Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5524 dirigida a Ayuntamiento de Aracena (Huelva)
El interesado mostraba su desacuerdo con la escasez de viviendas protegidas en el municipio de Aracena, y con el procedimiento y baremos establecidos para el acceso a las referidas viviendas que, a su juicio, habían imposibilitado que hasta la fecha hubiera podido acceder a una vivienda protegida.
Tras la recepción y estudio de 2 informes emitidos por el Ayuntamiento de Aracena, en virtud del artículo 29 de nuestra Ley reguladora, se formula Resolución en el sentido de que los Servicios Sociales de dicho Ayuntamiento valoren si existe alguna unidad familiar que se encuentre en riesgo de exclusión social y además, debido a la necesidad de vivienda de dicha unidad familiar, sea urgente excepcionar el régimen de adjudicación de vivienda a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida. Así como que se analice si la vigente Ordenanza Municipal Reguladora, por la que se establecen las bases de constitución del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en Aracena, protege adecuadamente los intereses de las unidades familiares con menores, cuando se produce ruptura de la convivencia y se establece la custodia compartida procediendo, en su caso, a impulsar la correspondiente modificación normativa.
Nos dirigimos de nuevo a usted con relación al expediente de queja que se tramita en esta Institución con la referencia del encabezamiento, a instancias de D. … .
Una vez analizados los informes recibidos, puestos los mismos en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes
ANTECEDENTES
1. La presente queja tuvo entrada en esta Institución el pasado 2 de octubre de 2014. Tras clarificar con el interesado algunos de los extremos contemplados en su reclamación, se han solicitado dos informes al Ayuntamiento de Aracena.
La primera solicitud de informe la formulamos con fecha 22 de enero de 2015, recibiéndose la contestación de esa Administración el 15 de junio de 2015. La segunda solicitud de informe se remitió el 14 de diciembre de 2015, y la contestación se ha recibido en nuestras oficinas el pasado 5 de enero de 2016.
Nos remitimos al expediente que obra en su poder, por razones de economía, en cuanto al contenido de las peticiones de informe y de las respuestas ofrecidas por ese Ayuntamiento, sin perjuicio de que en las Consideraciones de esta Resolución recojamos expresamente alguna de ellas.
2. En síntesis, en la presente queja hemos analizado una reclamación formulada por un vecino de Aracena, que mostraba su desacuerdo con la escasez de viviendas protegidas en ese municipio, y con el procedimiento y baremos establecidos para el acceso a las referidas viviendas que, a su juicio, han imposibilitado que hasta la fecha haya podido acceder a una vivienda protegida.
CONSIDERACIONES
Primera.
En nuestra primera solicitud de informe, entre otras muchas cuestiones, interesamos conocer si los Servicios Sociales Comunitarios estaban interviniendo en el caso del interesado, y si habían elaborado un informe baremo vivienda al objeto de que pudiera acceder a una vivienda de segunda ocupación a través de la excepción que contempla el art. 13 del Reglamento regulador del Registro de Demandantes de Vivienda Protegida.
En su respuesta, el Ayuntamiento de Aracena nos indicó que el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de ese municipio se rige exclusivamente por la Ordenanza que lo regula y la adjudicación de vivienda protegida en alquiler se realiza por la lista existente, que es elaborada por los servicios sociales municipales en la que los demandantes están ordenados de manera priorizada de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el artículo 9 de la referida ordenanza, en función de los datos aportados y que consta en la inscripción de cada demandante.
En la segunda petición de informe nos reiteramos en la cuestión de la adjudicación excepcional, preguntando si ese Ayuntamiento cuenta con un listado actualizado y ordenado de las unidades familiares que, por encontrarse en riesgo de exclusión social, puedan excepcionar el régimen general de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida y, en tal caso, criterio que se sigue para incluir en dicho listado a los demandantes de vivienda en riesgo de exclusión social.
La respuesta a esta segunda petición reitera que la Ordenanza no contempla ninguna causa que excepcione el régimen general de adjudicación, no existiendo por tanto ningún listado distinto que el ordenado conforme a los criterios que fija la propia ordenanza.
A este respecto, debemos destacar que nuestras solicitudes de información se dirigían a conocer si por ese Ayuntamiento se había activado la posibilidad de excepcionar la obligación de adjudicación a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, por tratarse de adjudicación de viviendas y alojamientos a unidades familiares en riesgo de exclusión social cuando se justifique su carácter de urgencia por los servicios sociales del Ayuntamiento. Esta posibilidad está contemplada en el artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.
De la respuesta remitida debemos entender que no se ha realizado en ningún caso el referido informe para adjudicación de vivienda a unidades familiares en riesgo de exclusión social. A nuestro juicio se trata de una posibilidad que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ayuntamientos, en beneficio de las unidades familiares más desfavorecidas y que no debe obviarse en el conjunto de actuaciones en materia de vivienda que se llevan a cabo en Aracena, ello sin perjuicio del sistema reglado de adjudicación mediante el Registro.
Segunda.
Otra de las cuestiones planteadas inicialmente por el promotor de la queja es el hecho de convivir con su hijo, menor de 12 años, en régimen de custodia compartida, circunstancia que al parecer no se estaba tomando en consideración al baremar su solicitud.
En la respuesta de ese ayuntamiento se indica que el menor no convive con el promotor de la queja, y además no está ni ha estado escolarizado en ningún centro educativo de Aracena. Señala además que para el régimen de custodia compartida tiene que presentar el documento que lo acredite.
Por su parte, el promotor de la queja insiste en que el único documento acreditativo de la custodia compartida es la resolución judicial, y que en el caso de su hijo no se ha producido pronunciamiento judicial alguno, por lo que no puede acceder a dicho documento.
