Queja número 16/2167
El Ayuntamiento de Espartinas suspende la adjudicación de dos parcelas municipales en las que se iba a ubicar un tanatorio-crematorio, debido a la alarma social creada entre quienes residen o poseen viviendas en el entorno de dichas parcelas.
Acudió a esta Institución el Coordinador de un partido político del municipio sevillano de Espartinas mostrando su disconformidad con el procedimiento administrativo que se estaba siguiendo en el Ayuntamiento para enajenar dos parcelas municipales destinadas, al parecer, a la instalación de actividades de tanatorio-crematorio. Respecto de estas dos parcelas, según el interesado, “se encuentran a pocos metros de un núcleo de viviendas habitadas y estimamos que no es el lugar idóneo para la actividad que se pretende instalar, tanto las dedicadas a Tanatorio, por el impacto social que puede tener sobre la población cercana, como el Crematorio, éste por los problemas medioambientales que conlleva su actividad, teniendo una zona urbana tan cerca”.
En el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, número 63, de 17 de marzo de 2016, se había publicado anuncio por el que se efectuaba convocatoria para la enajenación mediante concurso de las dos parcelas en cuestión, y parece que dicho procedimiento estaba cerca de culminar con la adjudicación. Por otra parte, nos constaba que las dos parcelas están calificadas en el planeamiento municipal como SIPS y se encuentran ubicadas en el Parque Industrial Sector C, así como que sobre esta enajenación se había emitido un informe de la Asesoría Jurídica municipal “en el que se da cuenta de la viabilidad urbanística para destinar las parcelas a uso Tanatorio Crematorio, así como, la viabilidad de la enajenación de dichas parcelas de propiedad municipal y de carácter patrimonial”. En el mismo se indicaba que estas parcelas, según el planeamiento municipal vigente, están clasificadas como “suelo urbano consolidado en su uso global de parque industrial”.
En relación con la problemática generada por la ubicación de tanatorios y crematorios, de indudable repercusión social, hay que tener en cuenta la regulación establecida en el Decreto 95/2001, de 3 de abril, Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, que establece en su artículo 32.1 que la ubicación de tanatorios y crematorios será “coherente” con la ordenación urbanística, exigiendo para los tanatorios, además, un edificio de uso exclusivo. En concreto, el artículo 32 de la citada norma establece que «La ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística», mientras que su artículo 33 señala, en cuanto a la ubicación de estas instalaciones, que «los tanatorios se ubicarán en edificios de uso exclusivo. Los crematorios se ubicarán en edificios aislados y de uso exclusivo, pudiendo ubicarse también en cementerios y tanatorios. En este caso, los tanatorios, además de sus requisitos particulares, deberán cumplir los requisitos relativos a la ubicación de crematorios».
Además de estas previsiones reglamentarias, debe tenerse muy presente la jurisprudencia recaída en esta materia, de la que es buen exponente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso-administrativo, número 934/2014, de 7 de abril, que establece, entre otras cosas (y con cita de otras sentencias anteriores), lo siguiente:
“Esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala con anterioridad, como en la sentencia dictada por la Sección Segunda de fecha 29 de diciembre de 2003 , en la que se razonaba que "Sin embargo la solución de la cuestión planteada se encuentra en determinar si el supuesto de autos debe quedar regulado por el procedimiento que el Decreto 2141/61 de 30 de noviembre, reserva para la concesión de licencia para actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y peligrosas. Es decir, si la actividad de tanatorio merece la calificación de actividad molesta. Como ya anteriormente ha tenido la oportunidad de resolver esta Sala en anteriores sentencias, la procedencia de aplicar las normas del RAMINP a las actividades de tanatorio o velatorios ha sido declarada por la Jurisprudencia, así STS de 9 de abril de 1996 y 21 de octubre de 1998 . Dice la primera de ellas, "siendo incuestionable que la aplicación del meritado Reglamento de 30 de noviembre de 1961; al no tener un contenido exhaustivo y sí ejemplar su artículo 3º, según constante jurisprudencia de este Tribunal, entre otras las SS de 31 de diciembre de 1988 y 2 de julio de 1989 , al objeto de la licencia de este proceso por la exigencia de que, en orden a la normativa urbanística aplicable y los intereses a proteger que demandan la salubridad de los ciudadanos, se establezcan en lugares apropiados los locales destinados a depósito de cadáveres... debiendo ser objeto de la oportuna clasificación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma la actividad a desarrollar en un tanatorio; sometiéndose previamente el expediente a la información pública y a los demás trámites del Reglamento de 30 de noviembre de 1961". A esta Jurisprudencia podemos añadir la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000 .
(...)
Aunque no haya previsión específica en las Leyes autonómicas 7/1994 y 7/2007 sobre la actividad de tanatorio, no por ello hemos de entender que no esté sometida al trámite de calificación ambiental previo al otorgamiento de las licencias de obras y actividad, ni que le resulte de aplicación el Reglamento sobre Actividades Molestas, Peligrosas e Insalubres de 30 de noviembre de 1961, puesto que, como antes hemos expuesto, en esta materia "...el ejercicio de sus competencias legislativas de desarrollo por parte de la comunidad autónoma, produce un efecto de desplazamiento (que no de derogación) en la aplicación de la norma estatal..." . Y ello porque resulta patente que la actividad de tanatorio es molesta, habida cuenta que precisa de instalaciones industriales de refrigeración y ventilación, además de estar sometida a un horario aleatorio durante las veinticuatro horas del día.
