Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/4623 dirigida a Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas (Cádiz)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha dirigido Resolución al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, Cádiz, consistente en, primer lugar, en Recordatorio del deber legal de colaboración y auxilio, con carácter preferente y urgente, a esta Institución en la tramitación de las quejas e investigaciones y mientras éstas se mantengan abiertas. Además, se le ha Recomendado que se dé respuesta a la Resolución formulada con ese carácter preferente y urgente o, cuanto menos, en un plazo razonable de tiempo. Asimismo, en relación con una terraza de verano ubicada en el recinto ferial de la localidad, presuntamente sin autorización ni licencia sobre la que el Ayuntamiento ha mostrado una injustificada tolerancia, que disponía de elementos musicales al aire libre que generaban ruido molesto para los residentes en el entorno del lugar, se ha formulado Recordatorio de los deberes legales derivados de sus competencias en materia de inspección, control y sanción de actividades económicas, así como de la normativa contra el botellón, que deben ejercitarse de forma irrenunciable y conforma a los principios de eficacia y buena administración. Se le ha Recordado también que los establecimientos que pueden contar con música, según el Nomenclátor de Andalucía, lo es para su interior, siendo incompatible la autorización de terrazas con la calificación de bar con música. En nuestra Resolución se le advierte, además, de la posibilidad de incurrir en responsabilidad de persistir en la tolerancia de actividades no autorizadas o contrarias a la normativa que han sido denunciadas por la ciudadanía.
ANTECEDENTES
El interesado presentó queja ante esta Institución por los elevados niveles de ruido que sufría en su domicilio por la actividad de una terraza-discoteca situada en el recinto ferial de Setenil de las Bodegas, cercana a su vivienda. Esta discoteca, siempre según lo que el interesado nos indicaba, funcionaba hasta altas horas de la noche sin que se le hubiera concedido licencia de apertura. Además, en las puertas de esta discoteca y en sus aledaños se concentraba un gran número de jóvenes haciendo botellón sin control policial y, al respecto, aseguraba que había puesto estas circunstancias en conocimiento del Ayuntamiento (entre otras comunicaciones, mediante escritos de 16 y 17 de julio de 2013), sin que ni siquiera hubiera obtenido respuesta. Estas incidencias estaban afectando gravemente la salud de su familia y de otros muchos vecinos y vecinas de su urbanización, aquejados de estrés, angustia, insomnio, etc. por los ruidos sufridos.
Con estos antecedentes, la queja fue admitida a trámite y se interesó la colaboración del Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, ente municipal al que se solicitó el preceptivo informe sobre la problemática planteada y, más en concreto, solicitábamos que se nos informara si la discoteca en cuestión tenía licencia de apertura y, en caso afirmativo, que se nos remitiera copia de la resolución por la que se le concediera, así como copia de la resolución de calificación ambiental tramitada y otorgada al efecto. Además, para el caso de que no contara con las autorizaciones pertinentes, pedíamos que se nos informara sobre las medidas que hubiera adoptado el Ayuntamiento y sobre si se había incoado expediente administrativo sancionador. Por último, pedíamos que se nos informara si se había tramitado expediente administrativo alguno tras las denuncias presentadas por el interesado y, en su caso, el estado de tramitación en el que se encontraban tales expedientes administrativos. En otro orden de cosas, pero también al hilo de la problemática de la queja, solicitábamos que se nos informara sobre las medidas que el Ayuntamiento hubiera adoptado, o tuviera previsto acometer, para evitar el botellón en zonas no permitidas.
Esta petición de colaboración fue cumplimentada por el Ayuntamiento mediante informe que recibimos en fecha de 20 de marzo de 2014, esto, es, con un retraso de más de 7 meses, pues fue solicitado por primera vez el día 6 de agosto de 2013, y reiterado posteriormente mediante escritos de fechas de 17 de septiembre y 21 de octubre de 2013, llamada telefónica de 11 de diciembre de 2013 y escrito de 3 de marzo de 2014. Pues bien, según este informe municipal, suscrito por el Alcalde, ante las quejas planteadas por el afectado se había estado en permanente contacto con él para detectar y corregir, si ello fuese necesario, las anomalías presentadas.
Además, se decía en el informe de la Alcaldía que la actividad objeto de las denuncias “es una terraza de verano situada en el recinto ferial, ante la petición de un joven empresario de la localidad, con la finalidad de ofrecer a los jóvenes del pueblo un lugar de esparcimiento y así evitar, en lo posible, su desplazamiento a otras poblaciones, cuya ausencia se denunciaba por los mismos, y evitando con ello posibles accidentes de tráfico”. Se añadía que “para dicha instalación se requiere informe de prevención acústica, del cual se adjunta fotocopia”, así como que “dicha actividad está funcionando hasta los primeros días de agosto, siendo reiteradas las ocasiones en las que esta Alcaldía se desplaza para comprobar personalmente la posible existencia de ruidos, llegando a observar que en alguna ocasión el ruido pudiera estar más alto de lo normal, y siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas; asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”.
Lamentablemente, en este informe de la Alcaldía no se nos decía nada, como pretendíamos, respecto de si esta actividad contaba o no con las autorizaciones y permisos necesarios (licencia y trámite ambiental), lo que motivó que con fecha de 25 de marzo de 2014, el asesor técnico responsable de este expediente de queja, con el fin de agilizar su tramitación, mantuviera conservación con el asistente de la Alcaldía de Setenil de las Bodegas para reiterarle que se nos informara si se había otorgado licencia y si se había cumplimentado el trámite ambiental oportuno a esta actividad, y para que se nos enviara la resolución o resoluciones en tal caso dictadas. Con esa misma fecha, además, se envió un correo electrónico en tal sentido dirigido a la Alcaldía, que no fue respondido en un tiempo prudencial, por lo que optamos por remitir un nuevo escrito de petición de informe, pues seguíamos sin saber si la discoteca-terraza objeto de la queja, a pesar de las explicaciones dadas, contaba con todas las autorizaciones y trámites precisos.
En cualquier caso, en esa petición de informe complementario ya trasladábamos al Sr. Alcalde algunas consideraciones tras analizar los documentos que nos había enviado junto con su informe. En este sentido, le decíamos al Sr. Alcalde, fundamentalmente, que nos llamaba la atención que el informe de prevención acústica que había servido de base para considerar la actividad, dentro supuestamente de los márgenes de ruido, fuera un informe encargado por el titular de la actividad, es decir, no un informe de prevención acústica que hubiera realizado el Ayuntamiento con sus medios propios o con la asistencia técnica de la Diputación Provincial o la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. También le decíamos a la Alcaldía que en ese informe de prevención acústica no se hacía mención a las autorizaciones y licencias que tuviera concedida la actividad, aunque sí se constataba que el horario de funcionamiento era tanto diurno como nocturno, y que la actividad disponía de equipo de reproducción y ampliación sonora y audiovisual.
Además de estas apreciaciones nuestras, recibimos un escrito de alegaciones del denunciante y en ellas nos venía a decir que el informe de prevención acústica se hizo en la vivienda de una persona que trabajaba en la propia terraza-discoteca, que la actividad incumplía la normativa autonómica en materia de ruidos y actividades recreativas y que, pese a lo que desde la Alcaldía se nos decía, el Ayuntamiento no disponía de medios para comprobar nada en horario nocturno ya que sólo tenía un policía local de lunes a viernes. Asimismo, también nos decía que la Guardia Civil no tiene competencias en este asunto y que, en definitiva, esta actividad carecía de permisos y autorizaciones y, por tanto, era ilegal. Finalmente, nos comentaba el afectado que esta terraza tenía prevista su apertura para la ya pasada fecha del 30 de mayo de 2014, por lo que temía nuevamente las graves molestias que ya había sufrido por ruidos.
A la vista de estas alegaciones, y a la vista de que lo que le pedíamos en nuestra primera petición de informe no había sido respondido del todo con las explicaciones del Sr. Alcalde, solicitamos nuevamente la colaboración del Ayuntamiento en relación con este asunto y, concretamente, insistimos en lo siguiente:
- Que se nos informara si esta actividad de terraza-discoteca había contado en años anteriores con licencia municipal para el desarrollo de la misma y si se había cumplimentado el trámite ambiental que procediese según la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.
- En caso de que se hubiera concedido licencia y se hubiera cumplimentado el trámite, pedíamos que se nos remitiera copia de las resoluciones dictadas al efecto.
