Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 09/3167 dirigida a Consejería de Salud, Viceconsejería de Salud
ANTECEDENTES
I. Al hilo de diversas quejas tramitadas a instancia de varios colectivos ciudadanos, esta Institución ha tenido constancia de la existencia de una considerable preocupación social derivada de que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no impone, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial.
Por el contrario, dicha normativa únicamente establece como criterios para determinar la ubicación adecuada de dichas instalaciones, la coherencia con la ordenación urbanística y que las mismas se sitúen en edificios aislados, de uso exclusivo.
II. Considerando lo anterior y que podrían encontrarse afectos derechos de la ciudadanía contenidos en el Título primero de la Constitución y en el Título primero del Estatuto de Autonomía para Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 10 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se estimó oportuno el inicio de actuaciones de oficio. En consecuencia, se solicitó a la Viceconsejería de Salud de la Junta de Andalucía su parecer acerca de la posibilidad de introducir modificaciones en el vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, en virtud de las cuales se prohibiese la ubicación de tanatorios y crematorios en entornos urbanos destinados a uso residencial.
III. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 11 de diciembre de 2009 recibimos escrito remitido por el Sr. Viceconsejero de Salud por el que se nos indicaba que recabados informes sobre la materia a la Secretaría General de Salud Pública y Participación, habían concluido lo siguiente:
“Consideramos que no hay razones de carácter sanitario que justifiquen la necesidad de señalar normativamente unas distancias mínimas de las instalaciones referidas respecto a zonas destinadas fundamentalmente a usos residenciales”.
IV. A la vista de tal respuesta, entendimos oportuno solicitar la remisión de copia de los informes que habían sido evacuados por la Secretaría General de Salud Pública y Participación.
V. Con fecha 22 de enero de 2010 hemos recibido copia de tales informes a través de los cuales se da cumplida cuenta de la normativa de aplicación al presente supuesto, del régimen de la ubicación de tanatorios y crematorios, de la regulación de esta materia en otras Comunidades Autónomas y de algunos pronunciamientos judiciales habidos.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración autonómica las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Necesidad de distinguir entre el régimen de tanatorios y el de crematorios.
Independientemente de que la alarma social que ha motivado la incoación de oficio del presente expediente de queja ha traído como causa el que la normativa vigente en materia medioambiental y en materia de policía sanitaria mortuoria no imponga, en cuanto a la ubicación de tanatorios y crematorios, unas distancias mínimas con respecto a zonas destinadas, fundamentalmente, a uso residencial, entendemos que las diferentes características que presentan tales instalaciones justifican que no se arbitre una solución idéntica para ambos casos.
En este sentido, tal y como señala la Administración autonómica a través de los informes que ha evacuado, el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, dispone que un crematorio es un “Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos”.
Asimismo, define el tanatorio como un “Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria”.
A la vista de lo anterior, resultan evidentes las diferencias que presentan ambos establecimientos funerarios en cuanto a sus fines, en cuanto a las instalaciones y elementos técnicos que precisan, y en cuanto a las afecciones que pueden causar sobre el medio ambiente.
Por consiguiente, no parece ni lógico ni aconsejable que los requisitos exigidos en uno y otro caso coincidan, por lo que la solución que deba ofrecerse en cuanto a la imposición de requisitos de localización no tendría por qué ser idéntica.
Tal conclusión parece ser avalada por el tratamiento diferenciado que el legislador autonómico ha dado a estas instalaciones, estableciendo exigencias distintas para cada supuesto, incluso en lo que se refiere a los emplazamientos en los que deben situarse, como tendremos la oportunidad de comprobar en el considerando siguiente.
Segunda.- Regulación en otras comunidades autónomas.
Tal y como puso de manifiesto la Secretaría General de Salud Pública y Participación en los informes que remitió a la Viceconsejería de Salud, el tratamiento que el legislador autonómico ha dado a este tipo de establecimientos no es uniforme. En este sentido, según la Comunidad Autónoma de que se trate, los requisitos que se exigen para la instalación de tanatorios o de crematorios son unos u otros, y no son comunes en todo el territorio nacional.
A continuación se incluye un cuadro-resumen con el régimen fijado en distintas Comunidades Autónomas.
Comunidad Autónoma
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Norma
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Requisitos tanatorios
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Requisitos crematorios
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Ubicación
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Ubicación
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Cantabria
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Decreto 1/1994, de 18 enero
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No se establecen distancias.
