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Analizamos la idoneidad de un proceso de selectivo en la administración local

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/3573 dirigida a Ayuntamiento de Palenciana (Córdoba)

Conocer el proceso selectivo convocado mediante el sistema de concurso-oposición restringido al turno de promoción interna de una plaza de Oficial Albañil, mediante el sistema de funcionarización de personal laboral fijo y, en su caso, su adecuación a la normativa vigente.

Por la publicación aparecida en Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, núm. 92, de 16 de mayo de 2013, hemos tenido conocimiento de las Bases y la convocatoria del concurso-oposición restringido al turno de promoción interna de una plaza de Oficial Albañil, mediante el sistema de funcionarización de personal laboral fijo, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria  Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP-

 

El objeto de la convocatoria, que permite la promoción interestatutaria,  se justifica por la entidad local en la Primera de las Bases reguladoras porque se derivan ventajas para la gestión de los servicios, debido a que es necesario realizar muchas funciones públicas reservadas a funcionarios y el Ayuntamiento únicamente dispone de un funcionario adscrito a la Administración General.

 

Debemos recordar que el EBEP aporta como novedad la limitación que se ha impuesto al correspondiente legislador -estatal o autonómico- de desarrollo que, como mínimo, deberá respetar el ejercicio de potestades que impliquen autoridad o salvaguardia de intereses generales del Estado o de las Administraciones Públicas, toda vez que este tipo de funciones debe quedar vetado al personal laboral y ser atribuidos en exclusiva a los funcionarios públicos.

 

Como bien conoce, en el ámbito de la Administración Local el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local,  en el artículo 175, apartado tercero, establece que las tareas de carácter  predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte, no tendrán la consideración de funciones públicas a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,  artículo este último que establece cuales han de ser la funciones cuyo cumplimiento quedan necesariamente reservadas a personal sujeto al Estatuto funcionarial.

 

Por ello se resuelve iniciar una actuación de oficio ante la citada Administración Municipal, para el esclarecimiento de los hechos reseñados y, en su caso, la adopción de las medidas que procedan.

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