- Que se nos remitiera informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento, o del Técnico municipal de Administración General o Especial, en el que se analizara la actividad y las prescripciones a las que someterse.
- Que se nos remitiera informe técnico del Ingeniero Municipal, o bien informe técnico de la asistencia de la Diputación Provincial, en el que se analizara la adecuación de esta actividad a la normativa técnica exigible y se constatara su cumplimiento.
- Que se nos informara si se tenía conocimiento de que se fuera a abrir esta actividad el 30 de mayo de 2014 y si se había concedido o no licencia previo trámite ambiental. En caso de haberse concedido, interesábamos que se nos remitieran copia de dicha resolución y de la resolución por la que se concediera el trámite ambiental.
Esta información y documentos, que creíamos necesarios para esclarecer los hechos objeto de la queja y para determinar si la actuación municipal había sido ajustada a Derecho, fue solicitaba mediante escritos de fechas 6 de mayo, 10 de junio y 21 de julio de 2014, pero, lamentablemente, a fecha del presente escrito no se ha obtenido la respuesta del Ayuntamiento, lo cual, además de constituir un incumplimiento del deber legal de colaboración debido para con esta Institución, contribuye a alimentar las dudas sobre las presuntas irregularidades denunciadas por el promotor de la queja, e impide al Defensor del Pueblo Andaluz contar con todos los elementos de juicio precisos para poder adoptar una postura motivada.
No obstante lo anterior, y en aras a no seguir dilatando en exceso la ya larga tramitación de este expediente de queja, esta Institución ha decidido entrar a conocer sobre el fondo de la problemática tratada aunque siendo conscientes, en todo momento, de las limitaciones que implica el no haber recibido el segundo informe pretendido, con el que hubiéramos podido conocer más datos que afectan a este asunto. Por ello, cualquier consideración o aseveración que realicemos, habrá de ser analizada desde la perspectiva de que se efectúa sin contar con todos los datos que hemos solicitado, debido a la falta de colaboración de ese Ayuntamiento en relación con este concreto expediente de queja, al no sernos enviado ese segundo informe.
CONSIDERACIONES
Según ya se ha expuesto en los antecedentes, en este expediente de queja se solicitó un primer informe al Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas que se nos ha enviado con un retraso de más de siete meses. Como también ya se ha dicho, telefónicamente se solicitó ampliación de ese informe y, ante la falta de respuesta, se optó por pedir por escrito esa ampliación, a modo de segundo informe que, a pesar de ser requerido mediante tres comunicaciones en tres meses distintos, tampoco ha sido enviado.
Ante esta situación, es preciso recordar a ese Ayuntamiento que el artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA, en adelante), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar «con carácter preferente y urgente» al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Aunque la colaboración y el auxilio «con carácter preferente y urgente» admita proporcionalidad en su cumplimiento y, como hacemos habitualmente, esperemos uno, dos y hasta tres meses para recibir los informes pedidos, pues somos conscientes de la carga de trabajo de los Ayuntamientos, singularmente los de pequeñas poblaciones que cuentan con pocos medios, el hecho es que, la tardanza en más de siete meses en cumplimentar nuestra petición está, sin duda alguna, fuera de cualquier estándar, por escaso que sea, de “preferencia y urgencia”. No sólo hubiera sido deseable, sino que es lo que habría sido exigible, que ese primer informe se hubiera enviado a esta Institución mucho antes de esos siete meses.
Pero no sólo se ha incumplido la obligación de colaboración por ese retraso de más de siete meses en dar respuesta a nuestra primera petición de informe; dicha obligación ha sido también incumplida respecto al segundo y complementario informe que hemos pedido, a pesar de las tres comunicaciones por escrito que hemos enviado al Ayuntamiento, pues aún seguimos esperándolo. Es decir, en este caso, ni siquiera se nos ha enviado el informe.
Hay que significar a ese Ayuntamiento que la tramitación de las quejas puede requerir de la emisión de uno o de varios informes, y ello es lo que ha sucedido en este caso, en el que, de forma motivada y argumentada, se ha pedido un segundo y complementario informe para poder contar con todos los elementos que nos permitan determinar si ha podido darse o no irregularidad en la actuación municipal. Por tanto, el deber de colaboración en un concreto expediente de queja puede no terminar con la emisión de un primer informe, sino que puede alargarse con un segundo o sucesivos informes, de tal forma que la colaboración seguiría siendo exigible.
