales de los vecinos y en sus lugares de convivencia y las competencias de control sanitario del medio ambiente y de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, entre otras.
Por cuanto antecede, y con independencia de las actuaciones que estuvieren llevando a cabo la Comunidad de Propietarios ante los juzgados y tribunales y, los propios Servicios Sociales del Ayuntamiento de Torremolinos, sobre la incapacitación civil del causante del problema sanitario, considerábamos necesario que la Administración municipal, actuando de oficio instare, con carácter de urgente, el oportuno mandamiento judicial para entrada en domicilio y, una vez obtenido aquél, procediera asistida de la Policía Local y de los operarios municipales necesarios, a la entrada en la vivienda y al restablecimiento de la salubridad e higiene alteradas.
Recibido informe del Ayuntamiento de Torremolinos, éste nos respondía en los siguientes términos:
“Primero. En primer lugar exponerle nuestra total aceptación a su Recordatorio en orden al cumplimiento de los preceptos legales que en el mismo se detallan y a la Recomendación formulada.
Segundo. Poner en su conocimiento que a consecuencia de distintas actuaciones que se han ido realizando desde las Delegaciones de este Ayuntamiento, por parte de la Asesoría Jurídica se ha iniciado un Procedimiento de Solicitud de Entrada en Domicilio el cual es tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Málaga. Procedimiento de Autorización de Entrada a Domicilio 461/2019; y actualmente estamos a la espera del dictado del Auto que en su caso autorice la intervención en la vivienda sita en C/ (...). objeto de la presente Queja...
Tercero. Igualmente por la Concejalía de Servicios Sociales y Vivienda se ha elaborado un Protocolo de Actuación Municipal ante situaciones de riesgo para la salud pública (Síndrome de Diógenes) y otras situaciones de insalubridad en viviendas y locales.”
Vista la aceptación de la Resolución, finalizamos las actuaciones de la queja.
En relación a los procedimientos por responsabilidad patrimonial, la ciudadanía nos plantea cada año sus quejas sobre las administraciones públicas (principalmente en relación con los Ayuntamientos) para que procedamos a la supervisión y control de las actuaciones llevadas a cabo en los expedientes administrativos iniciados a instancia de parte en la materia. Así los expedientes de queja 19/0059; 19/1250; 19/4359; 18/1013; 18/44843; 18/6139 y 16/6562.
Por regla general, en la tramitación de los expedientes por responsabilidad patrimonial se sigue el procedimiento legal y reglamentariamente exigido, y por las administraciones concernidas se comprueba el cumplimiento de los requisitos establecidos para iniciar el procedimiento: que no haya transcurrido más de un año, que el daño haya sido efectivo, evaluable económicamente e individualizado y siempre que no exista el deber jurídico de soportarlo; que se aporte prueba suficiente por el interesado; cumpliendo igualmente el plazo de resolución administrativa (6 meses).
No obstante, hemos recibido quejas por la irregular tramitación de procedimientos de responsabilidad patrimonial, en los que la Administración reclamada incumple sus obligaciones en la materia, produciéndose en bastantes ocasiones una tramitación muy lenta, con demoras, errores e incidencias injustificables.
En otras ocasiones, aun cuando se dicte finalmente resolución, la Administración, lejos de reconocer y asumir la responsabilidad reclamada, deriva al menos inicialmente, la misma a terceros que prestan servicios o realizan actividades por cuenta de la propia administración reclamada, eludiendo la misma el deber de llevar acabo actuaciones administrativas más sensibles y acordes con el principio genérico de tutela efectiva que, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se reconoce ex artículo 24 de la Constitución.
Así en 2019, resolvimos la queja 18/1013, promovida por un padre cuya hija tuvo un accidente de bicicleta, mientras circulaba por una calle de Marbella (Málaga). Añadía que efectuaron la correspondiente denuncia en la Policía Local, adjuntando fotos e informe del médico de urgencias. También manifestaba que iniciaron una reclamación por los daños ante el Ayuntamiento de Marbella, sin que recibieren respuesta.
Solicitado informe al Ayuntamiento en fecha 19 de marzo de 2018, el mismo nos contestó que desde la fecha de presentación de la solicitud por parte de la persona interesada (el 20 de junio de 2016), habían nombrado instructora en el expediente por responsabilidad patrimonial, constando que la misma solicitó informe a la Delegación Municipal de Obras y Servicios en fecha 25 de enero de 2017, siendo reiterado tal informe a la Delegación con fecha 26 de marzo de 2018, sin que se hubiere recibido aún.
