1.8.2.1 Contaminación acústica en el espacio urbano
1.8.2.1.1 Quejas que tienen su origen en el ruido generado por las instalaciones de aparatos de reproducción de música pregrabada o en vivo sin estar autorizados
Ante el alto número de quejas presentadas por la contaminación acústica provocada por la instalación de aparatos de reproducción de música pregrabada o en vivo sin estar autorizados y la gravedad de las situaciones que genera en los residentes del entorno de estos locales, tal y como ya decíamos en los informes de ejercicios anteriores, iniciamos de oficio la queja 14/2491, en la que dimos traslado a todos los municipios de Andalucía de una resolución centrada en el problema que supone la contaminación acústica provocada por la emisión de música pregrabada o en vivo en locales de hostelería que no están autorizados para ello por no cumplir los requisitos que exige la normativa vigente. De ella facilitamos una amplia información en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía de 2015. Por ello, nos vamos a centrar exclusivamente en las valoraciones que nos ha permitido realizar las más de 400 respuestas que hemos obtenido de los municipios.
En primer lugar, debemos destacar que de los 469 municipios que nos han respondido, ha resultado lo siguiente:
a) Acepta: la mayoría de los Ayuntamientos, en su respuesta, se muestran de acuerdo expresa, o tácitamente, con el contenido de la resolución enviada, ya sea mediante la emisión de un informe o la adopción de un acuerdo por parte de la Junta de Gobierno Local o del Ayuntamiento Pleno. En total, como ya hemos dicho, 425 ayuntamientos han manifestado esa aceptación, el 90,62 % de los que han contestado.
b) Discrepancia: se trata de Ayuntamientos, cuya respuesta literal incluimos en la parte correspondiente de cada provincia, que muestran alguna discrepancia con el contenido de la resolución de la Institución o con el régimen jurídico aplicable a estos establecimientos de hostelería al considerar que éste debiera ser, por distintos motivos, más flexible. En este caso, han sido 8 ayuntamientos, es decir el 1,71 % de los que han contestado.
c) Otras: se trata de respuestas de difícil encaje en alguno de los supuestos antes mencionados y, por cuyo motivo, hemos decidido también incluir su contenido literal en los diferentes apartados de cada provincia. En este supuesto hemos calificado 36 respuestas de los ayuntamientos, el 7,68 %.
Junto a estos datos, meramente estadísticos, podemos resaltar las siguientes valoraciones:
a) El derecho a un domicilio libre de ruidos no es una aspiración de la ciudadanía sino que ha sido reconocido de manera expresa por el legislador. La cuestión que nos ocupa no es, desde luego, baladí: el art. 47 CE establece, como es conocido, el derecho de todos los españoles a una vivienda digna y adecuada y justamente, para tener tal consideración, uno de sus requisitos, que a la vez se configura, asimismo, como un auténtico derecho de la ciudadanía en el art. 5, apdo. A), del Real Decreto Ley 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, es que la vivienda constituya un «... domicilio libre de ruido u otras emisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable».
b) Existencia de un marco jurídico mejorable pero suficiente para cumplir el objetivo que se pretende. Tanto desde la experiencia que hemos tenido con motivo de la tramitación de centenares de quejas, como a la vista de las respuestas recibidas de los ayuntamientos en el marco de la tramitación de la queja 14/2491, se evidencia que contamos con un marco jurídico suficientemente claro para evitar que los establecimientos de hostelería emitan música pregrabada o en vivo sin reunir los requisitos legales para ello, provocando, como consecuencia de esto, graves afecciones que en la práctica suponen una vulneración de los derechos constitucionales y estatutarios de la ciudadanía.
