Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/5778 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
Un ciudadano se dirige a la Institución manifestando que tras haber desaparecido una lápida en el Cementerio Municipal, había planteado reclamación al respecto, el Consistorio no ha tomado ninguna medida, ni ha respondido a sus escritos.
Tras nuestra petición al Ayuntamiento de Sevilla, se nos informa de su disposición para reponer la lápida que reclamaba el interesado tan pronto resulte posible presupuestariamente, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones. Sin embargo, tras dirigirnos al interesado varios meses más tarde para conocer el estado de la situación, éste nos manifiesta que el Cementerio Municipal continúa sin ponerse en contacto con él para la resolución de su problema.
Teniendo en cuenta lo anterior, se ha solicitado nuevo informe al Ayuntamiento que no ha sido respondido. Por ello se emite Resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 21 de septiembre de 2012 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. XXX, a través de la cual nos exponía lo siguiente:
- Que en el cementerio municipal de Sevilla, en el osario número X del Grupo X en el que están los restos de Dña. XXX, había desaparecido la lápida.
- Que ante tales circunstancias, en septiembre de 2011 formuló la correspondiente reclamación, que reiteró posteriormente en noviembre de 2011 y agosto de 2012, sin que el asunto hubiese sido resuelto.
II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración la evacuación de informe sobre el particular.
III. En atención a nuestra solicitud, en noviembre de 2012 fue recibido oficio de esa Alcaldía, adjunto al cual se contenía informe en el que se señalaba, amén de otras cuestiones, que en opinión del técnico del cementerio procedía la reposición de la placa en el referido osario Grupo X número X, con cargo al servicio del cementerio, una vez existiese disponibilidad presupuestaria.
IV. Habida cuenta lo anterior, esta Defensoría consideró que el asunto objeto de la queja se encontraba en vías de solución, razón por la cual dio por su sus actuaciones.
No obstante lo anterior, dado que no se tenía constancia de la resolución definitiva del problema, en el mes de febrero del presente año se dirigió una nueva comunicación al Consistorio al objeto de conocer la existencia de novedades sobre el particular.
V. Tal comunicación no obtuvo respuesta, por lo que con posterioridad fue remitido nuevo escrito reiterando nuestro interés en conocer si el asunto había quedado definitivamente resuelto.
VI. Paralelamente, ha sido recibida nueva comunicación dirigida por la parte promotora de la queja, señalando que el problema por el que acudió a esta Defensoría no había sido solventado.
En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes
CONSIDERACIONES
Única.- Sobre la oportunidad de la reparación de la placa.
De conformidad con lo dispuesto en la letra k) del apartado segundo del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la letra a) del apartado primero del artículo 26 de la citada norma, los cementerios constituyen una competencia propia de los municipios y un servicio que en todo caso deben prestar.
Por su parte, el apartado 19 del artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, igualmente señala como competencia propia de los municipios, la “Ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de cementerios y servicios funerarios”.
Considerando lo anterior, resulta evidente la competencia municipal en el asunto objeto de la presente queja.
Al margen de lo anterior, ha de significarse la necesidad de que los nichos en los que se depositen los restos humanos queden perfectamente cerrados.
En este sentido, el artículo 44 del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía dispone que “Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre”.
Por tal motivo, este Comisionado del Parlamento de Andalucía estima preciso que con absoluta celeridad se proceda a restaurar o reponer la lápida en cuestión.
Con respecto a quién debe hacerse cargo de los gastos que lleve aparejada tal restauración o reposición, dicha cuestión parece haber sido resuelta ya por el Consistorio, que a través de los informes evacuados ha entendido procedente asumirlos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN Consistente en la necesidad de restaurar o reponer, a la mayor brevedad posible, la lápida objeto de la presente queja.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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