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Como dependiente severo le conceden una plaza en una residencia pero todavía está pendiente de su asignación. Pedimos que se resuelva

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/5731 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía

La cuidadora de un Gran Dependiente Grado III manifestaba que el mismo estaba padeciendo la omisión de la revisión del PIA, tras el incremento de su grado de dependencia, por lo que había que acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido por el afectado, reclamando la diferencia.

Con el informe recibido, la documentación que obra en la queja y la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución en virtud del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formula Resolución a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía en el sentido de Recordatorio de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la misma.

Nuevamente nos ponemos en contacto con esa Agencia, en relación con el expediente promovido a instancias de Dª ..., haciéndolo en representación de D. ..., con D.N.I. ... y domicilio en ..., exponiendo la omisión de la revisión del PIA correspondiente al dependiente, tras el incremento de su grado de dependencia.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 11 de diciembre de 2014 la compareciente nos remitió un escrito en el que exponía que era cuidadora de D. ..., cuyo grado de dependencia había sido revisado alcanzado un Grado III de Gran Dependencia (...).

El dependiente percibía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar como dependiente severo, sin que tras su reconocimiento como Gran Dependiente se hubiera procedido a efectuar la revisión del PIA para acomodar el importe de la prestación económica al nuevo grado obtenido por el afectado.

La cuidadora reclamaba, por tanto, el abono de la diferencia entre ambas cantidades (las percibidas como dependiente severo y las que le corresponderían como gran dependiente).

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe a la Agencia de Servicios Sociales y dependencia de Andalucía, que en enero de 2015 respondió que al dependiente le había sido reconocido su Grado III por Resolución de 14 de julio de 2011 y que Por Resolución de diciembre de 2014, se había aprobado a su favor un nuevo recurso, el de Atención Residencial.

3. Nuevamente nos dirigimos a la Agencia de Dependencia en petición de aclaración, al insistir la promotora de la queja en la existencia de una deuda por falta de actualización del importe de la prestación económica, al nuevo grado reconocido en 2011. En su respuesta, indicó en este caso la Agencia que, en realidad, la revisión del PIA para la concreción del recurso correspondiente al nuevo grado, nunca tuvo lugar por impulso de la Administración, al haberse producido “una ralentización en el ritmo de gestión de los procedimientos en materia de dependencia”; no habiendo sido sino a petición de los interesados, cuando se produjo la revisión para reconocer el recurso que éstos instaron, el de atención residencial que, como había reseñado el informe anterior, se aprobó en diciembre de 2014.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, que actualmente es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención, (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).

Por su parte, el artículo 29.2 de la Ley 39/2006 y el artículo 20 del Decreto 168/2007, prevén la modificación de la prestación establecida en el PIA cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, como es, en este caso, el del reconocimiento de un grado de dependencia superior, debiendo iniciarse el procedimiento de oficio o a instancia de la persona beneficiaria.

La Administración autonómica competente nunca acordó la revisión del PIA para determinar el recurso más adecuado al nuevo grado de dependencia del afectado, ni, en su caso, para actualizar las cantidades de su prestación económica.

Ello ha impedido que el afectado se beneficiara de un recurso acomodado a su mayor necesidad como dependiente, aunque no se hayan devengado las cantidades que reclama la promotora de la queja, precisamente por no haber tenido lugar la revisión de oficio del PIA. Por lo que centramos el reproche a la Administración, en el incumplimiento de las normas de procedimiento que a continuación referimos.

La omisión y demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El artículo 21, en sus párrafos 2 y 3, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual la resolución de los procedimientos deberá notificarse a los ciudadanos en el plazo máximo fijado en la normativa específica, que se computará, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la entrada de la misma en el registro administrativo.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el programa individual de atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente, y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención.

- Los artículos 29.2 de la Ley 39/2006 y el artículo 20 del Decreto 168/2007, en materia de revisión del PIA.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, finalmente, preceptúa que los plazos señalados en ésta y en las demás leyes obligan a las Autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

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