Por tanto, desde una perspectiva legal, carece de justificación alguna el que en tantos y tantos supuestos exista una pasividad verificada por esta Institución ante las denuncias de la ciudadanía por las agresiones ambientales que se producen en este ámbito.
c) La contaminación acústica puede suponer una vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido recogida por el Tribunal Constitucional español y por el Tribunal Supremo, consolidando una línea jurisprudencial por la que, en determinados supuestos, el ruido a determinados niveles de intensidad y frecuencia puede vulnerar el derecho a la vida y a la integridad física y moral (artículo 15 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18 CE), el derecho a la libre elección de residencia (artículo 19 CE), el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 CE), el derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (artículo 47 CE) y hasta incluso la dignidad de la persona (artículo 10 CE).
d) La inactividad de la administración obliga a la ciudadanía a solicitar el amparo de sus derechos en vía judicial.
e) Consecuencias de la pasividad municipal: responsabilidad civil, administrativa y/o penal según los casos. Consecuencia de esa inactividad conocida e injustificada es que, dada la claridad de las normas y de la inexcusabilidad de la intervención por parte de los gobiernos locales, no es otra que, cuando las personas afectadas por esta contaminación no han obtenido, ni la respuesta solidaria del titular del establecimiento público, ni la protección adecuada y obligada del gobierno local, han acudido a los Tribunales, éstos vienen dictando sentencias en las que, según los casos, exigen responsabilidad civil, penal y en su caso administrativa a tales titulares y a las autoridades y funcionarios que debiendo intervenir, porque tienen la competencia y los medios para ello, no lo hicieron. Ejemplos de tales sentencias se mencionan también en la resolución dictada en la tan mencionada queja 14/2491.
f) Se trata de un problema de entidad pero de débil repercusión social y política al tener lugar de manera muy local desde la doble perspectiva territorial y social. Lamentablemente la corrección de tal pasividad ha tenido que venir en los últimos años, también en estos ámbitos, por vía judicial. La vía de acudir a los tribunales de justicia para defender derechos debe ser el último recurso y no, como acontece, el camino que con frecuencia tienen que recorrer los que padecen los efectos de la contaminación acústica, sin que los empresarios ni los gobiernos locales hagan nada para que se respeten las normas.
g) La generalidad de los establecimientos de hostelería respetan la normativa de aplicación, solo una exigua minoría genera más del 90% de las reclamaciones. Contrariamente a una idea extendida de manera injustificada, la inmensa mayoría de establecimientos de hostelería existente en nuestro territorio no emiten música pregrabada o en vivo, cuando ejercen esa actividad, respetan las normas y requisitos e, incluso, cuando, sin respetar éstas, si realizan estas actividades las ejercen con un autocontrol que hace posible que, en la mayoría de los casos, el nivel de decibelios esté muy por debajo de los límites autorizables, por lo que no suelen generar reclamaciones de terceros al no causar afecciones en éstos.
Por tanto, no consideramos que sea adecuado estimar que se trata de un problema complejo de afrontar por parte de los ayuntamientos, pues en la mayoría de las quejas tenemos comprobado que los establecimientos de hostelería que sistemáticamente violan la normativa y, aún más, los que emiten música a un nivel alto de decibelios, es muy reducida, aunque concentran casi el 100% de las reclamaciones que con carácter reiterado presenta la ciudadanía.
h) Detectar el problema y adoptar medidas para impedir el desarrollo de la actividad no supone una intervención compleja cuando se trata simplemente de llevar a cabo una verificación sobre si el establecimiento está autorizado, o no, a ejercer la actividad. Ésta y no otra es la realidad, no nos engañemos, pese a que las denuncias de la policía, las que, asimismo, realizan los vecinos ya sea por escrito o por teléfono, en cuyo caso suelen quedar grabadas, constituyen presunciones o pruebas que permiten con gran facilidad determinar si un local, insistimos, con independencia del nivel de decibelios a que se emita la música, está habilitado o no para tener aparatos que emitan música pregrabada o para celebrar actuaciones en vivo pero, con frecuencia, realizada tal verificación no se toman decisiones.