Por tal motivo, formulamos Resolución que consta en el enlace que facilitamos, recordando la obligación de resolver expresamente las solicitudes de los interesados y la tramitación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, conforme a la normativa legal y reglamentaria establecida al efecto.
El Ayuntamiento tras la recepción de nuestra resolución contestó que habían ultimado el procedimiento y que habían resuelto, reconociendo lo excesivo del plazo de tramitación, pero desestimando la reclamación presentada al no concurrir los obligados factores exigidos por la normativa para poder apreciar la Responsabilidad Patrimonial de esta Administración.
Por nuestra parte, considerando que tras la tardía y lenta tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, la Administración municipal, lejos de reconocer y asumir la misma, parece indicar que al haberse producido la caída en bicicleta y daños de la menor, hija del reclamante, en una vía pública en la que se realizaron obras de canalización de servicio por compañía suministradora, el Ayuntamiento no tendría ninguna responsabilidad.
Pese a ello, entendemos que hubiera sido deseable una actuación administrativa más sensible y acorde con el principio genérico de tutela efectiva que, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, reconocido ex artículo 24 de la Constitución, debería haber aplicado en este caso – en nuestra opinión- el Ayuntamiento reclamado.
Además, la Administración municipal debería haber tenido muy presente lo que establece el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. En razón a la discrepancia técnica surgida, archivamos las actuaciones reseñando las mismas en el Informe Anual.
Otra singular tramitación administrativa, respecto de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tuvimos ocasión de supervisar en la queja 16/6562 en la que la promovente de la misma planteaba que, en octubre de 2015, formuló solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), a consecuencia de una caída que había sufrido en la vía pública. Sin que recibiera respuesta.
Admitida a tramite la queja, en un primer momento nos contestó (en fecha 25 de mayo de 2017) la Administración municipal, afirmando que estaba procediendo a “la introducción de ajustes específicos en la estructura administrativa con el objeto de asignar a una única unidad organizacional la tramitación de los expedientes en materia de responsabilidad patrimonial, a los exclusivos efectos de agilizar su gestión para un mejor servicio a la ciudadanía.”
De acuerdo con aquel ofrecimiento e información le contestamos a la Administración municipal que quedábamos a la espera de conocer las posteriores actuaciones que se adoptaren en dichos expedientes de responsabilidad patrimonial y, en especial, de la resolución que se adoptare en los mismos.
Como quiera que desde la citada comunicación, nada se respondía respecto a la resolución del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado a petición de la interesada en la presente queja, con fecha 18 de junio de 2018, se formula Recordatorio del deber legal de tramitar y resolver expresamente aquel procedimiento y, Recomendación de que se notificare a la interesada la resolución recaída al respecto.
La respuesta municipal casi instantánea (registrada de salida el 17 de julio de 2018, con el número 26684) nos indicaba que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Cádiz, se dictó Auto el 11 de enero de 2018, que en su parte dispositiva, afirmaba “se declara la terminación del presente procedimiento por satisfacción extraprocesal. Sin costas”.
A la vista de la respuesta, procedimos a cerrar las actuaciones de la queja y a comunicar a la interesada que el asunto se encontraba solucionado y que se procedía al archivo del expediente, sin embargo, con posterioridad (el 7 de agosto de 2018), la interesada se dirigía nuevamente a esta Institución informando que no se llegó a tramitar ningún proceso judicial; que no había recibido el Auto de enero de 2018 al que se refería el informe del Ayuntamiento, y que no tenía noticia de ningún acuerdo con el Ayuntamiento.
Añadiendo que tenía conocimiento de que hubo más personas que sufrieron caídas y reclamaron al Ayuntamiento, por lo que considera que habría podido existir un error en la identidad de la persona referida en el informe remitido por el Ayuntamiento a esta Institución.
En consecuencia y ante la situación de hecho descrita por la interesada, reabrimos las actuaciones y solicitamos informe al Ayuntamiento, que nos respondía lo siguiente:
“(...), conforme a información suministrada por el Técnico responsable de la tramitación de dicho expediente, se ha producido un error en la identificación del mismo al haberse confundido con otro expediente de responsabilidad patrimonial en el que existe similitud en el nombre y apellidos de la interesada, y al que se corresponde el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Cádiz referido en anteriores comunicaciones.
