Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/5453 dirigida a Ayuntamiento de Umbrete (Sevilla)
Ante la denegación por el Ayuntamiento del Umbrete, de parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar atendiendo a su situación económica desesperada, pues disponían de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, tras diversas gestiones con dicho organismo, en virtud del articulo 29 de nuestra ley reguladora, se le formuló Recomendación en el sentido de que se revisase el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurriera alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y se le notificara al interesado la resolución correspondiente.
Nos ponemos en contacto con Vd. en relación con el expediente de queja que se tramita en esta Institución, con el número de referencia que figura arriba indicado.
Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito fechado el 26/09/2016, el interesado en esta queja se dirigió al Defensor del Pueblo Andaluz, señalando que siendo su situación económica desesperada, por disponer de muy escasos ingresos para poder vivir él y su esposa, el Ayuntamiento de Umbrete le había denegado parte de las ayudas sociales que entendía que le correspondían a su unidad familiar.
En concreto, se refería a las ayudas para el alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares. Finalizaba la queja indicando que para todos estos conceptos se les habían aprobado determinadas cuantías que no llegan al máximo anual que podrían percibir.
2.- Estimándose que esta queja reunía los requisitos formales establecidos en los arts. 10 y 11.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a admitirla a trámite y solicitamos la emisión de informe a ese Ayuntamiento, requiriendo que se nos remitiese la valoración realizada para la concesión de cada una de las ayudas en cuestión (alquiler, suministros de luz y agua, alimentación y prótesis oculares) y los motivos que justificasen que no se hubiera reconocido a esta unidad familiar el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos. Igualmente le solicitamos que nos remitiera las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de dichas ayudas.
3.- Con fecha 02/11/2016 recibimos el informe solicitado, mediante el que se nos remitía copia del expediente completo que constaba en el Área de Servicios Sociales de ese Ayuntamiento, referente a la solicitud del promotor de esta queja, así como copia del Boletín Oficial de la Provincia nº 277, de 29/11/2014, donde aparece publicada la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, aprobada por el Pleno de 25/09/2014.
Una vez examinado el expediente administrativo que nos había sido remitido, observamos que se había producido la actividad que se detalla a continuación con respecto a la unidad familiar a la que alude esta queja:
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Se les había aprobado y abonado una ayuda al alquiler, de 480€, como ayuda de emergencia.
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Se les había aprobado y abonado una ayuda para el abono de la factura de la luz, de 239,66€€, como ayuda de emergencia.
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Se les había aprobado y abonado una ayuda para la adquisición de gafas, con fecha 4/11/2016.
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Se les había aprobado y abonado una ayuda para alimentación, de 40€.
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Se había gestionado con Aljarafesa compensación de deuda con cargo al Fondo de Acción Social de 2016, por importe de 138,64€. Esta compensación estaba resuelta con fecha 06/07/2016.
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Se les había facilitado diversa información sobre salario social, incapacidad permanente y dependencia.
No obstante lo anterior, y pese a constatar que por parte de ese Ayuntamiento se habían adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica en la que se encontraba la unidad familiar en cuestión, tras el examen de todos los documentos incorporados al expediente seguíamos sin conocer los motivos que justificasen que no se les hubiera reconocido el máximo de ayudas posibles por cada uno de estos conceptos, particularmente en el caso de la ayuda al alquiler, por lo que con fecha 02/12/2016 remitimos a ese Ayuntamiento nueva solicitud de informe en ese sentido.
4.- Con fecha 19/01/2017 recibimos el informe solicitado, consistente en copia de las Resoluciones de Alcaldía números ..., y ..., mediante las que se conceden determinadas ayudas a la unidad familiar en cuestión, así como Informe de la Trabajadora Social explicativo de las ayudas concedidas.
La Resolución de 6 de julio contemplaba las ayudas para el abono de la deuda contraída con ENDESA, como empresa suministradora de luz (art. 7.3.1), por valor de 239,66 € y para el abono de una mensualidad de la vivienda que la unidad familiar posee en régimen de alquiler (art. 7.3.1), por valor de 480,00€.
La Resolución de 26 de octubre contemplaba el abono de la ayuda para la adquisición de prótesis ocular, por valor de 437€.
Finalmente, cabe señalar que en el informe de la Trabajadora Social indica que los factores y elementos tenidos en cuenta extraídos de la valoración de su expediente han sido determinantes para realizar un Informe Social no favorable en cuanto a concesión de Ayudas Económicas en materia de Emergencia Social y, de manera particular, con respecto al concepto de alquiler por haberse producido testimonios contradictorios entre ambos cónyuges que obligan a que el proceso de estudio se prolongue hasta consensuar datos que permitan una valoración idónea del expediente y, en segundo lugar, por la confirmación de rescisión de contrato de arrendamiento por parte de la parte arrendadora.
Se especifica además que no se puede otorgar ayuda económica si se tiene conocimiento, de manera reiterada por parte de la propietaria del inmueble, de la no continuidad de prórroga del contrato de arrendamiento y se señala que, en caso de continuidad del mismo, el interesado deberá comunicar a estos Servicios Sociales la formalización de contrato de alquiler aportando la documentación pertinente para nuevo estudio del caso.
5.- Trasladado la parte de este informe que atañe exclusivamente a la familia interesada a éstos, para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes, con carácter previo a la adopción de esta resolución, con fecha 03/03/2017 hemos recibido escrito remitido por la referida unidad familiar que, en síntesis, han expresado:
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Que desconocen a qué contradicciones se refiere el informe pues no existe discrepancia alguna entre ambos cónyuges, y que lo razonable, en el caso de haber existido, es que se hubieran especificado para haberlas aclarado, de manera que no hubiera quedado duda alguna por parte de los Servicios Sociales respecto a las peticiones de ayuda.
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Que en cualquier caso consideran injusto que se le nieguen las ayudas a las que objetivamente tenían derecho atendiendo a los requisitos especificados en la Ordenanza no fiscal nº 33 de Noviembre de 2014 (BOP de 29 de Noviembre de 2014).
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Que no existe rescisión alguna del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, el mismo ha estado y permanece en vigor y pueden demostrarlo aportando los correspondientes justificantes bancarios del pago mensual de la renta, así como un escrito que le ha dirigido el abogado de la arrendadora, que han aportado a nuestro expediente de queja, exigiendo que se abone la renta con la regularidad que se refleja en el contrato de alquiler, lo cual a su juicio hace prueba de la vigencia del arrendamiento.
A la vista de los antecedentes descritos, le trasladamos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.
Como señala la Exposición de Motivos de la recientemente aprobada Ley de Servicios Sociales de Andalucía, la Constitución española de 1978 compromete expresamente a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas (artículo 9.2), así como en el cumplimiento de objetivos que hagan posible el progreso social y económico (artículo 40.1).
Todo ello, unido a la atención que presta a determinados grupos de población, como la juventud (artículo 48), las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica (artículo 49), las personas mayores (artículo 50), la familia, los hijos y las hijas (artículo 39.1,2 y 4), configura el soporte constitucional de un concepto amplio de servicios sociales susceptible de ser regulado y desarrollado por las comunidades autónomas, en virtud de la asunción de competencias que la propia Constitución posibilita a tenor de lo dispuesto en su artículo 148.1, reservándose en el artículo 149.1.1.ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
En desarrollo de lo anterior, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, contemplando en su Título I referido a los derechos sociales, deberes y políticas públicas, el reconocimiento del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones de un sistema público de servicios sociales (artículo 23.1), así como otra serie de derechos que guardan relación directa con las políticas sociales, como son el derecho a la igualdad de género (artículo 15), a la protección contra la violencia de género (artículo 16), a la protección de la familia (artículo 17), de personas menores (artículo 18), de personas mayores (artículo 19), de personas con discapacidad o dependencia (artículo 24) y a una renta básica que garantice unas condiciones de vida dignas (artículo 23.2).
Con esta habilitación constitucional y estatutaria, el Parlamento de Andalucía ha aprobado la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, que viene a sustituir a la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, siendo competencia de las entidades locales la gestión de las prestaciones del catálogo al que alude el artículo 41 de la Ley, correspondientes a los servicios sociales comunitarios (artículo 51.1, letra e).
En este contexto se enmarca la Ordenanza No Fiscal nº. 33, de ayudas económicas municipales de emergencia social, que aunque aprobada por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 25/09/2014, regula un ámbito funcional que le era propio con la anterior normativa de servicios sociales y continúa siéndolo al amparo de la nueva Ley.
Segunda.
Del análisis de la queja y los documentos incorporados a la misma se observa, como ya se indicó anteriormente, que ese Ayuntamiento ha adoptado diversas medidas para paliar la situación de crisis económica que durante el ejercicio 2016 ha afrontado la unidad familiar en cuestión.
Sin embargo, procede realizar un análisis detallado de la regulación de las ayudas en materia de vivienda, concretamente de la Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, en lo que se refiere a los recibos de alquiler, pues se trata del objeto principal de la queja presentada.
En este sentido, cabe destacar, con carácter general, que las ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete se otorgan dentro de los límites y posibilidades económicas de los Presupuestos Municipales (artículo 1 de la Ordenanza), y su concesión debe enmarcarse en un proceso de intervención social que incluya un análisis completo de la situación individual y familiar (artículo 2).