En realidad no es una cuestión de medios pues basta conocer la licencia del establecimiento y comprobar si está realizando una actividad no autorizada para que surja la obligación de adoptar medidas, incluso cautelares, para impedirlas.
i) El sistema organizativo y de distribución de competencias de los ayuntamientos, con frecuencia, genera disfuncionalidades a la hora de afrontar el problema de la contaminación acústica. Este panorama, como decimos, verificado una y cien veces por esta Institución, no debe ocultar que sí hay también municipios que funcionan adecuadamente. Éstos poseen sonómetros, cuyo precio es muy asequible, y su personal está preparado para realizar mediciones e, incluso, en el caso de necesitar medios técnicos, pueden solicitarlos sin problema a las Diputaciones Provinciales, o solicitar un informe de la Delegación Territorial correspondiente de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.
j) Debemos partir de una premisa: toda actividad empresarial incompatible con el principio de sostenibilidad ambiental no tiene futuro. Si, además, se trata de un país en el que el sector del turismo posee un extraordinario peso, como el que tiene en el nuestro, y que, cada vez, ese turismo es más exigente con la calidad del medio ambiente en el espacio urbano y rural, se comprenderá que la sostenibilidad ambiental es una exigencia que, inexorablemente, va unida a cualquier actividad económica que tenga pretensión de continuidad.
En la queja 14/3824, sus promotores habían solicitado al Ayuntamiento de Sevilla una comprobación de que las obras efectuadas en un local de hostelería se ajustaban no sólo a la declaración responsable presentada, sino que, además, daban solución a los problemas de ruido y aislamiento que se habían detectado merced a las inspecciones practicadas en su momento.
Resultaba que vistos los antecedentes del local, habiendo quedado acreditado que no guardaba las debidas condiciones para desarrollar una actividad de bar con cocina y que respetase los límites de calidad acústica, el Ayuntamiento debía velar porque no volviera a desarrollarse esa actividad, u otra similar, sin verificar que se hubieran adoptado todas las medidas correctoras o de aislamiento precisas para hacer compatible, por un lado, el propio desarrollo de la actividad, con el derecho al descanso de quienes resultaban afectados por el ruido de tal actividad por residir, como sucedía en este caso, en la vivienda que se encontraba justo encima. Habiéndose ejecutado obras de modificación en el local, esta inspección y comprobación era, si cabía, más necesaria.
Por todo ello, dirigimos resolución al Ayuntamiento de Sevilla en la que, entre otras, formulamos Recomendación para que sin más demora se procediera a verificar por la Dirección General de Medio Ambiente, en coordinación con la Gerencia de Urbanismo, la adecuación de las obras realizadas en el local objeto de esta queja a la declaración responsable presentada, así como que dichas obras daban solución a las deficiencias detectadas en el local en cuanto a la protección contra el ruido, impactos y vibraciones, exigiendo, en caso de que así no fuera, su subsanación, informándonos al respecto.
La queja 14/4219 la presentó un abogado en nombre de unos vecinos de la calle Cuesta del Rosario de Sevilla en la que nos exponía que llevaba bastante tiempo solicitando en la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla que se practicara un ensayo acústico de la actividad de una discoteca situada en la citada calle, ya que sus representados percibían elevados niveles de ruido en su vivienda. Además, aseguraba que dicha discoteca contaba con terraza de veladores, en contra de la normativa vigente en la materia. Ante estas posibles irregularidades, se habían presentado en el Ayuntamiento escritos en febrero y septiembre de 2014, en los que se denunciaba además la celebración de actuaciones musicales en directo, de las que incluso se habrían levantado actas de denuncia policial. A tales escritos se acompañaban diversas fotografías acreditativas de los hechos expuestos, especialmente de los veladores. En cualquier caso, el abogado nos aseguraba que el Ayuntamiento no atendía su petición de efectuar un ensayo acústico a ruido aéreo y de impacto a colindante superior, y que tampoco hacía nada por evitar los veladores en la puerta del local.
A la vista de ello y tras las consideraciones que mencionábamos en nuestra resolución, formulamos al Ayuntamiento de Sevilla Recomendación de que, con carácter urgente, se dieran las instrucciones oportunas para que los servicios de inspección municipal le hicieran un seguimiento a este local al objeto de comprobar, con los distintos medios de prueba existentes en derecho que, efectivamente, si continuaba realizando una actividad para la que no estaba autorizado y, previos trámites legales oportunos, se adoptaran todas las medidas que correspondiesen para evitar la continuidad de esta actividad (terraza y/o actuaciones musicales), sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que pudieran corresponder por las infracciones presuntamente cometidas.