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Obligatorios en cementerios, en municipios de más de 300.000 habitantes. Por su parte, los cementerios deben estar al menos a 200 metros de zonas pobladas. |
Castilla y León
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Decreto 16/2005, de 10 febrero
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En edificios de uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias |
En cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias. Los cementerios deben distar al menos 100 metros del suelo urbano o urbanizable. |
Castilla la Mancha
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Decreto 72/1999, de 1 junio
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En cementerios, crematorios o edificios aislados y de uso exclusivamente funerario. |
Deberán estar situados en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible; estos edificios estarán aislados y serán de uso exclusivamente funerario. La distancia mínima respecto de edificaciones destinadas a alojamiento humano será de 50 metros. |
Comunidad Valenciana
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Decreto 39/2005, de 25 febrero
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Estarán situados en una planta baja. Cuando se trate de un edificio para uso exclusivo del tanatorio , podrá tener más de una planta |
edifico independiente exclusivo para usos funerarios y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Extremadura
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Decreto 161/2002, de 19 noviembre
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Será en edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Se podrá disponer de crematorio de cadáveres en tanatorios y dentro del recinto del cementerio. Será en edificio aislado, exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del Servicio |
Islas Baleares
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Decreto 105/1997, de 24 julio
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La Consejería de Salud y Consumo podrá autorizar la ubicación de tanatorios fuera del recinto del cementerio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
En los municipios de más de 300.000 habitantes será obligatorio disponer de un crematorio de cadáveres en el cementerio municipal. |
La Rioja
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Decreto 30/1998, de 27 marzo
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El tanatorio se instalará en edificio aislado y exclusivo y no será compatible con el de viviendas y otras actividades, salvo las de funeraria. |
Será obligatorio disponer de crematorio dentro del recinto del cementerio en los municipios de población mayor de 200.000 habitantes. |
Madrid
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Decreto 124/1997, de 9 octubre
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En edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
En edificio aislado exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio |
Navarra
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Decreto Foral 297/2001, de 15 octubre
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No se establecen distancias con respecto a otras construcciones. |
En un edificio destinado exclusivamente a usos funerarios. Se deberán cumplir los mismos requisitos sobre distancias establecidos para los cementerios, es decir, con una franja de protección de 50 metros que deberá permanecer libre de construcciones de cualquier tipo, salvo las destinadas a usos funerarios. |
País Vasco
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Decreto 202/2004, de 19 octubre
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No se establecen distancias con respecto a otras construcciones. |
En edificio exclusivo para usos funerarios. También en cementerios o tanatorios. |
Tercera.- Causa justificativa.
Considerando la regulación del emplazamiento de tanatorios y crematorios habida en las distintas Comunidades Autónomas de nuestro país, podemos señalar que con carácter general, los requisitos impuestos a los primeros suelen ser más laxos que los requeridos a los segundos.
En este sentido, y como regla general, para los tanatorios no se exige una localización determinada, mientras que para los crematorios el legislador autonómico ha optado por favorecer la localización de éstos en cementerios o en zonas aledañas a éstos, imponiendo en algunos casos determinadas distancias con respecto a otras edificaciones.
Y ello nos suponemos que tiene como fundamento las distintas funciones que cumplen estos establecimientos funerarios, las instalaciones que precisan cada uno de ellos y las distintas afecciones que pueden causar al medio ambiente.
Al margen de lo anterior, consideramos que tampoco puede ser obviado el impacto social que puede tener sobre la población la ubicación de este tipo de establecimientos funerarios en zonas residenciales o próximas a éstas, fundamentalmente por cuestiones de carácter cultural ya que, el sentir generalizado que parece existir indica que estas instalaciones deben localizarse en cementerios o en zonas aledañas a éstos.
Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA, a los efectos de que por parte de esa Viceconsejería de Salud se valore la posibilidad de instar la modificación del vigente Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, de forma que con respecto a los requisitos para la instalación de crematorios se exija que éstos se encuentren ubicados, con carácter preferente, en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible, tal y como se prevé en otras Comunidades Autónomas.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
19 Comentarios
Quieren poner un tanatorio en el casco urbano de Benifaio (Valencia), eso se puede hacer
Saludos
Hola Agustín,
Te has dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, cuyo ámbito territorial de actuación es la Comunidad Autónoma de Andalucía y tú nos dices que resides en la Comunidad Autónoma de Valencia.
Te recomendamos que te pongas en contacto con el Ayuntamiento de la localidad que mencionas para consultar si las licencias de etse establecimiento cumplen con la normativa municipal. En todo caso, la figura similar al de esta Institución en esa Comunidad Autónoma es el Sindic de Greuges de la Comunidad Valencia. En enlace a su página web es el siguiente: https://www.elsindic.com
Saludos,
Hola, agradezco su ayuda de antemano.