Confiamos, por tanto, que en lo sucesivo se dé cumplimiento, «con carácter preferente y urgente», o al menos en un plazo razonable de tiempo, a la obligación de colaboración debido para con esta Institución, incluyendo la respuesta por escrito a la presente Resolución.
En otro orden de cosas, entrando en el fondo de la problemática que ha sido objeto de este expediente de queja, hay que hacer varias consideraciones.
En primer lugar, hay que partir de la base de que el Ayuntamiento, merced al incumplimiento del deber de colaboración, no nos ha informado si la terraza-discoteca denunciada contaba o no con licencia y/o con las autorizaciones para la actividad, tanto para la de establecimiento hostelero como para la de música. No obstante, a pesar de que carecemos de este dato, disponemos de algunos otros que nos permiten, en todo caso, adoptar una postura, puesto que es claro que la terraza-discoteca en cuestión tenía terraza en exterior y disponía en ella de música a un elevado volumen. En este sentido, el propio informe de prevención acústica que el Ayuntamiento ha dado por suficiente para permitir la actividad, dice claramente que:
“La actividad a analizar es el consecuente funcionamiento de la terraza de verano que se alberga en la localización en estudio, actividad clasificada como “Tipo 3”, según el Art. 33 del Decreto 6/2012.
El horario de funcionamiento de dicha actividad es tanto diurno como nocturno.
La actividad a analizar dispone de equipo de reproducción/ampliación sonora y audiovisual”.
Cabe preguntarse cuáles son esos establecimientos del tipo 3 del artículo 33 del Decreto 6/2012. Pues bien, este artículo del Decreto 6/2012, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de Andalucía (RPCAA, en adelante), señala que:
«c) Tipo 3. Establecimientos públicos y de actividades recreativas de pública concurrencia, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que generen niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA, y en todos los casos cuando tengan actuaciones en vivo o conciertos con música en directo».
Resulta llamativo que el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas, en la persona de su Alcalde, permita abierta y conscientemente, una actividad, discoteca con terraza y equipos de reproducción y amplificación, que por las características que tiene no puede desarrollarse conforme al Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en lo sucesivo, el Nomenclátor). En este sentido, hay que decir que tratándose de bares y pubs con música, el Nomenclátor únicamente permite la actividad «en el interior del local con música pregrabada de fondo»; por tanto, un pub o un bar con música, no puede contar en ningún caso con terraza de veladores o con terraza exterior, y mucho menos disponer en dicha terraza de equipos de reproducción/ampliación que generan niveles de emisión sonora superiores a 90 dBA; pero es que, las salas de fiesta, discotecas y discotecas de juventud son, según el Nomenclátor, establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría cumplir con el trámite de calificación ambiental.
Es más, se ha reconocido que esta terraza-discoteca se encuentra en el recinto ferial de la localidad, a pesar de que el Nomenclátor determina con claridad que tienen la consideración de recintos feriales y verbenas populares las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.
Por lo tanto, la discoteca-terraza de verano “...”, que expresamente se reconoce como una discoteca en un espacio abierto con equipo de reproducción/ampliación de más de 90 dBA, es una actividad, en el lugar en el que se encuentra, no autorizable conforme al Nomenclátor, puesto que incumple las exigencias normativas: no es un establecimiento cerrado y, por lo tanto, no puede ser autorizado como discoteca, sala de fiesta o discoteca de juventud; tampoco puede ser un pub o bar con música, pues éstos únicamente pueden contar con música en el interior de los locales, cosa que no sucede en este caso, que abiertamente dispone de equipo de reproducción/ampliación en la terraza.
En consecuencia con lo expuesto, si el Ayuntamiento de Setenil de las Bodegas no ha autorizado este establecimiento, no puede permitir ni un solo verano más su implantación y desarrollo, pues a la vista está la afección acústica, en términos de ruido, que acarrea a las personas residentes en el entorno. Ello implicaría, en lugar de esa aparente actitud de complacencia que se desprende del informe del Alcalde, ejercitar las competencias, irrenunciables conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, de inspección, control y disciplina de actividades, puesto que es constante la doctrina (así, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 22 mayo 1993, F.D. 4º) que viene sosteniendo la innecesariedad de la tramitación de expediente sancionador alguno para acordar la clausura de las actividades que vengan funcionando sin licencia.