(...)
A propósito de esto último, la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2000, en su fundamento jurídico tercero, dejó dicho lo que sigue:
"(...) es lo cierto que no estando previsto específicamente en el planeamiento de la localidad los emplazamientos para las actividades de tanatorio y servicios funerarios, se produce la omisión de lo preceptuado sobre la instalación de depósitos de cadáveres por el Rgto. 20 julio 1974, art. 46 , (Reglamento de Servicios Funerarios) como servicio público cuya previsión y emplazamiento debe hacerse en el Plan general de ordenación urbana como lugar de etapa del cadáver entre el domicilio mortuorio y el cementerio. Se trata esta clase de instalaciones y servicios de un servicio ciertamente singular que no cabe equiparar con el uso comercial o de servicios en general, y es por ello que el citado art. 46 del Reglamento de 20 de julio de 1974 prevea la necesidad de establecer emplazamientos específicos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que en tales supuestos de ausencia de previsión del emplazamiento, no cabe calificar la actividad como comercial ni compatible con el uso residencial, pronunciándose mayoritariamente por la equiparación con el uso industrial a efectos de emplazamiento. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 declara que "tal actividad más que como sanitaria o religiosa, aunque en determinados aspectos participe de éstas, debe ser comprendida dentro de las industriales,... ya que no se trata de una actividad simple en que predomine lo sanitario o lo religioso, o ambos a la vez, sino de una actividad compleja en la que cumpliéndose algunas finalidades sanitarias y religiosas lo primordial es lo industrial-mercantil caracterizado por prestar al público la realización de todo cuanto es necesario según los usos sociales para la inhumación de los cadáveres sin que quienes estén obligados a verificarla tenga que ocuparse personalmente de hacerlo. De ahí que necesariamente haya de reputarse disconforme a Derecho la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Alicante para la instalación y apertura del tanatorio de "F., S.L.", toda vez que según las normas urbanísticas del Plan General de ordenación Urbana de Alicante, en la zona en que se ubicaría dicho tanatorio, art. 153, el uso industrial se considera incompatible con la misma, a excepción de la industria hotelera, los talleres artesanales y, en determinadas circunstancias, no concurrentes en un tanatorio, las actividades que sean necesarias para el uso público directo y los garajes, aunque sean permisibles, art. 152, los edificios sanitarios y religiosos, conceptos en los que, como hemos dicho, no es encuadrable la actividad de tanatorio".
Cabe también citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de julio de 2011, referida a la instalación de horno-crematorio en un tanatorio, y que afirma que “el uso industrial que se otorga al tanatorio hace imposible su ubicación en la zona, a lo que hay que añadir un plus de cautela que salvaguarde la paz y calidad de vida del vecindario, procurándose una situación lógica de aislamiento y consecuente alejamiento de núcleos urbanos. Dicho a título de ejemplo, un tanatorio no puede estar cerca de un centro destinado a hostelería ni otros de naturaleza similar o que concentren a una pluralidad de personas de forma más o menos estable”.
Es cierto que, según el planeamiento de Espartinas, las dos parcelas objeto de esta queja están calificadas dentro del uso industrial, lo cual, en principio, se encuentra en línea con la sentencia transcrita. Sin embargo, si es cierto, tal y como se denuncia, que tales parcelas se encuentran a muy poca distancia de un núcleo residencial (50 metros se cita en otra queja que, de un particular residente en el núcleo más cercano, hemos recibido también sobre este mismo asunto), no parece que sea muy “coherente” implantar estos usos a tan poca distancia del uso residencial.
Por ello, admitimos a trámite la queja y nos dirigimos al Ayuntamiento de Espartinas, que nos trasladó en su informe que las parcelas donde se ubicaría el tanatorio y el crematorio estaban clasificadas como “Suelo Urbano Consolidado en su Uso Global de Parque Industrial”; que la distancia al núcleo residencial más cercano era de 181,87 m. y a otras viviendas diseminadas -que sólo algunas estaban habitadas- 117,64 m. y que las parcelas eran colindantes al cementerio municipal, por lo que consideraban que era viable el uso propuesto. Después de su argumentación jurídica, el Ayuntamiento concluía que la tramitación del expediente de actividad debería someterse a las prescripciones legales de aplicación, por lo que era intención municipal continuar con la tramitación del mismo hasta su finalización.
No obstante ello, posteriormente conocimos que el Ayuntamiento había decidido, mediante Decreto de Alcaldía de 25 de mayo (posterior, por tanto, al informe que se nos envió), renunciar a la enajenación de esas dos parcelas “por razones de interés público”. Esta circunstancia determinaba la aceptación de la pretensión de la parte interesada en esta queja y, al parecer, también la de las personas que residían en el entorno de tales parcelas, resolviendo así el problema planteado. Con ello, dimos por terminada nuestra intervención en este asunto y procedimos al archivo de la queja.
0 Comentarios