1.8.1 Introducción
Durante el año 2016, la contaminación acústica y su efecto en el derecho a un domicilio libre de ruidos más allá de los límites tolerables en derecho, ha tenido un doble protagonismo en esta Institución. En primer lugar, es obligado resaltar que la XXXI Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, que tuvo lugar en Pamplona, ha girado sobre “La invasión del domicilio por ruidos: la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad física y psíquica”.
Fruto de esa reunión, en la que se trató la incidencia de la contaminación acústica en determinados derechos constitucionales, ha sido la aprobación de un Decálogo que han suscrito todas las Defensorías y del que se desprende un compromiso claro de exigir a los poderes públicos y a la sociedad civil la tutela y respeto del derecho a un medio ambiente frente a las emisiones acústicas que tantas y tantas quejas originan, dando lugar, también, a procesos judiciales que, cada vez con más frecuencia, terminan en sentencias condenatorias no sólo de los titulares de las instalaciones generadoras de contaminación, sino también de autoridades y funcionarios que las autorizan o toleran en contra de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Aunque el mayor factor determinante del ruido y de la contaminación acústica en nuestras ciudades es el tráfico rodado (en torno al 80% del ruido generado), éste suele ser considerado, erróneamente, como un mero ruido ambiental que no es sino consecuencia inevitable de nuestro modelo de desarrollo. Justamente por esta visión apenas si se presentan quejas por esta causa. La mayoría de las reclamaciones presentadas en vía administrativa y judicial y de quejas ante estas Instituciones, tal y como se ha puesto de relieve en estas Jornadas de Coordinación, tiene su causa en quejas derivadas de los establecimientos de hostelería por la ilegal emisión de música y por los ruidos derivados de las personas usuarias de sus terrazas (mesas y veladores).
Pues bien, la segunda cuestión que queremos resaltar es que hemos ultimado la tramitación de la queja 14/2491, que iniciamos de oficio para que se pusieran en marcha medidas destinadas a que la normativa que regula los supuestos autorizados de emisión de música pregrabada o en vivo sea respetada, como corresponde a un Estado de Derecho, en Andalucía.
Durante la tramitación de la queja, en la que se dirigió resolución a todos los municipios de Andalucía, hemos recibido respuestas de 469 municipios que, tras su valoración por parte de esta Institución, nos ha llevado a publicar un estudio, con el título “La contaminación acústica provocada por la emisión de música no autorizada en establecimientos de hostelería. Incidencia en los derechos constitucionales de la ciudadanía”. Estudio del que hemos dado traslado a todos los Ayuntamientos de Andalucía, además de publicar en la web de esta Institución.
El objeto y duración de esta compleja actuación no ha sido otro que informar y concienciar a todos los Ayuntamientos de nuestra Comunidad Autónoma de las consecuencias y riesgos que se derivan de la contaminación acústica provocada por estas emisiones cuando no se observan las condiciones técnicas que exige la legislación para evitar la vulneración de derechos de terceros. En algunos supuestos se trata de meras molestias, pero en otros muchos esa contaminación provoca, como tienen reconocido los Tribunales de Justicia, una vulneración de derechos fundamentales y una merma considerable en la calidad de vida de las personas.
El derecho al ocio y al disfrute de actividades, que son manifestación de la cultura, como es el caso de la música, no sólo debe protegerse sino que, a nuestro juicio, los poderes públicos deben realizar actuaciones proactivas para facilitar e impulsar tales actividades y garantizar su disfrute por parte de la ciudadanía. Actividades culturales que tienen un perfecto encaje legal y, desgraciadamente, ni la iniciativa privada ni la pública fomentan en la medida en que sería deseable.
Pero ello, que es legítimo y muy necesario, tratándose además de un país de las características del nuestro (turístico, mediterráneo, etc.), no debe conllevar la autorización o la tolerancia de actividades que, por no realizarse en las condiciones establecidas por el legislador, provocan una contaminación acústica que vulnera derechos constitucionales. Éste y no otro es el sentido de las limitaciones y exigencias que el legislador ha establecido en estos supuestos con la finalidad de que se respeten los derechos constitucionales a la protección de la salud, lo que incluye el derecho al descanso, a la intimidad personal y familiar en el hogar y a un medio ambiente adecuado y que, como todos los derechos constitucionales y estatutarios, son de conformación legal.
Conciliar el derecho a la cultura y al ocio con otros como el de la protección a la salud y al descanso, o la protección de la intimidad personal y familiar en el hogar, es un objetivo irrenunciable si se quiere apostar por un modelo de desarrollo social, económico y que, al mismo tiempo, sea ambientalmente sostenible. Ello no es posible si, como ocurre con demasiada frecuencia, sobre todo en tiempos de crisis, la cultura se considera un derecho “menor”, pero tampoco lo será si se permiten actividades en unas condiciones que pueden generar contaminación acústica en los términos definidos en el art. 3 de la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido.