El Defensor

El Defensor del Pueblo Andaluz es una Institución creada para la protección de los derechos y las libertades de los andaluces.

Su intervención es gratuita, sencilla y reservada. Actúa de manera independiente, con transparencia y objetividad.

Contáctanos

Ayuda

Pedimos la devolución del coste por la asistencia médica a su hija

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2223 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Virgen de las Nieves (Granada)

El interesado denuncia la recaudación por la vía ejecutiva del coste de la asistencia proporcionada a su hija, que entiende debió recibir gratuitamente por tener derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, al tener la consideración de beneficiaria suya.

     Pensamos que se le notificó incorrectamente el requerimiento para que acreditara la titularidad de dicho derecho, ocasionándole indefensión, y que es posible revocar la liquidación que se emitió en su día, procediendo a la devolución del importe.

Recibimos en esta Institución escrito de queja promovido por D....ante el Diputado del Común de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez que nos fue remitido por dicho comisionado, al considerar que el asunto comunicado en aquella excedía de su ámbito competencial, y tras dar cuenta al reclamante del traslado indicado. 

ANTECEDENTES

En virtud del mismo el interesado manifestaba que su hija, había demandado atención sanitaria urgente en un centro sanitario, cuando por razón de estudios se encontraba residiendo en Granada, circunstancia que motivó que con posterioridad se le emitiera facturación por el coste de dichos servicios (nº de expediente ***), considerando dicha actuación improcedente a la vista de que la joven tiene derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público en calidad de beneficiaria de su padre, y que aportó entonces cartilla de la Seguridad Social justificativa de dicha condición.

El interesado refiere que ni su hija ni él tuvieron conocimiento de esta actuación hasta que se inició el procedimiento de apremio, seguido por la dependencia regional de recaudación de la Agencia Tributaria, reaccionando entonces con la interposición de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, los cuales no habían sido resueltos al tiempo de formulación de la queja y tampoco evitaron que definitivamente se hiciera efectiva la deuda por la vía de embargo del importe recibido por la hija del interesado en concepto de beca Erasmus.

Solicitado informe a ese centro hospitalario se nos refiere en primer lugar que no les consta la presentación por parte de la afectada de documento acreditativo del derecho a la asistencia, y que con carácter previo a la facturación se le requirió para que lo aportara, emitiéndose la liquidación conforme a lo previsto en la Ley 4/88, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, precisamente porque dicho requerimiento no fue atendido, la cual tampoco fue objeto de recurso, ni en sede administrativa, ni judicial.

Se informa de que con posterioridad, y al no llevarse a cabo el pago en período voluntario, se siguió la vía ejecutiva por parte de la Agencia Tributaria, por lo que una vez cobrada la liquidación de esta manera, se afirma que no cabe por ese centro ninguna actuación que permita la anulación de la liquidación objeto de la queja, “ante la inactividad de la interesada puesta de manifiesto, dentro del plazo concedido al efecto”.

En un segundo momento, y ante nuestra solicitud de datos complementarios, el hospital se reafirma en que la hija del interesado no presentó ningún documento que acreditara su derecho a la asistencia sanitaria pública y gratuita en el Sistema Nacional de Salud, ante el servicio de admisión del hospital, y que por eso su régimen económico se clasificó como particular.

De la misma manera, y atendiendo a los cuestionamientos que le realizamos en nuestra solicitud de informe complementario, en el segundo informe se esgrime la imposibilidad de comprobar el derecho controvertido en la Base de Datos de Usuarios (BDU) del SAS, dado que la afectada no reside en territorio de nuestra Comunidad Autónoma, y por lo tanto no figuraba en aquella, mientras que por otro lado tampoco servía de ayuda el sistema de información laboral de la Tesorería de la Seguridad Social, porque en el mismo solo constan datos de situación laboral y de Seguridad Social de los titulares que figuran en la misma, cualidad que no revestía la paciente, que en el momento de recibir asistencia sanitaria tenía la consideración de beneficiaria de su padre.

En último término se indica que el requerimiento de aportación de la documentación justificativa de su derecho, se le hizo mediante oficio fechado el 24.2.11, del cual se nos adjunta una copia, que se remitió por correo ordinario.

En resumidas cuentas el hospital estima que ha actuado conforme a derecho y a la buena práctica administrativa.

CONSIDERACIONES

Pues bien nos encontramos con una paciente que recibe atención sanitaria de urgencias por parte de un centro hospitalario, en el curso de una estancia temporal en la ciudad de Granada por razón de estudios, a la que se factura el coste de la misma por no haber acreditado su derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, a pesar de habérsele requerido a este respecto.

El primer punto que resulta controvertido en el relato de los hechos que realizan ambas partes, versa sobre la presentación de algún título justificativo de dicho derecho, pues mientras el interesado refiere que su hija aportó los datos de la cartilla de la Seguridad Social número ***, de la que es beneficiaria; el hospital mantiene que no lo hizo, señalando que no exhibió documento, tarjeta o cartilla alguna ante el servicio de admisión del centro.

Desde esta Institución y a la vista de la tendencia incrementista de facturaciones por asistencia sanitaria que estamos detectando, las cuales traen causa de situaciones diversas, hemos venido demandando de la Administración Sanitaria Andaluza que se requiera a los usuarios del sistema la aportación de la documentación que permita comprobar su situación en cuanto al derecho a la asistencia sanitaria, en las aplicaciones informáticas correspondientes (fundamentalmente la BDU), para que en caso de ausencia de derecho, se les advierta con carácter previo de que se va a proceder a la facturación de la asistencia que se proporcione.

