El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

JORNADA “EXTRANJERÍA, DERECHOS ANTE LA CRISIS”, CONCLUSIONES TALLER 3

 DESCARGAR DOCUMENTO

 CONCLUSIONES

TALLER 3 "RÉGIMEN SANCIONADOR"

 

1.- No debe incoarse expediente de expulsión a las víctimas de delitos que acuden a interponer denuncia. La víctima, con independencia de su situación administrativa merece protección, no represión. Debería aceptarse la recomendación del Defensor del Pueblo en este tema.

Tampoco debe perseguirse a las personas extranjeras en las puertas de las Oficinas de Extranjería, Oficinas de control de libertad provisional en los juzgados, Entidades sociales o Centros de trabajo.

2.- En la tramitación de los procedimientos sancionadores, debe primar el uso de  la incoación de procedimiento ordinario frente al procedimiento preferente, preservándose éste último para el carácter excepcional que le otorga la ley.

3.- La administración ha de incorporar a sus procedimientos la doctrina jurisprudencial, y los juzgados deben disponer de medios para que no se produzcan dilaciones en la justicia.

4.- El internamiento ha de corresponder a los juzgados de lo contencioso, como juez de control de garantías en actos administrativos, vía artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. A esto añadir que para  acordar el internamiento ha de celebrarse la comparecencia según el art. 505 LEcrim. al ser una exigencia de la aplicación de las garantías previstas en los supuestos de la prisión provisional, STC 115/87.

5.- Ante la existencia de alegaciones en un procedimiento sancionador, debe siempre existir una propuesta de resolución, y tras la misma dar nuevo traslado para alegaciones a la persona interesada, así lo exige el art. 63.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el artículo 235.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril. No deben continuar con la praxis previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2009.

6.- Se entiende oportuno que se realice una doble notificación de las resoluciones, al interesado y a su letrado, igual que las sentencias penales, al tratarse de una sanción.

7.- Se considera conveniente que se produzcan reformas legales para que la designación colegial de letrado de oficio otorgue al mismo no sólo la defensa, sino también la representación, teniendo así acreditada ésta para procedimientos posteriores.

8.- La resolución que acuerde la revocación de una orden de expulsión por reunir los requisitos para la concesión de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 del RD 557/2011, de 20 de abril, no puede implicar sustituir la expulsión por multa, debiendo limitarse a la simple revocación.

9. - La causa de expulsión recogida en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero no puede aplicarse a comunitarios ni a sus familiares, con independencia de que tengan o no la tarjeta, ni a los supuestos de residencia segura del art. 57.5 de la citada ley, transponiendo con esto la directiva de residentes de larga duración.

10. - El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podría aplicarse a los padres de los españoles. El derecho a la intimidad familiar del art. 18 CE debe interpretarse como el derecho a vivir en familia del art. 8 del CEDH (Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales). Instamos a llevar la STC de 4 de Noviembre del 2013 al TEDH. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos)

11. - La Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que permite la aplicación de la normativa de extranjería al régimen comunitario, debe ser interpretada de conformidad con el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, es decir que sólo se aplicará, tanto en materia sustantiva como procedimental, el régimen general de extranjería cuando aquella fuese más favorable, si no es así deberíamos acudir a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

12.- El nuevo art. 88 del Código Penal  debe incorporar el contenido de la Directiva 2004/38 de familiares de comunitarios y la Directiva 2003/109 para residentes de larga duración, en el sentido de no poder aplicarse la expulsión sustitutiva salvo que concurran los supuestos de orden público allí previstos, prohibiciones de entrada, etc...

13.- Consideramos que debería ser derogado el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para compaginarse con el nuevo art. 88 del Código Penal.

14.- Entendemos que no debe aplicarse la sustitución por la expulsión sin haberse valorado antes la concurrencia de los requisitos de la suspensión y sustitución de la pena. Debe ser la última ratio al menos para los residentes legales o irregulares en situación de arraigo social o familiar.

15.- Desaparición del apartado 2º del art 88 del proyecto del Código Penal y del apartado 1º in fine, por suponer una infracción de la prohibición del nos bis in ídem. Para esos casos ya está previsto el cumplimiento de la libertad condicional en el país de origen, artículo 197 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

16.- En los supuesto de internamiento para ejecución de la sustitución penal, vía art. 89.6 del Código Penal vigente, si la expulsión no llegara a producirse, el periodo de internamiento deberá computarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, acorde con el art. 58.1 del Código Penal. Consideramos que en este mismo sentido debe ir la reforma del Código Penal.

17.- Es fundamental que se reactiven los servicios de orientación penitenciaria para que los extranjeros en prisión puedan tener garantizados sus derechos de defensa en los procedimientos de extranjerías.

 

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

0 Comentarios

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía