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Advertimos sobre un viario que puede presentar situaciones de peligrosidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0392 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

Ante la situación de inseguridad que plantea una ciudadana en un camino público, el Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Marbella que realice las actuaciones precisas para que este viario resulte transitable en condiciones de seguridad, de forma que se eviten situaciones de peligrosidad que, al parecer, que se generan en el mismo.

ANTECEDENTES

1.- La reclamante señalaba que venía solicitando la intervención del Ayuntamiento de Marbella (Málaga) con objeto de que se instalaran medidas de seguridad en el Camino La Montúa, porque consideraba que resulta muy peligroso circular por el mismo. Exponía que se le habían hecho promesas verbales y escritas de arreglo desde 2007, pero las soluciones no llegaban. Y añadía textuamente lo siguiente:

El camino es aproximadamente de dos kilómetros de largo y es un camino secundario de la estación de autobuses principal a la Carretera de Ojén y el Parque Comercial La Cañada. Es utilizado por las Urbanizaciones de Xarblanca y La Montúa (dos entradas), área recreativa de Puerto Rico, así como vehículos del Ayuntamiento Obras y Tráfico a sus oficinas en la Carretera de Ojén. También es el punto de inicio de senderos oficialmente publicados y hay muchos excursionistas, ciclistas y peatones con niños pequeños.

El camino es menor de cinco metros de ancho y con muchas curvas peligrosas. Hay una pared de roca sólida por un lado, una empinada caída sin protección para el valle en el otro lado y, en su mayor parte, no hay aceras. Según el Ayuntamiento el límite de velocidad es de 30 kilómetros por hora, pero no hay ninguna señal del límite de velocidad o de otras advertencias.

Todas las entradas y salidas antes mencionadas están en curvas ciegas y muchas casas se abren directamente a la calle, donde no hay aceras, por lo tanto, tenemos que dar un paso directamente en el tráfico cada vez que salimos de nuestros hogares. Debido al gran volumen de tráfico es imposible salir antes de las 9:30 de la mañana, y a las 2 y las 5 por las tardes. En otras horas es muy peligroso debido a los conductores imprudentes con altas velocidades conduciendo en el lado opuesto del camino para evitar reducir la velocidad en las curvas”.

2.- Tras nuestra petición inicial de información al citado Ayuntamiento recibimos respuesta en la que se nos manifestaba que el expediente municipal incoado en torno a este asunto se encontraba pendiente de resolver a la espera de la emisión de un nuevo informe técnico que se había vuelto a recabar.

De acuerdo con ello, manifestamos a la Alcaldía, en marzo de 2017, que quedábamos a la espera de conocer la resolución que se dictara en dicho expediente municipal, así como de que se nos indicara si compartía la opinión de la afectada en el sentido de que resulta necesaria y urgente la implantación de medidas de seguridad en el camino y, de ser así, que nos informara de las medidas a implantar y del plazo aproximado en que se procedería a su instalación.

3.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones la misma, con fechas abril y junio de 2017, pero ello no había motivado que nos fuera remitida, ni siquiera tras el contacto telefónico que personal de esta Institución mantuvo con ese Ayuntamiento en julio de 2017. Ello había determinado que, pese a todas nuestras gestiones, continuáramos sin conocer si el Ayuntamiento reconocía la necesidad de implantar nuevas medidas de seguridad en el camino en cuestión y, de ser así, el plazo aproximado en que podrán instalarse las mismas.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21.6 establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Cuarta.- Entre las obligaciones que el artículo 51 de la Ley 1/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, atribuye a la Entidades Locales, respecto a sus bienes, se encuentra la de conservar, proteger y mejorar sus bienes. Ello, unido a las competencias que tienen los municipios en cuanto a la ordenación del tráfico para garantizar la seguridad vial, determina la necesidad de que se aborden las actuaciones precisas para que el uso del camino en cuestión por vehículos y transeúntes se desarrolle en las adecuadas condiciones de seguridad.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

En este contexto no se puede obviar que el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial atribuye amplias competencias a los municipios en este ámbito en su art. 7.

RECOMENDACIÓN de que se proceda a la mayor brevedad a realizar las actuaciones precisas para que este viario resulte transitable en condiciones de seguridad, de forma que se eviten las situaciones de peligrosidad que, debido al abundante tráfico de vehículos, se generan en el mismo.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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