Lo que quisiera saber es si en toda España los crematorios han de ubicarse en suelo dotacional o sucede tan sólo en Castilla y León.
Hola José Antonio, los requisitos que se exigen para la instalación de tanatorios o de crematorios no son comunes en todo el territorio nacional. Puede obtener más información sobre la normativa de aplicación en su Ayuntamiento o dirigiéndose al Procurador del Común.
saber la distancia para construir un crematorio funefre en la comunidad de cataluña
Hola Joaquim. Como sabrás, el ámbito de actuación del Defensor del Pueblo Andaluz es la Comunidad Autónoma de Andalucía. Si te parece, puedes trasladar tu consulta al Síndic de Greuges de Catalunya donde te podrán ayudar y facilitar la información pertinente a tu necesidad informativa. Gracias y un saludo
Buenos días...
En El Campillo (Huelva) quieren instalar un tanatorio en pleno centro urbano. LLevamos varios meses de lucha y lo que hemos conseguido ha sido cambiar su ubicacion a la otra parte del pueblo, con el mismo problema. El tanatorio quedaría situado en ambos casos contiguo a casas, paseos, plazas y calles centricas de un pequeño pueblo de unos 2000 habitantes.
Estamos consternados... nuestro pueblo es rural y en zona deprimida y en vez de montar un negocio que nos levantara la economia, nos van a montar un tanatorio que nos va a hundir la moral. La compañia funeraria es "funeraria Mancera" y parece ser que ya tiene otro tanatorio en un pueblo cercano al lado de un colegio y cerrado por la presion de los vecinos.
Nosotros no queremos que se construya en el casco urbano. Es lo unico que pedimos. Pensamos que el pueblo tiene mucho terreno no urbano y podria el ayuntamiento cederle una parcela.
Quisiera saber que ley regula la localizacion de los tanatorios, hasta donde llega la competencia del ayuntamiento si hay alguna sentencia que cree jurisprudencia para poder aportarla, y una orientacion de qué podemos hacer desde la ciudadania.
Muchas gracias por adelantado. Un saludo.
Hola MMD,
La normativa sobre esta materia se encuentra en el Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aplicable en el ámbito de Andalucía. En dicho Reglamento se establecen los requisitos que deben cumplir los tanatorios y crematorios, incluyendo las condiciones de ubicación. En cuanto a las competencias locales en esta materia, la misma norma dispone que el municipio es la Administración competente en materia de autorización y control de instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal. Según se desprende de vuestro mensaje, ya os habéis dirigido al Ayuntamiento para manifestar vuestra oposición a la ubicación del tanatorio en el casco urbano pero no estáis satisfechos con la respuesta obtenida. Si es así y queréis que examinemos si existe alguna irregularidad en el procedimiento seguido por el Ayuntamiento, podéis hacernos llegar vuestra queja (un escrito sencillo, con vuestros datos personales, la explicación de los hechos y vuestra firma) junto con la documentación de que dispongáis y valoraremos nuestras posibilidades de intervención en el caso.
A continuación ponemos un texto tipo para comunicar formalmente este caso, es decir, para ponernos una queja:
Cuéntanos tu caso con todo detalle en este enlace:
http://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic
Conviene acompañarla de las reclamaciones, escritos y otros documentos que ayuden a aclarar el contenido de la queja. La queja debe estar firmada y en la misma debe indicarse una dirección a la que el Defensor del Pueblo Andaluz pueda dirigir sus sucesivas comunicaciones y respuestas.
También lo puedes hacer por fax, correo postal o correo electrónico. De cualquier forma que lo hagas no te olvides poner tus datos personales, dirección postal o electrónica para comunicarnos contigo y firmar el escrito. Si lo haces mediante el enlace que te ponemos o por correo electrónico, no te olvides de adjuntar el mismo texto que escribes con tu firma, en un archivo.
De todas formas, en nuestra oficina de información -954212121- te pueden ayudar en este proceso.
Puedes contar con nosotros para que estudiemos el caso que comentas pero debes saber que, en principio, es necesario que se lo comuniques por escrito a la Administración, y que tengas constancia de haber presentado ese escrito. Esto es importante porque para que nosotros podamos actuar es necesario que la Administración tenga conocimientos de los hechos (y podamos demostrarlo) y que haya tenido la oportunidad de solucionar el problema. Si pasado un tiempo prudencial no obtienes respuesta o esta no te satisface, cuéntanos tu problema con más detalle en este enlace que te ponemos y adjunta toda la documentación que pueda interesarnos. En especial, envíanos copia de los escritos que has entregado o has recibido de la Administración.