En todo caso, lo que no es procedente, a nuestro juicio, es justificar una actividad presuntamente ilegal, que parece al margen de la normativa en la materia, bajo el argumento de que no hay otros establecimientos de ocio en la localidad. Este posible incumplimiento, además de que habría de dar lugar a la clausura del establecimiento –si ni siquiera ha sido autorizado- podría dar lugar incluso a las responsabilidades de las propias autoridades, si las personas afectadas decidieran exigirlas en la vía que consideren oportuna, pues se podría haber estado permitiendo , siendo plenamente conscientes de ello, una actividad contraria a la normativa que ha sido denunciada por un ciudadano.
En otro orden de cosas, algunas de las manifestaciones hechas por la Alcaldía en su informe merecen un apartado en esta Resolución. En concreto, nos referimos a cuando se dice que, fruto de las observaciones personales del Alcalde sobre el ruido de esta discoteca-terraza, se aprecia que el ruido “pudiera estar más alto de lo normal”, y que “siendo su procedencia la de los coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial, haciéndose las indicaciones precisas a la Guardia Civil para que se tomasen las medidas oportunas”. Sobre esto, los popularmente conocidos como coches-discoteca, hay que decir que constituye una infracción administrativa (en materia de protección contra el ruido) competencia de los Ayuntamientos (pues se consideran ruidos de actividades domésticas o de los vecinos, cuya regulación compete a los municipios mediante ordenanza), sin perjuicio de las actuaciones que, en este asunto, pueda realizar la Guardia Civil. En cualquier caso, parece que el Ayuntamiento no ha incoado expediente sancionador por estas presuntas infracciones.
Prueba de esta aparente inactividad administrativa ante esos coches-discoteca, es la siguiente afirmación de la Alcaldía que queremos comentar “asimismo, el personal contratado por la empresa conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen”. Con todo el respeto, esta afirmación nos parece lo suficientemente acreditativa de la inactividad de ese Ayuntamiento ante las irregularidades cometidas en materia de ruido en el ocio. Que el Alcalde de una localidad, ante una situación de irregularidad que él mismo parece haber detectado (“coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”), nos diga que el personal de la discoteca (también irregular) conminaba a los vehículos para que bajasen el volumen, supone, como poco, confiar que los ciudadanos, por su propia cuenta, van a lograr el cumplimiento de la normativa en materia de ruidos. A nuestro parecer, esta “confianza” resulta, a nuestro juicio, improcedente, sobre todo cuando lo que está en juego es el descanso de las personas; parece desprenderse de ella, en cierto modo, que esa Alcaldía confía en que los empleados de una discoteca puedan mantener el nivel de calidad acústica del entorno y exigir el cumplimiento de las normas de comportamiento cívico de la localidad. En fin, esto nos parece, como antes se ha referido, una cierta renuncia al ejercicio de las competencias municipales, que son irrenunciables, y en definitiva, da lugar a considerar vulnerado el principio de legalidad al que está sometido ese Ayuntamiento y sus autoridades, pues así lo establece la Constitución Española, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y la Ley 30/1992. No en vano, siendo conscientes, al menos en apariencia, de la presunta irregularidad, nada se hace por impedirla, sancionarla o, llegado el caso, clausurarla o precintar los equipos de música.
Por último, no queremos dejar de mencionar el asunto de la botellona alrededor de esta discoteca-terraza, que aunque no se ha tocado en el informe de la Alcaldía, sí que se menciona por el denunciante como otro de los problemas sobre los que giran sus reclamaciones. En este sentido, el propio Alcalde reconoce en su primer informe que hay “coches con equipos de sonido de gran potencia situados en torno al recinto ferial”, coches que, como es sobradamente conocido por todos, vienen habitualmente acompañados de botellonas y aglomeración de personas. Al respecto, hay que recordar la regulación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos.