En la respuesta que nos remitió el Ayuntamiento se desprendía, en síntesis, que se habían realizado tres mediciones acústicas sobre la actividad de referencia que habían dado los siguientes resultados:
“1.- El informe de ensayo y muestreo espacial y temporal y medidas de los niveles de ruido ambiental, por posible afección de la discoteca “...”, establece un resultado desfavorable.
2.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruido aéreo de la discoteca “...”, establece un resultado favorable.
3.- El informe de ensayo de medidas de aislamiento acústico a ruidos de impactos entre la discoteca “...”, y la vivienda colindante, establece un resultado favorable”.
Ante el resultado desfavorable del primer informe se inició un procedimiento sancionador contra el establecimiento en el que se había propuesto una sanción de 12.001 euros, así como una orden de cese inmediato del foco emisor y medidas correctoras para evitar superar los límites admisibles de ruido.
Tras analizar esta respuesta, dimos traslado de la misma al representante legal para que nos remitiera sus alegaciones; una vez recibidas, finalmente consideramos que, en lo esencial, la citada respuesta suponía la aceptación de nuestra resolución, pues sin perjuicio de que fuera deseable y necesaria una mayor diligencia y rapidez en la tramitación, las circunstancias habían podido variar respecto de las que se tuvieron en su momento en cuenta para decretar el cese del foco emisor; de hecho, según informaba el Ayuntamiento, el titular de la actividad había presentado un informe pericial de valoración de las mediciones acústicas que estaba siendo valorado. Con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones en la citada queja, procediendo a su archivo.
1.8.2.1.2 Ruidos provocados por alta concentración de establecimientos de hostelería en distintos espacios urbanos: calles, plazas, etc.
Municipios como Sevilla, Jerez de la Frontera, Málaga, Granada, Marbella, etc., han sido noticia en distintos medios de comunicación con motivo de las protestas vecinales por la concentración de locales de hostelería en determinadas zonas, como calles o plazas, que han dado lugar a infinidad de denuncias por saturación acústica. En la mayoría de los supuestos, nos encontramos ante un grave problema para los residentes, que las autoridades locales no resuelven. Esta es la realidad, verificada por esta Institución.
Se recibió en esta Institución la queja 15/2359, firmada por 4 vecinos de la localidad sevillana de Alcalá de Guadaíra, denunciando la, a su juicio, falta de actuación del Ayuntamiento como consecuencia de las molestias originadas por los clientes de dos establecimientos hosteleros situados en un complejo de salas de fiesta; en concreto, estos dos establecimientos habían instalado, al parecer con autorización municipal, en la zona de aparcamientos de la vía pública, una plataforma para veladores, autorizando, además, que se celebraran en el interior de los locales bailes y actuaciones en directo.
Para los denunciantes, esta autorización para terraza de veladores a una sala de fiestas era incompatible con la definición que hace de este tipo de establecimiento de esparcimiento el Decreto 78/2002, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dice en su Anexo II, apartado III.2.9.a) que las salas de fiesta son «Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, contando con camerinos y escenario en su interior, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas y música bailable, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general».
Aunque no lo dice expresamente, cabe deducir que a este tipo de establecimientos, igual que le sucede a los pubs y bares con música [Anexo II, apartado III.2.8 f)], que «estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones», por cuanto, además de música tienen también autorizada la celebración de música bailable, actuaciones musicales en directo y espectáculos de variedades en general. No hace falta, a este respecto, que justificáramos en estos momentos que los conciertos y actuaciones musicales en directo, además de la música pregrabada, son focos de contaminación acústica por la frecuente utilización de aparatos de reproducción de gran potencia.
Por esta razón, consideraban los promotores de esta queja que “Tal autorización, a la referida sala de fiesta, resultaría nula de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en la letra f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Del mismo modo, entienden que “no puede más que concluirse que resulta absolutamente ilícita la instalación de sillas y veladores en lugares de dominio público careciendo de la preceptiva licencia municipal, y que dicha licencia en ningún caso podría concederse a establecimientos con licencia de “bar con música, salas de fiesta y discotecas”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, finalmente conocimos que el Ayuntamiento había ordenado la retirada de la plataforma para la ocupación temporal de la vía pública con tres veladores con tres asientos cada uno a ubicar en la zona de aparcamiento y una superficie de ocupación de ocho con diez metros cuadrados, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el asunto estaba solucionado.
