Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/3947 dirigida a Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga)
El Defensor del Pueblo Andaluz ha recomendado al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria que adopte las medidas oportunas para ejecutar la resolución municipal adoptada de retirada de una marquesina instalada sin autorización por un establecimiento hostelero, que no se adecua a las condiciones para su instalación, salvo que dicha ejecución no fuera procedente si el titular de la instalación llevara a cabo las modificaciones que la hicieran autorizable según la ordenanza, previa emisión de informe técnico en ese sentido y con la correspondiente autorización municipal.
ANTECEDENTES
El interesado de la queja denunciaba en su escrito la inactividad del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria (Málaga) ante la instalación “ilegal y no autorizada” de una marquesina, o toldo fijo, por parte de un establecimiento hostelero situado en los bajos de su vivienda. Desde 2010 venía presentando diversas reclamaciones por esta instalación, en las que, a “pesar de contar con informes de los técnicos municipales en los que se da la razón a esta parte, e incluso habiendo sido dictada una orden de ejecución por el Ayuntamiento para que se proceda a la retirada del toldo, tanto el titular del bar como el propio Ayuntamiento se niegan o al menos de su conducta se desprende una contumaz y persistente negativa, a retirar el referido toldo, dejando a esta parte en clara indefensión”.
Tras admitir a trámite la queja y solicitar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, recibimos el mismo casi un año después. A la vista de su contenido observamos un sorprendente informe del técnico municipal del que resulta que, ante la valoración que tiene que realizar sobre si la instalación objeto de esta queja (la marquesina del bar en los bajos del edificio donde reside el interesado), aún con las modificaciones que propone el denunciado, cumple o no con la normativa, en lugar de emitir este informe valorativo, en el sentido que corresponda, propone dos opciones completamente diferentes.
CONSIDERACIONES
A la vista de ello entendemos que lo que tendría que valorarse es si el técnico municipal mantiene el informe elaborado en su día o si considera que con las modificaciones que propone el denunciado la instalación cumpliría con la normativa.
Lo que entendemos que no procede, en ningún caso, es que se considere que, con base al apartado 4 del art. 131 de la Ordenanza Municipal de Vía Pública, cabe que cualquier instalación fija pueda construirse con la mera autorización expresa del ayuntamiento sin tener en cuenta otras consideraciones.
Decimos ello porque cuando leemos el mencionado apartado 4 del art. 131, el texto completo lo que dice exactamente es lo siguiente:
«Las instalaciones fijas sólo podrán construirse en los casos en que el Ayuntamiento expresamente lo autorice, y en tales casos, dichas instalaciones tendrán un carácter provisional y deberán realizarse con elementos constructivos y cubriciones muy ligeros y sin que en ningún caso se interrumpa físicamente la circulación peatonal»
Por tanto, esta excepción de la posibilidad de que el ayuntamiento autorice una instalación fija se refiere, exclusivamente, a instalaciones de “carácter provisional” y que además cumplan el requisito que se contempla en la norma.
Por todo ello, lo que entendemos que procede, en relación con la instalación objeto de esta queja, es que se ejecute la resolución que se dictó en su día, salvo que el denunciado ofrezca unas modificaciones que hagan que la instalación del toldo que motiva la queja pueda ser autorizada y se tramite el correspondiente expediente administrativo.
Recordemos, en este sentido, que el Ayuntamiento, en el seno del expediente administrativo ..., dictó el 16 de junio de 2011 una orden de ejecución para que se procediera a la retirada de la instalación objeto de la queja, orden que, hasta el momento, no ha sido cumplida por su destinatario ni ejecutada por el Ayuntamiento. Así se desprende del propio informe del Ayuntamiento.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de ejecutar las resoluciones que dicta la administración utilizando, si fuera necesario, los procedimientos de ejecución previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Todo ello a tenor de los arts. 56, 57, 94 y siguientes del mencionado texto.
RECOMENDACIÓN para que, con carácter inmediato y sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se adopten las medidas oportunas para ejecutar la resolución municipal adoptada de retirada de las instalaciones objeto de la queja, salvo que dicha ejecución no fuera procedente para el supuesto de que el titular de la instalación llevara a cabo las modificaciones que la hicieran autorizable conforme a lo regulado por la correspondiente ordenanza y se emitiera un informe técnico en este sentido, así como que se expidiera la correspondiente autorización por parte del ayuntamiento.
Ver Asunto Solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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