Para la concesión de ayudas económicas se tiene que dar una situación acreditada de necesidad, valorada por el trabajador /a social de Atención Primaria, o por el equipo de Atención Familiar en aquellos casos que se encuentren en proceso de intervención social, cubrirá como máximo el 80 por 100 del coste del servicio que se subvenciona, y el pago de la ayuda se efectuará siempre a la entidad o profesional prestador del servicio, cabiendo algunas excepciones en casos muy justificados (artículo 4), siendo además incompatibles con el disfrute gratuito de servicios que cubran las mismas necesidades (artículo 5).
La Ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual, está contemplada en el artículo 7 de la Ordenanza, consistiendo tanto en ayuda económica destinada al abono de los suministros de luz eléctrica y agua que impidan los cortes de suministros básicos de la vivienda habitual, como para el alquiler mensual de la misma que impida los procedimientos de desahucio por impago. Las ayudas de suministros básicos serán incompatibles con la ayuda de alquiler para la misma mensualidad y la cuantía de las ayudas es la siguiente:
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Recibos de luz: Hasta un máximo de 300 € /año por unidad convivencial.
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Recibos de agua: Hasta un máximo de 200 €/año por unidad convivencial.
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Recibos alquiler: Hasta un máximo de 800 €/año por unidad convivencial.
Justamente a esta cuestión alude la queja, pues se ha concedido una ayuda de 480€ para alquiler, sin haber llegado al máximo anual de 800€ en 2016.
Las ayudas económicas se concederán en función de las disponibilidades presupuestarias, estableciéndose como cuantía máxima de todas las ayudas y por todos los conceptos por año natural y unidad familiar o convivencial 500 €/año, exceptuando la ayuda que se destina a sufragar gastos de alquiler contemplados en el art. 3.2 de esta Ordenanza y lo dispuesto en el art 7.6.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, los criterios a valorar para la concesión de estas ayudas vendrán determinados previo informe social de los/as Técnicos/as de referencia.
Los requisitos para ser beneficiario se establecen en el artículo 10 de la Ordenanza, a la que nos remitimos por razones de economía, si bien destacamos que parece claro que la unidad familiar en cuestión ha acreditado estos requisitos, ya que se le han concedido diversas ayudas.
Cabe igualmente destacar que el artículo 15 de la Ordenanza, titulado “Criterios objetivos de concesión”, señala que corresponde al personal técnico de los Servicios Sociales Municipales la práctica de entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias en orden a formular la correspondiente propuesta de resolución a la Comisión de Valoración.
Finalmente, el artículo 18 de la Ordenanza, al que igualmente nos remitimos por razones de economía, establece un listado de causas de denegación de las solicitudes, en las que igualmente no incurre la unidad familiar afectada, ya que le han sido reconocidas diversas ayudas.
En definitiva, la Ordenanza de ayudas económicas municipales de emergencia social del Ayuntamiento de Umbrete establece una serie de criterios objetivos, relacionados principalmente con la situación de necesidad económica acreditada, que deben ser verificados por los servicios municipales mediante el análisis de la documentación presentada y mediante las entrevistas, pruebas, diagnóstico e informe de las mismas, y demás actuaciones que se consideren necesarias, siempre encaminadas a la adveración de los requisitos objetivos requeridos.
Examinado el expediente, no observamos que por ese Ayuntamiento se haya verificado el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda al alquiler en la cuantía máxima anual, ni constatamos que se haya dictado resolución en tal sentido, ni se ha incorporado informe de inexistencia de crédito suficiente que pudiera justificar que no se concediese la referida ayuda.
Tampoco se ha permitido a los interesados desvirtuar la contradicción observada en la entrevista a la que alude el informe que nos han remitido ni parece que se haya documentado la inexistencia de relación contractual de arrendamiento pues, si bien es cierto que existieron ciertas dudas sobre la continuidad del contrato de arrendamiento, como así nos lo transmitió la unidad familiar afectada, no parece que se haya producido finalización del contrato, a la vista de la documentación aportada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: De revisar el expediente de solicitud de ayuda para la atención de los gastos de la vivienda habitual-recibos de alquiler, correspondiente al ejercicio 2016 de la unidad familiar promotora de esta queja, procediendo a reconocer la ayuda en su cuantía anual máxima, salvo que concurra alguna de las causas objetivas establecidas en la Ordenanza para denegar la solicitud, y notificando al interesado la resolución correspondiente.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Asimismo, quedaría garantizado el derecho a una buena administración que comprende, entre otros, el derecho de los particulares ante las Administraciones Públicas a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable (artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía).
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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