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Alega que el conductor de su vehículo multado era un familiar extranjero. El Ayuntamiento debe anular la sanción contra ella

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/5286 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sevilla la normativa sobre las obligaciones del titular de vehículo de identificar a los responsables de las infracciones, le recomendó que anulara la resolución sancionadora contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador al momento en que la titular del vehículo identificó al conductor responsable de la infracción, dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

ANTECEDENTES

La interesada denunciaba en su escrito de queja que un familiar suyo fue denunciado por la Policía Local de Sevilla por exceso de velocidad cuando circulaba con el vehículo propiedad de la interesada. Cuando le notificaron el inicio del procedimiento sancionador comunicó, en varias ocasiones, que ella no era la conductora del vehículo en ese momento, sino su familiar, identificándolo adecuadamente pues aportaban sus datos personales e, incluso, copia del permiso de conducir. Sin embargo, finalmente le embargaron su cuenta a pesar de que, siempre según la interesada, había “hecho todo dentro del plazo y forma oportuna”.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste, según la respuesta del Departamento de Gestión de Sanciones, expone que la interesada, al recibir el requerimiento de identificación del conductor, comunicó que se trataba de un ciudadano holandés y facilitó su domicilio en Holanda a efectos de notificaciones, aunque añadía que dicha persona utiliza de forma recurrente el vehículo siempre que viene a España por motivos familiares.

Partiendo de ello, se entiende por el Ayuntamiento que se trata de un conductor habitual y que, en consecuencia, debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, por lo que se desestimaron las alegaciones de la afectada. El posterior recurso de la afectada fue desestimado por limitarse a repetir la identificación del conductor, lo que ya se consideró extemporáneo.

Por último, se justifica la sanción argumentando que la interesada no aporta ningún principio de prueba de que el ciudadano holandés se encontrara en Sevilla el día de los hechos y, por tanto, podía haber utilizado su vehículo en tal fecha. Por ello, se considera que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida legalmente.

 

A la vista de todo ello, discrepando respetuosamente con la resolución desestimatoria del recurso de reposición de la afectada, trasladamos al Ayuntamiento las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Por el mero hecho de que la afectada señale que su cuñado utiliza su vehículo cuando viene a España por motivos familiares o de trabajo se concluye por el Departamento de Gestión de Sanciones que nos encontramos ante un conductor habitual que debe estar registrado en el Registro de Conductores de la DGT. No compartimos tal conclusión por cuanto no cabe estimar que el ocasional uso del vehículo por parte de un familiar, que reside en el extranjero, conlleve la consecuencia de que nos encontremos ante un conductor habitual que deba registrarse en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Dicha conclusión se alcanza por parte de ese Ayuntamiento sin que, a nuestro juicio, encontremos fundamento para ello. La inscripción está prevista principalmente para los conductores que hacen uso constante de vehículos de una entidad, organismo o empresa o para aquellos familiares que, por convivir en el mismo domicilio, comparten de forma habitual el uso del vehículo.

Segunda.- Se aduce también que, en el caso que nos ocupa, ni siquiera fue aportada por la reclamante un principio de prueba que pueda adverar que efectivamente el ciudadano holandés identificado como conductor se encontraba en Sevilla en aquellos momentos y, por tanto, podía utilizar el vehículo en el momento de la infracción. Por ello, se concluye que la identificación pudiera adolecer de la veracidad exigida por el artículo 77.j) L.S.V.

Sin embargo, lo cierto es que el artículo 93.1. párrafo segundo, de la citada Ley lo que dispone es que, en el caso de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte día naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

Así procedió la afectada, identificando al conductor responsable de la infracción, indicando su domicilio y aportando fotocopia de su carné de conducir y, sin embargo, ese Ayuntamiento, sin interesar a la titular prueba alguna añadida sobre dicha identificación y conducción del identificado el día de los hechos, afirma en la resolución sancionadora que la afectada no ha dado cumplimiento a su obligación de identificar al conductor de la misma, lo que a todas luces es incierto al haberlo hecho en la misma forma que se exige en otros casos en tiempo y forma. El mero hecho de que el identificado resulte ser y residir en el extranjero no permite presumir que la identificación no sea veraz.

En tal sentido, el artículo 11.1. a) de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial señala que el titular del vehículo debe facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse la infracción, añadiendo también que si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Entendemos que la reclamante cumplió estrictamente esta obligación y que, por ello, la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 82.d), en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular, por lo que el procedimiento sancionador debería haberse dirigido contra el mismo.

Tercera.- Nos encontramos ante una identificación totalmente convincente y que permitía dirigir contra el identificado el correspondiente procedimiento sancionador. Tal vez por ello se aduce que nos encontramos ante un conductor habitual que debería encontrarse registrado en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico. Sin embargo, lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley tantas veces citada es que el titular del vehículo puede, ni siquiera se exige, comunicar al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual del mismo.

Pero es que no nos encontramos ante un conductor habitual del vehículo, como presume ese Ayuntamiento, toda vez que lo hace ocasionalmente y se trata de una persona que no tiene su residencia normal en España ya que, para ello debería permanecer en nuestro territorio durante al menos 185 días por cada año natural, lo que no ocurre en el caso expuesto.

Cuarta.- En las sentencias del Tribunal Constitucional 54/2008, de 14 de abril, y 36/2010, de 19 de Julio, se mantiene, respecto a actuaciones municipales similares a las que es objeto de este expediente de queja, que se puede incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 C.E.) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 C.E.), por cuanto el requisito de que, junto a la identificación del conductor infractor se acredite o pruebe su efectiva estancia en el lugar y fecha en la que se cometió la infracción supone una extensión del contenido del precepto que ha de reputarse contrario al último principio citado.

En vista de cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y 11. 1 y 2, 77.j), 82.d) y 93.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que regulan las obligaciones del titular del vehículo, los responsables de las infracciones que se detecten, etcétera.

RECOMENDACIÓN de que, mediante los trámites legales que procedan, sea anulada la resolución sancionadora dictada contra la reclamante, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, teniendo por debidamente identificado al conductor responsable de la infracción y dirigiendo contra el mismo, si ello aún es posible, el correspondiente expediente sancionador.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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