También esta Institución ha abierto diversas quejas de oficio por esta cuestión y que, a la fecha de cierre de este Informe Anual, aún no han concluido. Así, la queja 16/1509 la iniciamos al conocer que los vecinos de la zona de la Alameda, en Sevilla, critican la pasividad del Ayuntamiento respecto al modelo y horario en que distintos establecimientos de hostelería ejercen su actividad en este lugar. Otro ejemplo es la queja 16/5205, que iniciamos al conocer a través de varias noticias que en la misma zona de la ciudad de Sevilla se habría detectado un exceso de veladores, cifrado en 140 más de los 361 autorizados, a bares y establecimientos, lo que determinaba que junto con el fenómeno del “botellón” y la celebración de eventos socioculturales en la plaza, se produjera una verdadera “invasión del espacio público”.
Además, se mencionaba en estas noticias ciertas incidencias en la zona provocadas, todas ellas, por la proliferación de veladores no autorizados y por el incumplimiento, en el caso de algunos locales, de las normas que los establecimientos con veladores deben observar. Concretamente, se trataba de la obligación de mantener visible al público en general la autorización para veladores y de mantener limpia la zona de veladores, problema que se veía agravado por el hecho de que en otros espacios de la zona de la Alameda se siguieran desarrollando, al parecer, “botellones” cuya incidencia en la proliferación de restos y basuras era de sobra conocida. Todos estos problemas se agravaban, como es conocido y recordaban estas noticias, cuando se desarrollaba o celebraba algún evento sociocultural en la plaza de la Alameda, lo cual era, y es, bastante frecuente.
1.8.2.1.3 Ruido provocado por la celebración de fiestas, festivales, etc.
En el escrito de queja 15/2281, el interesado indicaba que desde hacía varios años, su familia y los vecinos de su bloque venían soportando “una excesiva cantidad de fiestas organizadas por el Ayuntamiento de Benalmádena” en la denominada Plaza de la Mezquita, donde hay un templete y se realizan diversas actuaciones: “Cuando se realiza un espectáculo, se instalan altavoces a escasos metros de las viviendas, que producen un fuerte volumen de ruido que alteran el descanso de todos los vecinos; sin ir más lejos desde diciembre de 2014 a mayo de 2015, se han organizado alrededor de cuarenta eventos todos con música e incluso conciertos. Los días 8, 9 y 10 de mayo del presente año, se han celebrado dos conciertos que han durado hasta la 0:30 horas de la madrugada, así como se han instalado atracciones de feria infantil en la plaza. Estamos hablando de un municipio que cuenta con un auditorio municipal, un recinto ferial, una casa de la cultura, un polideportivo y un campo de fútbol, es por lo que no entiendo por qué todos los eventos del municipio se celebran en esta plaza, cuando resulta tan molesta a los vecinos, por la cercanía del escenario al bloque de viviendas”.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Benalmádena, hemos conocido, después de varias actuaciones, que dada la amplitud y magnífica situación de la Plaza de la Mezquita, situada en el centro neurálgico del casco urbano de Benalmádena y dado que a su alrededor se concentran numerosos negocios dedicados a la hostelería y ocio, “es por lo que se recurre a esta Plaza para la realización de eventos, lo que beneficia tanto a los vecinos de Benalmádena, dada la cercanía del lugar de celebración, como a los empresarios y autónomos del municipio al aumentar la afluencia de público tanto a la plaza como a los locales de alrededores (…) tal y como consta en el documento que nos han remitido, efectivamente el municipio de Benalmádena dispone de otros lugares para la celebración de eventos, pero tienen características muy diferentes a la Plaza de la Mezquita, no resultando viables para la celebración algunos de ellos”.