Ten en cuenta que tenemos que cumplir ciertos formalismos que intentamos que sean los menos posibles y que nuestros tiempos necesariamente dependen de los tiempos de respuesta de las Administraciones a las que les solicitamos que nos informe de tu asunto. Esto hace que nuestra actuación se pueda dilatar más de lo que deseamos pero es un mecanismo que en muchas ocasiones resulta positivo.
Un saludo.
Buenos días
En Riópar ( Albacete) quieren instalar un tanatorio en pleno centro urbano, concretamente, en el edificio de Las Reales Fábricas de San Juan de Alcaraz, consideradas Bien de interés Patrimonial. El tanatorio quedaría situado en una zona residencial a menos de 50 metros del parque infantil y albergado en el mismo edificio donde actualmente está ubicada una guardería infantil y el Museo metalúrgico del bronce (visitado por miles de turistas).
Alguien me puede indicar algún modo para parar este despropósito político? Qué podemos hacer desde la ciudadanía?
Hola M. Carmen, nuestro ámbito de actuación es Andalucía. Te sugerimos que te pongas en contacto con el Defensor del Pueblo de España
Buenos días
En Molins de Rei (Catalunya) quieren instalar un crematorio en las instalaciones del actual tanatorio, ubicado en una zona residencial.
Alguien puede informar sobre un abogado especializado en esta temática y si es viable por la ciudadanía impedir que se produzca esta atrocidad ambiental?
Hola Elisabeth, nuestro ámbito de competencias es Andalucía. Para tu consulta te puedes dirigir al Sindic de Greuges de Catalunya o al Defensor del Pueblo.
Un saludo.
quería saber si en un pueblo de orense con 300 habitantes, pueden poner un tanatorio pegado a mi vivienda siendo la distancia 15 metros.
Buenos días Carlos. En respuesta a su consulta debemos indicarle que ello dependerá, en principio, de la normativa propia que se haya aprobado en la Comunidad Autónoma de Galicia y de la concreta regulación que se haya previsto en su municipio, especialmente en lo relativo al planeamiento general y a las ordenanzas que puedan ser de aplicación. En cualquier caso, desde el Defensor del Pueblo Andaluz podríamos ofrecerle alguna respuesta relativa a la normativa andaluza, si bien ello no tiene sentido en cuanto a su pregunta, referida a la provincia de Ourense. Le instamos, por ello, a personarse en su Ayuntamiento y a informarse al respecto. También tiene la opción de acudir en consulta al Valedor de Pobo http://www.valedordopobo.gal/es/ que podrá orientarle más adecuadamente sobre su pregunta y darle una respuesta más cercana a la realidad jurídica de su Comunidad.
Un saludo
Me gustaría saber qué normativa hay en Andalucía en relación con ubicación de crematorio cerca de viviendas.
Es decir que normativa apoya que no se ubiquen crematorios cerca de viviendas.
Hola María. El Decreto 95/2001, por el que se aprueba elReglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía, establece en su artículo 32que la ubicación de tanatorios será «coherente con la ordenación urbanística»,mientras que en su 33 a) se dice que los tanatorios se ubicarán en «edificios de usoexclusivo». Por otra parte, la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambientalde Andalucía, no somete los tanatorios a ninguno de los instrumentos de prevenciónambiental. A todo ello habrá también que tener en cuenta la normativa local y el PGOU. Un saludo.
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El debate es esteril. El poder judicial ya se ha erigido de nuevo como legislador en lugar del legislador y, citando jurisprudencia anterior al Reglamento de Policía Mortuoria de Andalucía y un Reglamento de 1974, ha querido establecer límites por uso y tumbar todos aquellos Tanatorios que no se ubiquen en suelo industrial o dotacional.
Buenas tardes, ¿podría aclararnos qué se refiere cuando menciona la intervención del poder judicial? Nuestra actuación es del año 2010.
Muchas gracias
Como han señalado, el TSJA haciendo uso de jurisprudencia anterior al Reglamento de policía mortuoria, e ignorando que en este documento la administración competente aplica ya las medidas que considera necesarias para la convivencia con otros usos o edificios, se ha sacado un conejo de la chistera e impide la instalación de tanatorios en SU salvo en polígonos y suelo dotacional exprofeso.
Ver sentencia relativa a La Malahá.