Con respecto al expediente iniciado por Dña...., el Técnico competente manifiesta que en fecha 27 de noviembre ha sido requerida por escrito para la subsanación de defectos en su escrito de reclamación, concediéndole para ello el plazo previsto legalmente”
Vistos los antecedentes expuestos y la información y documentación obrante en el expediente de referencia y, constando que la interesada inició el procedimiento de responsabilidad patrimonial en octubre de 2015 y que el mismo sigue, no sólo sin resolución, sino que, a fecha 11 de marzo de 2019, se habría acordado proponer por el Servicio competente, la admisión a trámite de la reclamación de la interesada, formulamos al Ayuntamiento de San Fernando, la Resolución que puede ser consultada en el enlace que facilitamos, recomendando la necesidad de dar ya una respuesta urgente a la interesada, sin más dilaciones por el Servicio correspondiente.
Pese a la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz, todavía el Ayuntamiento nos respondió que habían dado traslado de lo instruido a la empresa concesionaria del servicio de limpieza de la vía publica, para que formulara alegaciones al respecto, por lo cual consideramos como no aceptada nuestras Resoluciones, razón por la que procedemos al cierre de las mismas, con la inclusión en el Informe Anual.
En la queja 18/4919 el interesado expresaba su disconformidad con la falta de un régimen de precios acorde a las necesidades económicas de las familias en los servicios prestados por Inturjoven. En concreto señalaba lo siguiente: “... se deberían modificar las tarifas de precios con objeto de contemplar una reducción de las mismas para las familias numerosas en atención a su especial vulnerabilidad”.
Tras instruir la queja, formulamos en la misma la siguiente Resolución:
“Recordatorio del deber de cumplir los preceptos de legalidad constitucional y ordinaria que hemos referido en la parte expositiva.
Sugerencia de que sea valorada la posibilidad de promover una modificación del actual régimen de tarifas de Inturjoven, de modo que el precio a abonar por el disfrute de sus instalaciones pueda tener en cuenta la diferente capacidad económica de las personas o familias, especialmente en el supuesto de familias numerosas o familias monoparentales”.
Siendo rechazada la Resolución indicada, por cuanto que Inturjoven no tenía capacidad para dilucidar sobre las condiciones de necesidad socio-económica de las familias, ni medios personales ni materiales para realizar aquellas valoraciones, razón por la cual procedemos a la inclusión de la queja en el Informe Anual.
Tramitamos expediente de queja 19/1994 promovida frente al Ayuntamiento de Zufre (Huelva), tras las actuaciones llevada a cabo en la queja 18/5970, promovida a instancia de parte y tras comprobar mediante accesos al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Zufre, y por indicación de la que fue parte interesada en aquella queja, que en fechas de 17 de diciembre de 2018 al 21 de febrero de 2019, no se habían incluido en el citado Portal la reseña y publicación de las actas de las sesiones de pleno celebradas desde la última que consta incluida, de fecha 14 de julio de 2015.
Cabía tener en cuenta al respecto, la obligación de hacer públicas las actas de las sesiones plenarias de las Entidades Locales, tras la redacción por el Secretario/a de la Corporación. Dichas actas habrán de ser sometidas a su aprobación como primer asunto del orden del día de la sesión ordinaria siguiente y si resultare aprobada, deberán ser sometidas a la publicación pertinente.
La normativa de transparencia autonómica (articulo 10.3, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) ha establecido al respecto la obligación respecto de las entidades locales andaluzas de “publicar, además, la información cuya publicidad viene establecida en la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como las actas de las sesiones plenarias”.
Igualmente iniciamos la queja 19/3717 respecto a la Agencia Tributaria municipal de Sevilla, pues coincidiendo con cambio de ubicación de sede de la Gerencia, recibimos diversas quejas promovidas a instancia de contribuyentes afectados, en las que se nos ponía de manifiesto, si no directamente, sí al menos indiciariamente, la generación de incidencias en la tramitación de procedimientos de gestión y recaudación tributarias. Al momento de la elaboración del informe Anual, la queja referida continua en trámite.
Finalmente debemos dejar constancia de la queja 19/4025 promovida sobre el funcionamiento y dotación de medios personales y materiales del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA), iniciada ante la Consejería de de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local.