A este respecto, resulta notorio que dentro de la cifra estable de más de 100.000 rupturas matrimoniales que se producen anualmente en España, en los últimos ejercicios se han incrementado las resoluciones judiciales en las que se decreta la custodia compartida de los hijos entre los dos progenitores. Aunque la casuística es variada, este régimen de custodia compartida suele conllevar un equilibrio en los tiempos de permanencia de los hijos con cada uno de los progenitores, bien sea en períodos semanales o bisemanales alternos, bien sea en grupos de días dentro de una misma semana, de tal forma que dichos menores pueden residir efectivamente el mismo tiempo tanto en un domicilio como en el otro.
Además, no son pocos los casos, como parece ser el del promotor de la queja, en los que se produce una ruptura de una relación conyugal o de convivencia análoga a la conyugal que no se refrenda judicialmente en el momento de la interrupción de la convivencia sino que se mantiene como situación de hecho durante un período de tiempo, a veces incluso años. En estos casos puede ocurrir que los hijos menores vivan con uno u otro progenitor o incluso con ambos de forma equilibrada, de una manera similar a la opción de la custodia compartida a la que hemos hecho alusión anteriormente.
Con respecto al primer caso, el de la guardia y custodia compartida declarada judicialmente, en ocasiones se plantea el problema del empadronamiento del menor. A ese respecto, traemos a colación la Instrucción 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, sobre la guarda y custodia compartida y el empadronamiento de los hijos menores, que señala que:
“La praxis generada por la irrupción del nuevo régimen de guarda compartida ha puesto de relieve problemas en cuanto al empadronamiento de los hijos menores. El problema que se plantea para los gestores del Padrón es el de que cuando la guarda y custodia es compartida por ambos progenitores y existe un convenio regulador o una resolución que establece un régimen de convivencia con cada uno de los padres muy equilibrado les es imposible determinar cuál debe considerarse residencia habitual del menor, a efectos de empadronamiento. Es evidente que no existe norma civil ni administrativa expresa y específica para la determinación del domicilio del menor en situaciones de patria potestad compartida”.
Señala también que:
“En esta línea se ha declarado el derecho del menor a tener un domicilio administrativamente correcto y la necesidad de acabar con la irregular situación de que un menor en situaciones de guarda compartida se halle empadronado en dos domicilios distintos a la vez (AAP Barcelona, sec. 18ª, de 29 de noviembre de 1999, rec. 850/1999)”.
Finalmente, la instrucción concluye:
“1º Los hijos menores han de ser empadronados en un solo domicilio, también en los supuestos de guarda y custodia compartida.
2º El domicilio preferente será el de aquel de los progenitores con el que en cómputo anual el menor pase la mayor parte del tiempo.
3º En los supuestos en los que los períodos de convivencia estén equilibrados hasta el punto de que no pueda determinarse con cuál de los padres pasa el menor en cómputo anual la mayor parte del tiempo, deberán ser en principio los propios progenitores quienes de mutuo acuerdo, elijan de entre los dos domicilios en los que el menor vive, aquel en el que ha de ser empadronado el menor.
4º A fin de coadyuvar a un pacífico disfrute por parte del menor de su derecho a estar correctamente empadronado, los Sres. Fiscales velarán por que en los convenios reguladores, o excepcionalmente a falta de ellos, en las resoluciones judiciales en que se opte por una guarda y custodia compartida con tiempos de permanencia equilibrados se determine cuál ha de entenderse como domicilio del menor a efectos de empadronamiento”.
En definitiva, y a los efectos de la cuestión que venimos tratando, puede darse el caso de que un menor resida por tiempos equilibrados con la madre y el padre, pero esté empadronado en uno de los dos domicilios. Y esta falta de empadronamiento podría causar perjuicio a la unidad familiar que forman padre o madre con hijo o hija, en su derecho a acceder a la adjudicación de vivienda protegida.
El otro supuesto que también puede producirse, como indicamos, es el de la ruptura de la convivencia sin formalizarse el régimen de custodia, aunque en la práctica dicho régimen sea el que regule las relaciones entre las dos nuevas unidades familiares surgidas de la unidad familiar preexistente.
En este caso el menor también queda empadronado en uno de los dos domicilios y la aportación del certificado de convivencia solo haría prueba de la residencia y convivencia efectiva por la mitad del tiempo, perjudicando así a la unidad familiar en cuyo domicilio no está empadronado el menor.
A la vista de lo expuesto, consideramos que sería adecuado revisar el contenido de la Ordenanza Municipal Reguladora por la que se establecen las bases de constitución del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en Aracena, a fin de que no se vean perjudicadas, en su caso, las unidades familiares en caso de custodia compartida, ya se haya resuelto judicialmente ya se trate de una circunstancia de hecho, cuando el menor o los menores figuren empadronados en el domicilio del otro progenitor.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: para que los Servicios Sociales de Aracena valoren si en la actualidad existe en el municipio alguna unidad familiar que se encuentre en riesgo de exclusión social y además, debido a la necesidad de vivienda de dicha unidad familiar, sea urgente excepcionar el régimen de adjudicación de vivienda a través del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida.
RECOMENDACIÓN 2: para que se analice si la vigente Ordenanza Municipal Reguladora por la que se establecen las bases de constitución del Registro Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida en Aracena protege adecuadamente los intereses de las unidades familiares con menores, cuando se produce ruptura de la convivencia y se establece la custodia compartida procediendo, en su caso, a impulsar la correspondiente modificación normativa.
Consideramos que actuando en la forma que propugnamos se lograría una mayor adecuación de la actuación administrativa a los principios de eficacia y de sometimiento pleno a la ley y al Derecho, previstos en el artículo 103 de la Constitución.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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