Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0641 dirigida a Ayuntamiento de Cañada del Rosal (Sevilla).
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Andaluz aprecia diversas deficiencias procedimentales en el expediente sancionador incoado contra el interesado por el Ayuntamiento de Cañada del Rosal por el estacionamiento indebido de su vehículo, cuando él no conducía el vehículo y había identificado a la persona que lo hacía. Por ello, se ha formulado al Ayuntamiento de Cañada del Rosal el oportuno Recordatorio del deber legal de observar determinados preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Recomendándole que, previos los trámites legales oportunos, se dejara sin efecto la sanción impuesta al interesado por no resultar responsable de la infracción que se le imputa y por las deficiencias detectadas en la tramitación del procedimiento sancionador.
El interesado nos mostraba su disconformidad con el expediente sancionador de tráfico que le ha incoado el Ayuntamiento de Cañada del Rosal por entender que se ha incurrido en diversas irregularidades procedimentales que han determinado que se le impute por una infracción que no ha cometido y en la que indicó con los requisitos necesarios el conductor del vehículo en el momento de los hechos.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos señaló que se le había comunicado al reclamante que, en el caso de que identificara de nuevo al conductor del vehículo con el domicilio actual, la sanción se archivaría derivando en una nueva con el importe inicial, pero que el interesado no había dado respuesta a ello.
CONSIDERACIONES
Examinada la documentación que nos remite ese Ayuntamiento y la que, sobre el asunto, nos envió el interesado, apreciamos una serie de deficiencias procedimentales que, a juicio de esta Institución, podrían determinar la invalidez del expediente sancionador de tráfico que le fue incoado al reclamante.
Y ello, por cuanto difícilmente puede imputársele ninguna infracción de la normativa de tráfico, puesto que ha quedado aclarado, y así lo ha aceptado ese Ayuntamiento, que no conducía el vehículo de su propiedad el día en que se produjo la infracción originaria de estacionamiento indebido, ni posteriormente se negó a identificar al conductor, puesto que ese Ayuntamiento siguió actuaciones contra el citado conductor por considerarlo plenamente identificado. Los problemas posteriores de notificación al mismo, en cualquier caso, no resultan imputables al interesado, puesto que contando con el D.N.I. y la firma de la persona que se identificaba como el conductor del vehículo el día de los hechos hubiera sido fácil consultar el registro de conductores en la Dirección General de Tráfico y efectuar las notificaciones en el domicilio correspondiente, siguiendo los trámites establecidos para ello en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Pero es que, además, todo el procedimiento se inicia de forma irregular dado que en la denuncia del Agente no se hace constar la identidad del denunciado, se indica que se le notifica al mismo de forma verbal (hecho no previsto en la normativa de tráfico) y no se aclara la razón por la que la denuncia no se notifica en el acto con todas las formalidades debidas, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 74.2.b) y 76.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La práctica de la notificación en debida forma al denunciado el día de los hechos hubiera evitado todos los perjuicios y molestias posteriores ocasionados al Sr. Buzón Luque al que no cabe imputar responsabilidad alguna en los hechos.
Pero es que, además, identificado voluntariamente el conductor y aceptada dicha identificación por ese Ayuntamiento, que inicia contra el mismo el correspondiente procedimiento sancionador, no cabe con posterioridad volver contra el propietario del vehículo cuando aparecen dificultades de notificación al verdadero responsable de la infracción, como exige el artículo 69 del texto articulado antes citado que señala que la responsabilidad por las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consiste la infracción.
Este artículo 69.1, en su letra d), determina que en los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo, será responsable el conductor identificado por el titular del vehículo, lo que limita tal obligación a los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo. Sin embargo, en este caso, la detención del vehículo se produjo (era un estacionamiento indebido) y la notificación verbal, según el agente, al conductor se produjo, con lo que una correcta tramitación del expediente sancionador hubiera debido excluir desde su inicio al titular del vehículo.
Si todo ello no fuera suficiente para que ese Ayuntamiento adopte las medidas oportunas para dejar sin efecto la sanción impuesta al reclamante, cabe añadir otra deficiencia de tramitación añadida, cuando señala que se intentó notificar al conductor en dos ocasiones en dos domicilios distintos y que siendo desconocido, la sanción vuelve a instruirse contra el titular del vehículo. La práctica de esta notificación no se atiene a lo dispuesto en el 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, singularmente sus apartados 2 y 5, ya que este último apartado dispone que, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial de la Provincia. No tenemos constancia alguna de que ello se efectuará por parte de ese Ayuntamiento en este caso.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 69, 74.2.b) y 76.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RECOMENDACIÓN de que, previos los trámites que resulten preceptivos, se deje sin efecto la sanción por supuesta infracción de tráfico impuesta al interesado, por no resultar responsable de la infracción que se le imputa y por las deficiencias detectadas en la tramitación del procedimiento sancionador.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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