En el Defensor del Pueblo Andaluz venimos recibiendo en los últimos años, numerosas quejas referentes al ejercicio del derecho de acceso a información y documentación pública, y las dificultades o limitaciones que los ciudadanos encuentran al respecto. El número de expedientes de quejas en materia de transparencia pública, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía, ha ascendido a 70. Dentro de ellos, 11 quejas se refieren a reclamaciones frente a la actuación del Consejo de Transparencia.
En las quejas que afectan al CTPDA, los promotores nos denuncian básicamente incidencias y retrasos en el funcionamiento como órgano de control en esta materia. Así, entre otras cuestiones, se denunciaba, en unos casos inactividad del Consejo; en otros la no ejecución de sus Resoluciones o reclamación contra la propia resolución del Consejo y mayoritariamente el incumplimiento en los plazos de respuesta y resolución legalmente establecidos (quejas 18/1442; 18/3755; 18/6431; 18/7075; 19/457; 19/1168; 19/1491; 19/2100).
En estos últimos expedientes de queja, siempre las respuestas del CTPDA a las peticiones de informe y colaboración de la Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz, han sido diligentes y acordes a su disponibilidad de medios personales y materiales. No obstante, últimamente, se viene produciendo demoras o retrasos en el dictado de resoluciones por parte del Consejo, así como en el traslado de las mismas al Defensor del Pueblo Andaluz; en particular, estas dilaciones se producen cuando se trata de reclamaciones frente a las Administraciones Locales, habiéndose detectado retrasos de hasta 10 meses. Unos plazos inadecuados si se tiene en cuenta que la norma estatal básica, la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 24.4, que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución (formulada ante el Consejo de Transparencia), será de tres meses.
Consideramos que, en estos casos, el retraso producido puede afectar al derecho de acceso a información y documentación públicas conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 b) de la Constitución Española, derecho que no es absoluto sino que la propia Ley establece límites a su acceso. A su vez, tales retrasos pudieran comportar un ineficaz control por el Consejo en el cumplimiento del deber y obligaciones de transparencia en la actividad pública de las Administraciones y entidades concernidas.
En nuestra opinión, la adecuación a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre los que figura el de transparencia, exigía una mejora en la dotación de medios personales y materiales del CTPDA, con objeto de lograr un alto grado de garantía de los derechos de los ciudadanos y de cumplimentación respecto de las obligaciones administrativas en la materia indicada.
Los tramites de la queja continúan al momento de la redacción del presente Informe Anual, por lo que la reseña de la misma se produce a efectos únicamente de dejar constancia de su iniciación.
Queja 17/3169 en la que el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución ante el Ayuntamiento de Almonte, por la que recomendaba dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de agosto de 2014. Resolución no atendida por lo que se reseña en el presente Informe Anual.
Queja 17/5350, en la que el Defensor del Pueblo Andaluz formuló Resolución al Ayuntamiento de Lucena, sobre reconocimiento a los interesados de la exención prevista en el artículo 105.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y, a la devolución de oficio de los ingresos indebidamente percibidos en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que resultó no aceptada por el mismo, por lo que se incluye en el presente Informe Anual.
Queja 18/1017 relativa a la falta de respuesta del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga a solicitud de devolución de cobros indebidos en concepto de recibos de IVTM, por delegación del Ayuntamiento de Marbella. Como el citado Organismo no respondiera, ni a la parte interesada ni a esta Institución, tras formular Recordatorio de deberes legales, tampoco atendido, incluimos la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. No obstante, con posterioridad al cierre de la queja por nuestra parte, la Agencia provincial nos contestó que había resuelto expresamente, accediendo a la devolución de ingresos indebidos solicitada.
Queja 18/1651, referida a falta de respuesta a la solicitud de devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, que mantenía el Ayuntamiento de Alhama de Granada y, en la que, tras formular Recordatorio del deber legal de resolver expresamente y notificar a los interesados, no logramos promover la actuación administrativa en tal sentido, por lo que el Defensor del Pueblo Andaluz, procedió a adoptar las medidas previstas en el artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta Institución, incluyendo este asunto el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
Queja 18/2242 sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos por haberse modificado según resolución del Catastro el valor de un inmueble y, solicitud de anulación del recibo de IBI correspondiente a dicho año, por no corresponder el Valor catastral girado. Ambos escritos presentado ante el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga (actuando por delegación del Ayuntamiento de Nerja)
En el expediente, tras formular nuestro Recordatorio del deber legal de resolver expresamente y notificar a los interesados, al mantener el silencio la Administración referida, procede la inclusión de la queja en el Informe Anual.
