Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4434 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
La interesada nos expone que en Febrero de 2012 dejó su vehículo estacionado en una calle cercana a su domicilio. Transcurridos cinco días, cuando vuelve a su vehículo se encuentra un boletín de denuncia en el mismo, pues en esos cinco días que el coche estuvo inmovilizado, el Ayuntamiento de Sevilla había instalado, en el lugar en que estaba aparcado, una parada de taxis. Siempre según la interesada, ni se había informado a los vecinos ni, mucho menos, a los propietarios de los vehículos que estaban aparcados.
Alegó estas circunstancias en el procedimiento, recurrió contra la resolución después de sus alegaciones y, finalmente, la sanción ha devenido en firme pues su recurso ha sido desestimado.
Continúa textualmente la interesada indicando que “Responden al recurso, a mi parecer, sin haber siquiera leído lo expuesto, o sea, ni en la vía del recurso, ni en el previo expediente que termina con la sanción, cumplen con su obligación de realizar de oficio las actuaciones necesarias para comprobar si los hechos denunciados son ciertos o no, y con esa mínima instrucción podrían haber pedido informe al Departamento responsable del propio Ayuntamiento de instalar la parada de taxis, con lo que hubieran comprobado que no se informó a los vecinos de esa actuación municipal, que no se dejó una mínima nota de advertencia, aunque sólo fueran dos o tres días antes. No, no, sin actividad probatoria alguna en relación con lo alegado, mediante el correspondiente "copia y pega" por respuesta se impone la sanción, con notorio olvido que para cometer una infracción no solo se exige realizar un hecho, que en este caso no se hizo porque cuando aparqué no había señal prohibitiva alguna, sino que, además, se exige que intencionadamente, o por simple inobservancia, se cometa la infracción, ni puede haber elemento intencional, ni negligente, en relación con una inexistente señal de prohibición. La presunción de inocencia no queda amparada con fórmulas rituarias sin fundamento en la mínima actividad instructora. Como sabrán, ya solo me queda pagar, 200 euros nada menos (calificación GRAVE), o pagar más aún, poniendo un contencioso administrativo (procurador, abogado, etc.), cosa que no puedo ante mi situación de desempleo. Con todo lo narrado, ¿cómo puede una sentirse?, pues corta me quedo si digo que me siento pisoteada en mis derechos, por una actuación arbitraria, cometida por un poder público que supuestamente tiene el deber de velar por sus ciudadanos y actuar con justicia”..
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Sevilla, éste nos daba cuenta en su respuesta de la ratificación en la desestimación del recurso de reposición de la reclamante basándose, substancialmente, en que no se esgrimía ningún nuevo argumento y que, en cuanto a las pruebas propuestas, debieron formularse en el momento procesal oportuno, antes de dictarse la resolución definitiva -es decir, en vía de instrucción-, ya que en vía de recurso no se podían proponer pruebas ni entrar en alegaciones que no fueran vicios legales en los que se hubiera podido incurrir al dictarse la resolución definitiva
CONSIDERACIONES
Sin embargo, y de acuerdo con la documentación que aparecía en el expediente de queja, en vía de instrucción la interesada sí formuló escrito de alegaciones, en el que proponía la práctica de pruebas que, a juicio de esta Institución, resultaban totalmente necesarias para saber si, en el momento del estacionamiento del vehículo de la afectada, se encontraba ya instalada, o no, la señal de tráfico referente a la parada de taxis que justificó la imposición de la sanción. Creemos que se trataba de una prueba totalmente relevante, ya que, en el caso de que la señal se hubiera instalado con posterioridad al estacionamiento del vehículo de la afectada, no podría achacársele a la misma el comportamiento infractor que justificaba la imposición de la sanción.
Por ello, en aras de una efectiva aplicación del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, debemos disentir de la resolución desestimatoria dictada ante el recurso de reposición de la afectada, puesto que no se ha tenido en cuenta la propuesta de prueba, sin que las razones meramente formales aducidas para su desestimación puedan estimarse suficientes, siempre y cuando dicha propuesta de prueba se formulara en tiempo y forma.
En tal sentido, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que se practicarán de oficio o a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Y parece indudable que la prueba propuesta era totalmente indicada en este caso. Asimismo, parece indudable que se trata de una prueba que, en su caso, habría podido concluir con una resolución favorable a las pretensiones de la interesada. Siendo así que, de acuerdo con el artículo 80, apartado 3, de la misma Ley 30/1992, el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Es más, entendemos que no cabe ampararse, teniendo en cuenta que nos encontramos en esta materia de proposición y práctica de pruebas en un terreno de derechos fundamentales, en el principio de economía procesal y celeridad, para desestimar sistemáticamente y sin causa suficiente la práctica de pruebas, ya que el órgano instructor debe ser el primer interesado en contar con todos los datos necesarios para poder resolver la cuestión de fondo planteada con pleno conocimiento de causa.
Por último, debemos remitirnos a una amplia doctrina jurisprudencial que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, señala que la actividad sancionadora de la Administración ha de respetar el principio de presunción de inocencia, como un amplio derecho fundamental de la persona vinculante para todos los poderes públicos que determina la exclusión inversa de culpabilidad de cualquier persona, mientras no se demuestren en el expediente los hechos imputables a la misma como merecedores de sanción, cuya carga probatoria no incumbe al expedientado sino a la Administración que le acusa y sanciona.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29. apartado 1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de observar el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española y los artículos 80, apartado 3 y 137, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a fin de que quede garantizado, en caso de haberlo solicitado en tiempo y forma, el derecho de la afectada a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
RECOMENDACIÓN con objeto de que, previos trámites legales preceptivos, se cumplimenten las actuaciones necesarias para dejar sin efecto la resolución sancionatoria adoptada, retrotrayendo las actuaciones en el procedimiento sancionador, acordando la apertura del periodo de prueba solicitado por la interesada y dictando, tras su práctica y el resto de las actuaciones necesarias, la resolución que se estime procedente
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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