Todo lo expuesto, además del incumplimiento de los deberes, obligaciones y competencias que hemos ido mencionando a lo largo del escrito, nos lleva a considerar incumplido el principio de buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, además del ya citado principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que exige de las autoridades públicas un comportamiento acorde con la ley, puesto que éstas están obligadas a ejercitar las competencias que tienen atribuidas.
Y, hasta aquí, con independencia de otro asunto que no ha pasado desapercibido para esta Institución pero en el que no se ha considerado oportuno entrar en estos momentos: se trata de la naturaleza, en principio pública, del recinto donde se ubica esta discoteca, el recinto ferial, pues si así fuera, habría que determinar la regularidad del procedimiento por el que se le concede al titular del establecimiento la concesión; en todo caso, lo que sí exige la naturaleza pública del espacio donde se ubica el foco emisor de ruido, si cabe, es una mayor implicación de ese Ayuntamiento a la hora de exigir el cumplimiento de la normativa de actividades de ocio, música y ruidos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración previsto en el artículo 19.1 de la LDPA, en cuya virtud todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento ha tardado más de siete meses en enviar a esta Institución el primer informe solicitado, y ni siquiera nos ha remitido, pese a haberlo requerido hasta en tres ocasiones por escrito, el informe complementario interesado en el presente expediente de queja.
RECOMENDACIÓN 1: para que, de acuerdo con el contenido de esta Resolución, con carácter preferente y urgente y, en todo caso, en un plazo prudencial de tiempo, se proceda a informarnos de cuantas cuestiones habíamos mencionado en nuestra segunda petición de informe y, además, se proceda a dar respuesta expresa a los Recordatorios y Recomendaciones aquí formulados, indicando si se aceptan o no y, en su caso, las medidas que se van a adoptar en caso de aceptación.
RECORDATORIO 2: de que las competencias legales son, conforme al artículo 12 de la Ley 30/1992, irrenunciables y deben ejercitarse según las exigencias de los artículos 103.1 de la Constitución, 3 de la Ley 30/1992, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que regulan los principios de eficacia y buena administración en las actuaciones de las Administraciones Publicas y de celeridad e impulso de oficio en la tramitación de procedimientos administrativos.
RECORDATORIO 3: para el supuesto de que al establecimiento objeto de esta queja no le haya sido otorgado autorización alguna por el Ayuntamiento, ni haya presentado las declaraciones responsables y comunicaciones previas, de las competencias legales que, de forma obligatoria e irrenunciable, deben ser ejercitadas en materia de inspección, control, disciplina y sanción de actividades económicas.
RECORDATORIO 4: de que, conforme al Nomenclátor de actividades de Andalucía, los pubs y bares con música únicamente tienen permitida su actividad, debidamente autorizada, «en el interior del local con música pregrabada de fondo», y que en el caso de salas de fiestas, discotecas y discotecas de juventud, debe tratarse de establecimientos fijos, cerrados e independientes debidamente autorizados por los municipios, lo cual implicaría en cualquiera de las categorías cumplimentar el trámite de calificación ambiental.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en lo sucesivo, se impida por parte de ese Ayuntamiento la actividad objeto de este expediente de queja en el caso de que su titular persista en el incumplimiento de la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas y del Nomenclátor de desarrollo, llegando, si fuera el caso, a clausurar el establecimiento y, fundamentalmente, llegando a precintar los equipos de reproducción/ampliación de que dispongan sin autorización o contraviniendo la normativa que se ha recordado en este escrito.
RECORDATORIO 5: de la obligatoriedad de ejercitar las irrenunciables competencias municipales que atribuye la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, conocida como Ley Antibotellón, que tiene por objeto tiene por objeto la ordenación de potestades administrativas relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, al objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de la convivencia ciudadana y corregir actividades incívicas incompatibles con la normal utilización de los espacios abiertos de los núcleos urbanos.
RECOMENDACIÓN 3: para que, en lo sucesivo, se procedan a ejercitar las competencias de la citada Ley 27/2006 en relación con las irregularidades que se aprecien en materia de botellón en el recinto ferial y sus inmediaciones.
Creemos que ésta es la única forma de cumplir con la Ley y el Derecho a que obliga la Constitución Española y, por tanto, la única forma de garantizar que el ejercicio de actividades económicas y la libertad de empresa, que el ejercicio del derecho al ocio y al disfrute, es compatible con el descanso de las personas.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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