Posteriormente, el Ayuntamiento nos informó que habían celebrado una asamblea vecinal, en septiembre de 2015, al objeto de establecer soluciones al problema del ruido denunciado por los residentes en la plaza, por lo que se estaban denegando las solicitudes particulares para la celebración de eventos y se estaban diversificando los lugares en los que se permitían tales celebraciones, de forma que se iba reduciendo el número de eventos en la plaza en cuestión, así como controlar el ruido en la zona de ocio, con la idea de celebrar únicamente en la plaza los acontecimientos más relevantes y tradicionales, como navidad, fiesta de fin de año, cabalgata de reyes, carnaval, etc.
Dimos cuenta de todo ello al interesado para que nos remitiera las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas. Como no recibimos respuesta de éste en el plazo que le dimos, entendimos que consideraba que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al archivo del expediente de queja en la consideración de que el Ayuntamiento de Benalmádena había accedido a la pretensión vecinal para reducir el número de eventos de ocio y socio-culturales en la plaza de la Mezquita, minorando con ello el problema de ruido que la celebración masiva de tales eventos estaba ocasionando.
1.8.2.1.4 Contaminación acústica derivada de relaciones de vecindad
Dentro de las quejas que se presentan por contaminación acústica, tenemos que destacar una situación que, aunque no es frecuente, sí es de una gran importancia en la calidad de vida de las personas que la padecen. Como ejemplo podemos citar la situación que nos describía el interesado de la queja 15/3024 que nos relataba que desde hacía dos años soportaba una situación que estaba afectando a su calidad de vida dentro de su propio domicilio, en el municipio sevillano de Dos Hermanas, ya que el vecino contiguo “no tiene otra manera de distraerse que poner por las paredes colindantes a mi vivienda aparatos de música a volúmenes considerables desde las 7:00 a las 22:30 horas, aparte de poner a primera hora otros aparatos ruidosos”. En este sentido, manifestaba que “he denunciado varias veces desde hace dos años a la policía local de Dos Hermanas para que hagan las pruebas de sonido pertinentes y su respuesta es que ellos sólo están autorizados para hacerlas en locales”.
Con frecuencia, los Ayuntamientos suelen considerar estas cuestiones como de naturaleza jurídico privada. A nuestro juicio, la tutela de los poderes públicos frente a la contaminación acústica incide, por tanto, en el efectivo ejercicio de derechos constitucionales, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, de ahí que las Administraciones Públicas con competencias en la materia deban ejercer éstas con la mayor de las diligencias. En este sentido, el artículo 1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece que su objeto es prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente; mientras que su artículo 2 determina que están sujetos a sus prescripciones todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos. Ello no obstante, se excluyen, entre otros emisores acústicos, las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
A «sensu contrario», cuando se superan estos límites tolerables, las Administraciones deben intervenir. Por ello, en nuestra resolución, dirigida a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Dos Hermanas, formulamos Recomendación para que, en el marco del ejercicio de las competencias que atribuyen a los municipios las normas legales, adoptase las medidas necesarias con objeto de llevar a cabo, sin más demoras ni dilaciones, la inspección solicitada, con el fin de conocer si la contaminación acústica que sufría en su vivienda, por ruido generado supuestamente por aparatos de reproducción audiovisual del inquilino de la vivienda colindante, respetaba los límites previstos en el Decreto 6/2012 y se mantenía dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales, procediéndose en función de los resultados obtenidos y, llegado el caso, incoando el correspondiente expediente administrativo a que en Derecho hubiera lugar.
Como respuesta a esta resolución, el Ayuntamiento de Dos Hermanas nos comunicó que agentes de la Policía Local habían visitado en varias ocasiones el domicilio del denunciante y denunciado, levantando las oportunas actas de denuncia, que dieron lugar a sendos expedientes sancionadores. Además, como existía una denuncia en el ámbito judicial, habían entregado al Juzgado de Guardia estahs denuncias.
Dimos traslado de esta información al interesado y de la respuesta que recibimos de éste entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte, por lo que procedimos al cierre del expediente de queja.
1.8.2.1.5 Contaminación acústica y lumínica proveniente de infraestructuras deportivas
Cada vez con más frecuencia nos están llegando quejas en las que vecinos y residentes en zonas cercanas a suelos destinados a la práctica del deporte denuncian la contaminación acústica que, en su caso, generan estas instalaciones.
