Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4537 dirigida a Consejería de Fomento y Vivienda
El Defensor del Pueblo Andaluz valora positivamente que la Consejería de Fomento y Vivienda esté redactando una carta de derechos de la ciudadanía en materia de transportes colectivos, aunque le sugiere que la misma regule los derechos de los viajeros en servicios de transportes urbanos, metropolitanos e interurbanos; que se incluya una mención específica a la aplicación del derecho sancionador en los supuestos de su incumplimiento y que se impulse de oficio el procedimiento a fin de que la mencionada carta de derechos sea aprobada a la mayor brevedad posible.
ANTECEDENTES
En su día, el Defensor del Pueblo Andaluz inició esta actuación de oficio en la que formulamos resolución a la Consejería de Fomento y Vivienda consistente en:
“RECORDATORIO del deber legal de impulsar la elaboración de la Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias de los Transportes Públicos de Viajeros, prevista en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2003, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.
RECOMENDACIÓN para que, de acuerdo con el principio de participación contemplado en la citada Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros de Andalucía, y lo dispuesto en la mencionada Disposición Adicional, de común acuerdo entre las empresas operadoras y las entidades representativas de los consumidores y usuarios, a la mayor brevedad posible, se adopten las medidas necesarias para proceder a la elaboración de la citada Carta, que debe tener naturaleza jurídica vinculante para las Administraciones Públicas y la Ciudadanía”.
De la respuesta que nos remitió la Consejería a esta resolución se desprende que existe voluntad por parte de la misma de que nuestra Comunidad Autónoma cuente con una Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias de los Transportes Públicos de Viajeros de Titularidad de la Junta de Andalucía.
En este contexto, nos informaba que la Dirección General de Movilidad lleva trabajando en la confección de esta norma desde hace 10 meses y que se está siguiendo el iter procedimental de obligado cumplimiento.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con esta información, no podemos si no valorar positivamente que se esté trabajando en la aprobación de esta norma tan necesaria para garantizar los derechos de las personas usuarias de los transportes interurbanos en nuestra Comunidad Autónoma. Esto sin perjuicio de resaltar que han transcurrido catorce largos años desde la aprobación de la Ley 2/2003, de 12 de Mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía (en lo sucesivo LOrTUMA), en cuya Disposición Adicional Séptima, es verdad que sin incluir fecha alguna, se establecía tal previsión.
Por ello, esperamos, y deseamos, que se cumplan todos los trámites para que, en un plazo prudencial, efectivamente, nuestra Comunidad Autónoma pueda contar con esa carta garantista de los derechos de las personas usuarias de estos transportes.
Sin perjuicio de ello, queremos trasladar a Usted algunas cuestiones que creemos que deberían incluirse en el Decreto regulador de la carta de estos derechos:
1. En primer lugar, la Disposición Adicional Séptima de la LOrTUMA prevé la aprobación de una carta de derechos y obligaciones de los usuarios de los transportes públicos de viajeros, sin restringir la tipología de transportes en los que sería de necesidad la observancia de esta carta, respondiendo con ello al título de la propia LOrTUMA.
Por su parte, este texto legal, en su art. 2, ámbito de aplicación (según la redacción dada por el Decreto-ley 17/2014, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de ordenación de los transportes urbanos y metropolitanos de viajeros en Andalucía para la adopción de medidas de control del transporte público discrecional de viajeros en vehículos turismo), establece que «La presente Ley será de aplicación a los transportes públicos urbanos y metropolitanos de viajeros que se presten íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de carácter sectorial. En los mismos términos, se aplicará a los transportes públicos interurbanos de viajeros en los aspectos que la presente ley regula».
En este contexto, creemos que la previsión contenida en el artículo 2, Alcance, del Proyecto de Decreto por el que se regulan los derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte público por carretera titularidad de la Junta de Andalucía, que define el objetivo de la norma, restringe el ámbito de aplicación de ésta a los servicios interurbanos de transporte regular de viajeros por carretera. Sin embargo, esta Institución cree que esta norma debería garantizar los derechos de las personas usuarias de los transportes públicos de Andalucía, ya sean urbanos, metropolitanos o interurbanos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ello, sin perjuicio de otras normas que puedan resultar de aplicación, como son las ordenanzas municipales que, en todo caso, deberán respetar el contenido del futuro Decreto.
2. En segundo lugar y respecto de los instrumentos de garantía de estos derechos, se hace referencia en distintos preceptos del Proyecto de Decreto a la posible presentación de reclamaciones por las personas usuarias, como son los casos de los arts. 3.k) y 21, pero creemos que, de acuerdo con los procedimientos establecidos, se debería hacer una mención expresa de la aplicación del derecho sancionador en los casos en los que la vulneración de estos derechos suponga, al mismo tiempo, una infracción sancionable en materia de transportes.
Es decir, no se trataría sólo de una reclamación por vulneración de esta Carta, sino de la Ley y el Reglamento de Transportes en los casos en que el supuesto de hecho sea subsumible en las previsiones normativas sobre infracciones de la legislación de transporte aplicable en nuestra Comunidad Autónoma.
Ello con objeto de que se pueda reaccionar frente a la vulneración de estos derechos no sólo por vía de reclamación de las personas usuarias de estos servicios, sino también por parte de la propia Administración tutelante de estos derechos.
Entendemos que ésta es la idea que subyace en la regulación del art. 21.1 citado, cuando dice que las reclamaciones se tramitarán con arreglo a la normativa vigente en materia de transportes de viajeros, pero creemos que una mención expresa al derecho sancionador en este ámbito es, más que conveniente, necesaria.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA para que:
1. En la norma que se tramita se incluyan, como objeto de regulación, los derechos de los viajeros en servicios de transportes públicos urbanos, metropolitanos e interurbanos.
2. Se incluya una mención específica en la aplicación del derecho sancionador contemplado en la legislación de transportes en los supuestos en los que el incumplimiento de la carta de derechos de las personas usuarias de los transportes conlleve una infracción administrativa.
3. Se impulse, de oficio, el procedimiento a fin de que, sin perjuicio de los trámites legales que son imprescindibles cumplir, la mencionada Carta sea aprobada a la mayor brevedad posible.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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