Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2797 dirigida a Consejería, de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Dirección General de Profesionales
ANTECEDENTES
I.- Explicaba la promovente de la queja, que en virtud de Resolución de 10 de Diciembre de 2012 de la Dirección General, se publicó el listado único de aspirantes admitidos a la Bolsa de Empleo Temporal, de categorías convocadas de personal estatutario sanitario y de gestión y servicios, correspondiente al periodo de valoración de méritos de 31 de Octubre de 2012, y se anunció el plazo para presentar la documentación.
Manifestaba la interesada, que en tiempo y forma presentó los documentos acreditativos de los requisitos y méritos inscritos, autobaremados y registrados en una Unidad de Atención al Personal, en dependencias del Servicio Andaluz de Salud, en Sevilla.
No obstante, añadía la interesada, que por Resolución de la Dirección General, publicada en la página web del Servicio Andaluz de Salud, se hacía público el listado de personas candidatas si bien, en el citado listado, no se habían realizado la oportuna baremación del curso “La Nutrición de pacientes oncológicos” de 50 horas /3.3 créditos, como tampoco el curso “Cuidados del Paciente Oncológico”.
II.- Admitida a trámite la queja, por la Administración Sanitaria (Dirección General de Profesionales) nos informaba que el curso y la formación impartida cuya valoración se pretendía por la interesada, no estaban relacionados con las funciones y tareas propias de la categoría a la que aspiraba y que las publicaciones alegadas no se ajustaban a lo establecido al respecto por la convocatoria.
Al respecto de los antecedentes expuestos y como cuestiones fundamentales de hecho y de derecho principalmente, hemos de formular las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera: régimen Jurídico de la Bolsa Única del Servicio Andaluz de Salud, para selección nombramiento y contratación de personal temporal.
Por Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, se dispuso la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud, pacto actualmente vigente (hasta el 15 de julio de 2014).
Incluyéndose en la página web del SAS enlaces y comunicados aclaratorios de la forma en que se ha de aportar la documentación.
Para la selección y constitución de las bases de datos de personas por categorías profesionales y áreas específicas de formación y conocimiento, se incluyó entre otras la categoría profesional de Técnico Especialista en Radioterapia, aquella que alega la persona promovente de nuestra queja.
Respecto al plazo de Resolución en el apartado 9 “Baremación de aspirantes y listado de personas candidatas”, el repetido Pacto establece que el listado de personas candidatas se publicará en un plazo máximo de cuatro meses desde la publicación del listado único de aspirantes.
No resulta de aplicación en estos supuestos el art. 79 (subsanación) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por cuanto que el referido precepto lo que señala es que durante todo el procedimiento administrativo, los interesados pueden formular alegaciones y aportar documentación.
En nuestra opinión considerábamos la naturaleza de concurrencia competitiva del procedimiento que nos ocupa, lo que determina que cualquier interesado no pueda acogerse al precepto, para presentar los documentos acreditativos -en cualquier momento del concurso-.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha vedado expresamente esta posibilidad, indicando que “dicha norma (art. 79) no resulta aplicable a los procedimientos en concurrencia, como es el caso de los procesos selectivos, en los que confluyen intereses de terceros junto con los de los solicitantes; razón por la que los interesados están obligados a presentar la solicitud y acreditar la pretensión de que se trate dentro del período inicial establecido para ello, dado que, en otro caso, se introducirían elementos de inseguridad en el desarrollo de tales procedimientos que perturbarían gravemente el principio de igualdad que debe regir en su seno con especial significación” (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7.ª, de 9 de julio de 2012).
Segunda.- La discrecionalidad de las Comisiones Técnicas de Valoración.
Las comisiones de valoración gozan de la denominada discrecionalidad técnica que deriva de su condición de órganos técnicos dotados de conocimientos especializados, de la imparcialidad de la que están revestidos y de su intervención directa en las pruebas realizadas; además, dicha discrecionalidad conlleva respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado.
Así, la discrecionalidad de la que gozan las Comisiones de selección y valoración, no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que aquellos hubieran incurrido en defectos formales sustanciales, arbitrariedad o desviación de poder.
A este respecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (vide la Sentencia de 15 de abril de 2011) se ha ocupado de indicar que “una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.
Es decir, que difícilmente puede prosperar la reclamación de la interesada en la presente queja que considera injustamente valorados sus méritos y plantea su interés en obtener otra evaluación de los alegados, pues no se ha acreditado en nuestra opinión que la Comisión de baremación concernida no ha observado los elementos reglados a los que se debían ajustar o ha cometido un error manifiesto o, ha incurrido en desviación de poder.
En nuestra opinión, la Comisión de valoración concernida en el procedimiento llevado a cabo al efecto actuó con sujeción a los elementos reglados establecidos en la Resolución de 21 de junio de 2010, Apartado IV, titulo “Selección Mediante Bolsa de Empleo de Personal Estatutario Temporal”, punto 5 y 9 del Baremo; elementos regladas que vinculan tanto el Órgano Administrativo como a los candidatos.
Desestimando la citada Comisión de valoración de méritos de formación alegados por la interesada, por las repetidas razones que se reproducen en cada resolución desestimatoria de reclamación de los candidatos: Entre otras, por no estar relacionados con las funciones de la categoría o del área de trabajo; por haber sido cursos impartidos en organismos o entidades no incardinadas en el ámbito de lo establecido en la citada Resolución; por no acreditar la duración o carga lectiva de los cursos en forma correcta; o, por tratarse de méritos incorrectamente autentificados, no autocompulsados conforme a la misma; por tratarse de publicaciones no acordes a los requisitos establecidos en las convocatorias.
Analizados los elementos de discrecionalidad en las actuaciones de las Comisiones de valoración, que alcanzan a la decisión relativa a la determinación de la no existencia de vinculación entre los méritos alegados y, a las funciones de la categoría o del área de trabajo como también en la determinación de la naturaleza del ente público que impartió determinado curso, y en la determinación respecto si ciertos cursos de formación alegados estaban vinculados o no a las funciones propias de la categoría la que se aspiraba, o en el caso de la interesada por no ajustarse las publicaciones a las determinaciones de la convocatoria, constatamos que dichas valoraciones se desenvuelven en parámetros de acierto y racionalidad.
Por cuanto antecede, y al amparo del art. 29, apdo.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos a esa Dirección General la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO: del deber legal de cumplir la previsión establecida en el Art. 9 de la Resolución de 21 de junio de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que dispuso la aprobación y publicación del texto refundido y actualizaciones del Pacto de Mesa Sectorial de Sanidad, suscrito entre la Administración Sanitaria de Andalucía-SAS y las Organizaciones Sindicales que se citan, el 18 de mayo de 2010, sobre sistema de selección de personal estatutario temporal para puestos básicos en el Servicio Andaluz de Salud; en tanto en cuanto en el mismo se establece:
"El listado de personas candidatas se publicará en un plazo máximo de cuatro meses desde la publicación del listado único de aspirantes”.
RECOMENDACIÓN: en el sentido de que por la Administración Sanitaria se lleve a cabo la adopción de las pertinentes medidas de refuerzo de medios técnicos y profesionales puestos a disposición de las Comisiones referidas con objeto de que se cumplan los plazos establecidos en las bases de la convocatoria, que –como interpreta la jurisprudencia y doctrina- vinculan a la Administración y a las Comisiones que han de valorar los concursos y a quienes participen en las mismas.
Ver Asunto Solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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