Así, en la queja 14/4528, el interesado indicaba que vive a unos 15 metros de un polideportivo municipal que, en su momento, albergaba un campo de fútbol en el que, tiempo atrás, cuando era de albero, se celebraba algún partido los fines de semana y algún entrenamiento por la tarde. Sin embargo, el Ayuntamiento de Mairena del Aljarafe (Sevilla) instaló en el mismo césped artificial para tener una mayor actividad, dando lugar a que, siempre según el interesado, “ahora hay actividad durante todo el día, hay entrenamientos y partidos de fútbol a siete, dos partidos al mismo tiempo a lo ancho, hay entrenamientos de fútbol y rugby a todas horas, y terminan sobre las 12 de la noche todos los días, incluidos los fines de semana, que empiezan a las 9 de la mañana, pero antes ya haciendo mucho ruido. Es inaguantable, porque los participantes, jugadores, entrenadores, y espectadores, no paran de chillar, gritar, es decir, mucho ruido. (...) dentro de mi casa y con las ventanas cerradas, es insoportable”.
Tras recibir los oportunos informes trasladamos al Ayuntamiento que, junto a la competencia relativa al fomento del deporte e instalaciones deportivas, y en aras a hacer compatibles los diferentes intereses administrados, la Ley de Bases de Régimen Legal, en su art. 25.2.b), y la Ley de Autonomía Local de Andalucía, art. 9.12.f), atribuyen a los municipios las competencias relativas a protección de medio ambiente contra ruidos y vibraciones, promulgándose en su momento la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el más reciente Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica de Andalucía, que sustituye al anterior Decreto 326/2003.
Esas incidencias de las que hablábamos podían tornarse en molestias y, en muchos casos, en verdaderos focos de contaminación, lumínica o acústica, situándose en tal caso en un plano de posible vulneración de determinados derechos, en algunos casos derechos fundamentales, de los que huelga decir que gozan de la máxima protección y cuya garantía deben ser objeto de un mayor compromiso de los poderes públicos, como consolidada jurisprudencia tiene establecido cuando hablamos de ruido en expresa referencia al derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 y 2 CE).
Esta percepción quedaba en este caso, si cabe, agravada por la propia afirmación del Ayuntamiento de que eran más de cinco mil los usuarios anuales de la instalación deportiva objeto de la queja. De hecho, la legislación sobre ruidos contempla determinados supuestos que obligan a las Administraciones y poderes públicos a adoptar medidas de protección contra la contaminación acústica cuando se trata de infraestructuras de interés general: el artículo 29 del RPCAA habla de “límites admisibles de ruido” aplicables a las nuevas infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo y portuario de competencia autonómica y local. Se dan, incluso, pronunciamientos jurisprudenciales sobre instalaciones deportivas municipales, como la Sentencia número 412/2011 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sala de lo contencioso-administrativo, sede Bilbao, de 8 de junio de 2011, donde podemos leer “En nuestro supuesto, incluso, estamos ante un ámbito de mayor vinculación, digámoslo así, para la autoridad municipal, para el Ayuntamiento de Bilbao en este caso, porque nos encontramos con que el foco de la contaminación sonora, del ruido, son instalaciones, las respectivas canchas de baloncesto, de titularidad municipal”.
En base a estas consideraciones, formulamos a la Alcaldía-Presidencia, Recomendación para que, atendiendo a la solicitud del afectado, menos gravosa incluso que la que cabría exigir, en su caso, en cumplimiento de la normativa de protección contra el ruido si llegara a detectarse un resultado favorable en una eventual medición acústica, se estudiara por ese Ayuntamiento la procedencia de adelantar a las 22:00 horas el horario de cierre de las instalaciones deportivas objeto de la queja, con la finalidad de garantizar a partir de esa hora el derecho al descanso de las personas que residen en su entorno, sin perjuicio de que, adicionalmente, se adoptasen otra serie de medidas alternativas de fomento de utilización cívica de esos espacios.
Con ello, no se estaba pidiendo ni que se dejara de practicar deporte por parte de esos cinco mil usuarios, ni que se cerrasen las instalaciones, ni ninguna otra medida desproporcionada; únicamente se estaba solicitando que, de esos cinco mil, aquellos que hasta el momento habían practicado deportes en estas instalaciones en horario de noche en adelante, ejercitasen su actividad en horario que permita a las personas residentes en el entorno desarrollar su derecho al descanso en su propio domicilio.
De esta resolución no recibimos respuesta del Ayuntamiento, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del mismo.
Sí tuvo, por el contrario, una actuación favorable el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) en el caso de la queja 15/1146 y queja 15/1241. En la primera, la interesada nos indicaba que su calle, conformada por siete bloques, estaba junto (“pared con pared”) a un centro deportivo municipal (instalaciones deportivas “La Bazán”), por lo que soportaban continuos balonazos en las paredes y ventanas de sus viviendas. Habían denunciando estos hechos al Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), pero sin resultado alguno. En concreto, denunciaban que “el horario del campo es de lunes a viernes por la mañana de 10:00 a 13:00 horas, más o menos, y por las tardes hasta las 23:00 horas, y los fines de semana de 9 de la mañana hasta las 21, 22 y 23 h, sin descansar en ningún momento y por lo tanto, sin respetar para nada el horario de descanso de los vecinos. Cuando hay un día de fiesta el horario es igual que el de un fin de semana. También destacar que están todo el verano jugando (menos julio) con el mismo horario y todo esto nos lleva a no poder abrir nuestras ventanas y balcones debido al ruido tan espantoso”.
En la segunda de ellas, otro vecino residente en las cercanías del citado centro deportivo denunciaba la contaminación acústica generada por las actividades desarrolladas en las instalaciones municipales deportivas “La Bazán” y su campo anexo de fútbol. En concreto, decía el escrito de queja que “las emisiones acústicas derivadas del constante e intenso ruido producido por las personas que acuden como usuarios y acompañantes a las instalaciones deportivas municipales y en especial a su campo anexo de fútbol 7, me está produciendo trastornos en la salud, a mi hijo le impide conciliar el sueño y dificultan la conversación con mis familiares durante el día, así como me impiden la concentración para la lectura y el estudio (…) los excesivos ruidos que padecemos en nuestra vivienda con motivo del intenso y constante fluir de personas que acuden a las instalaciones, me están llevando a una situación límite depresiva puesto que me impiden desarrollar la vida familiar y social con normalidad. En mi familia hay niños, que son más sensibles a los ruidos, padeciendo efectos lesivos para su salud: trastornos del sueño, aumento del nerviosismo, falta de concentración para el estudio”.
Manifestaba que “en los últimos años, con las obras de mejora de las instalaciones y la construcción de su campo de fútbol 7 anexo, está afectándonos a los oídos, hasta el punto de que impide a mi familia desarrollar una vida familiar con normalidad, puesto que abre todos los días, cuyo horario es de lunes a viernes de 15:30 horas hasta las 23:00 horas y los sábados, domingos y festivos el horario es de 8:00 horas pudiendo llegar hasta las 23:00 horas ininterrumpidamente, y eso nos dificulta a toda la familia”.
Tras admitir a trámite ambas quejas y dirigirnos al Ayuntamiento de San Fernando, después de varias actuaciones con éste, finalmente dimos por concluidas nuestras actuaciones cuando conocimos que con el fin de mejorar la convivencia de la actividad deportiva y el descanso de los vecinos de las viviendas colindantes, se mantuvo una reunión entre todas las partes (representantes de las comunidades de propietarios de los bloques colindantes y del Patronato Municipal de Deportes) en la que se explicaron las medidas adoptadas por el Patronato (modificación de accesos y circulación de público y deportistas, cierre mediante vallas del área más próximo a las viviendas), medidas que iban a estar en periodo de pruebas durante un plazo de tiempo para analizar la efectividad de las mismas.
Los propios interesados, aunque en fechas diferentes, nos comunicaron que esas medidas habían resultado positivas, pero que quedaban algunos flecos que estaban estudiando con el Patronato Municipal de Deportes. Por ello, entendimos que no eran precisas nuevas actuaciones y dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo de ambos expedientes de queja.