No obstante, al poco tiempo desde el cierre, recibimos un escrito de la Agencia provincial en el que se nos trasladaba la aceptación de nuestra Resolución aceptando la solicitud de devolución de ingresos indebidos reclamada.
Queja 18/2997, referida a falta de repuesta en actuaciones revisoras y a devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, por parte del Ayuntamiento de Vélez Málaga. Como formulada nuestra Resolución, no contestara la misma, se incluye en el Informe Anual.
Queja 18/3332, referida a falta de respuesta a recurso de reposición en el que se instaba además, devolución de ingresos indebidos por IIVTNU, silencio que mantenía el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga (actuando por delegación del Ayuntamiento de Marbella).
En las actuaciones, tras formular el Recordatorio de deberes legales, interesando la respuesta y notificación de lo resuelto, se reseña la queja en el Informe Anual. No obstante tras el cierre de las actuaciones, recibimos finalmente comunicación de la Agencia provincial desestimando el recurso de reposición interpuesto.
Queja 18/4558 la que la parte interesada, formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Motril (Granada) solicitando el reembolso del ingreso realizado por IIVTNU, sin que el citado Ayuntamiento le respondiera.
Sí respondió el citado Ayuntamiento (Servicio de Economía y Hacienda) a nuestra petición de informe y colaboración, concluyendo en su respuesta que debiéramos residenciar la queja ante las Cortes Generales, pues la solución al problema objeto de la queja, debería venir de la concreción por el Legislador del alcance de la STC 59/2017 sobre el régimen jurídico del Impuesto.
Por el Defensor del Pueblo Andaluz, se formulo la Resolución de alcance general que dirigimos a todas las Administraciones locales, concernidas en los procedimiento por reclamación o recurso contra las resoluciones por plusvalía. Sin que la referida Resolución fuere contestada por el Ayuntamiento, procedemos a la inclusión de la queja en el Informe Anual.
Queja 18/7255 relativa a silencio mantenido por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga (actuando por delegación del Ayuntamiento de Marbella) al que formulamos Recordatorio del deber legal de resolver expresamente y notificar al interesado, en procedimiento iniciado a solicitud de éste para devolución de ingresos indebidos, cobrados en concepto de tasas por ocupación de vía pública. Recibimos contestación del Patronato aceptando plenamente nuestra Resolución.
Queja 18/0264, en la que la parte promotora exponía que presentó reclamación por responsabilidad administrativa (Expediente Administrativo 4/2014) del Ayuntamiento de Rota; añadía que estaba a la espera de la resolución del citado expediente. Por lo que, ante la falta de respuesta, solicitaba del Defensor que instare al Ayuntamiento de Rota a la resolución expresa.
Así formulado el correspondiente Recordatorio del deber de resolver expresamente y notificar al interesado, como por el Ayuntamiento no se respondió, dimo por finalizadas las actuaciones con la inclusión del expediente en el Informa Anual al Parlamento.
No obstante, con posterioridad al cierre (tres meses después), recibimos contestación del Ayuntamiento de Rota, en la que nos comunicaba que se había acordado por la Junta de Gobierno Local la aceptación parcial de la responsabilidad patrimonial solicitada, aceptando las pruebas aportadas por el reclamante y la indemnización por los daños en cuantía distinta aunque muy aproximada a la instada por aquél.
Queja 18/0838, en la que por la Portavoz de Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Gines (Sevilla), se exponía que habían venido formulando diversas peticiones de acceso a la información y documentación, en virtud de lo establecido en lo establecido en la normativa de Régimen Local; sin que se les facilitare por el Ayuntamiento.
Formulamos Resolución en el sentido de que se respondieran expresamente y sin mas dilaciones las solicitudes presentadas, facilitando el acceso a la información y documentación requeridas o, denegando de forma motivada el mismo.
Como no respondiera el citado Ayuntamiento, cerramos las actuaciones con inclusión de la reseña de la queja en el Informe Anual. No obstante, con posterioridad, nos contestó justificando sus retrasos en responder a la interesada por lo reiterativo de sus peticiones y por en la falta de medios personales y materiales.
Queja 18/1192 referida a falta de repuesta a solicitud de información y documentación en materia de transparencia por parte del Ayuntamiento de Estepa. Como formulada nuestra Resolución, no contestara la misma, se ha decidido la inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
Queja 18/1285 en la que el Defensor del Pueblo Andaluz formuló resolución al Ayuntamiento de Carboneras, recomendando que procediera a dictar Resolución expresa a las solicitudes del promovente, facilitando la información y documentación solicitadas si resultare procedente con arreglo a la normativa sobre transparencia pública, y denegando el acceso de forma motivada cuando procediere, actuando con las debidas garantías en materia de Protección de Datos.
Como la Administración municipal no respondió a nuestra Resolución, sin que existiera motivo alguno que justifique la falta de respuesta, la Institución procede a la inclusión de la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
Queja 18/2157, en la que el interesado había dirigido diversos escritos al Ayuntamiento de Carboneras en materia de transparencia, sin respuesta.
Por nuestra parte formulamos Recordatorio del deber de resolver expresamente y notificar al interesado; y Recomendación de que resolvieran las solicitudes del interesado, sin que se nos contestara, razón por la que hemos incluido la queja en el Informe Anual.
Queja 18/3074, queja promovida por la representante de una Comunidad de Propietarios en Villaricos (Cuevas del Almanzora, Almería), a través de la cual nos solicitaba que interviniéramos, dada su preocupación por los riesgos para la seguridad de los ciudadanos, existente durante las horas del mercadillo de los domingos que se celebra en dicha localidad.
Formulada nuestra Resolución, en la que hacíamos referencia a la nueva regulación en materia de comercio ambulante, a las competencias municipales al respecto y a la necesidad de actualizar la Ordenanza correspondiente por el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, previo dictamen de Consejo Andaluz de Comercio, y suscitando la participación ciudadana y asociativa sectorial en el en el procedimiento, cerramos las actuaciones con la inclusión de la queja en el Informe Anual, al no recibir respuesta del Ayuntamiento.
Queja 18/3489 por una Asociación Ciudadana, en Barbate (Cádiz), se exponía su disconformidad con la actuación del Ayuntamiento en la aprobación definitiva del Presupuesto 2017, al haber elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial, sin someter el mismo a nuevo debate y acuerdo plenario, pese a haber presentado la Asociación alegaciones al mismo, en tiempo y forma, y pese a haber introducido el Consistorio modificaciones sustanciales que afectaban a varias de las partidas presupuestarias contenidas en el presupuesto aprobado inicialmente.
En la tramitación de la queja, formulamos Recordatorio del deber legal de atender el estricto cumplimiento de los preceptos que se indican en nuestra Resolución, sobre el procedimiento de elaboración y aprobación del Presupuesto municipal y sobre la publicación del mismo.
Al no recibir respuesta, hemos decidido la inclusión de la queja en el Informe Anual. No obstante, con posterioridad, la Alcaldía contestó que se aceptaba la Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz.
Queja 18/6561 por la interesada se nos exponía que el día 2 de noviembre de 2018 se trasladó expresamente al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), para realizar unas gestiones importantes y éste se encontraba cerrado.
Por parte del Ayuntamiento se nos indicaba que el cierre de la sede administrativa se había producido en virtud de Acuerdo sobre el “calendario laboral, firmado, de forma unánime, por los representantes sindicales debido a las licencias retribuidas que figuran en el Convenio Colectivo en vigor.“
Por nuestra parte, considerando que se había incumplido la normativa básica establecida en el Estatuto Básico del Empleado público, sobre calendario laboral, horarios, jornadas y permisos, formulamos Resolución al respecto, en el sentido de que se anulasen los días festivos contemplados en los acuerdos y compromisos o convenios celebrados con el personal del Ayuntamiento que excedieran de los festivos autorizados en la normativa básica estatal de aplicación y en la autonómica de desarrollo.
La Administración municipal rechazó expresamente aceptar la Resolución formulada, alegando que aquel día estaba abierto el registro de la Policía Local y que el calendario laboral (festivos incluidos) había sido aprobado por unanimidad de los representantes sindicales y de los grupos políticos de la Corporación. Por tal motivo dimos por finalizada la tramitación de la queja con su inclusión en el Informe Anual.