Al parecer por el carácter de desplazada de la afectada, los procedimientos habituales de comprobación aludidos no resultaban de utilidad, lo que impedía actuar de la manera expuesta. Por otro lado tampoco tenemos medios para dirimir la contradicción surgida sobre este aspecto, por lo que tendremos que pensar que el requerimiento de aportación de título válido, y la facturación propiamente dicha, carecerían de sentido de haberse cumplimentado adecuadamente su obligación por la hija del interesado.

En este orden de cosas, ciertamente la normativa en vigor, en concreto la Ley General de Sanidad (art. 16) contempla la posibilidad de que los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, accedan a los mismos con la consideración de pacientes privados, lo que implica la facturación por la atención recibida desde las distintas administraciones de los centros, teniendo dichos ingresos la consideración de propios de los servicios de salud. En el mismo sentido se pronuncia el apartado 2.7 del R.D. 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización: «procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados».

Para estos y otros casos (seguros obligatorios especiales y supuestos en los que existe un tercero obligado al pago de la asistencia), se establecieron los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante Orden de 14.10.2005, que se modificó posteriormente por la de 1.6.2010 para considerar también dichos precios como tarifas de reembolso a efectos de aplicar instrumentos comunitarios sobre asistencia sanitaria transfronteriza.

En definitiva si la hija del interesado no aportó título acreditativo de su derecho, incluso después de ser requerida para ello, nada impediría que ese centro obrase en la manera expuesta en los antecedentes de la resolución, considerándola como paciente privada y facturándole los gastos originados a raíz de su demanda de asistencia.

Un aspecto sin embargo destacable tiene que ver con la manera en que se realiza dicho requerimiento, pues en modo alguno puede considerarse que la notificación efectuada por correo ordinario cumpla las exigencias del art. 59.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en la medida en que exista constancia de su recepción. En este sentido el segundo informe administrativo aclara expresamente que el envío no se hizo por correo certificado con acuse de recibo, por lo que difícilmente podría hacerse prueba de su recepción, poniéndose en cuestión la eficacia de este acto de trámite, y originándose indefensión a la afectada, pues al fin y al cabo por incumplimiento del requerimiento contenido en el mismo se le giró la liquidación.

Por otro lado tampoco se alude a los intentos de notificación del acto administrativo de la liquidación, que era preciso llevar a cabo con carácter previo a la inserción de anuncio en el BOJA de 19.3.2012, teniendo en cuenta que este procedimiento se considera como el último recurso de comunicación al que puede acudirse solamente cuando no sea posible hacerlo a otros medios más efectivos que garanticen en mayor medida el derecho de defensa.

No deja de resultar significativo que el último domicilio conocido que se señala en dicho anuncio para la hija del interesado, no coincida con el que figura en el oficio que se le remitió con el requerimiento de aportación de la tarjeta sanitaria, sobre todo porque además si verdaderamente esta última no exhibió ningún documento acreditativo del derecho a la asistencia sanitaria del sistema público ante el servicio de admisión, y los intentos de comprobación de aquel en las aplicaciones informáticas resultaron infructuosos por su carácter de no residente en Andalucía, era esperable que desde el mismo se le hubiera solicitado la determinación de un domicilio, sabedores de que la actuación sanitaria proporcionada desde ese centro iba a dar lugar al menos a actuaciones de comunicación con la paciente.

Pero en todo caso de la documentación aportada a este expediente de queja por el interesado, lo que resulta con claridad es que su hija ostenta el derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público con la condición de beneficiaria suya, y que incluso con fundamento en esta condición, le fue expedida la tarjeta sanitaria europea cuando cursó estudios en el extranjero, por lo que aún prescindiendo de las consideraciones realizadas en cuanto a los trámites para requerirle la acreditación de dicho derecho, y la notificación de la liquidación, en ningún caso podemos llegar a coincidir con la afirmación que ese hospital realiza en cuanto a que, llegados al punto de la liquidación de la deuda en vía ejecutiva, no le cabe realizar ninguna actuación que permita la anulación de la liquidación objeto de la queja.

Ciertamente, en tanto que ingreso de derecho público, y a tenor de los dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (Decreto legislativo 1/2012, de 2 de marzo), la recaudación del importe liquidado a la hija del interesado puede realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, recurriendo en este segundo caso al procedimiento administrativo de apremio, con remisión a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

Una vez que dicho importe no se satisfizo en período voluntario, pues como ya hemos reseñado, el interesado y su hija desconocían el acto mismo de la liquidación, lo que por otra parte impidió que reaccionaran frente a la misma a través de los recursos pertinentes, se tramitó el procedimiento de apremio por la Agencia Tributaria, que permitió el cobro de la deuda por la vía del embargo, sin que desde esta Institución podamos fiscalizar las actuaciones insertadas en el mismo, en tanto que han sido gestionadas en el ámbito de la Administración del Estado.

Ahora bien incluso para las deudas tributarias se establecen procedimientos especiales de revisión de los actos administrativos, que a los tradicionales que se vinculan a la nulidad o anulabilidad de aquellos, viene a unir la revocación en beneficio de los interesados, cuando aquellos infringen manifiestamente la ley, se den circunstancias sobrevenidas que pongan de manifiesto su improcedencia, o se haya producido indefensión en la tramitación del procedimiento, con el límite que entraña la no superación del plazo de prescripción.

Aunque el importe liquidado a la hija del interesado en este caso no tiene naturaleza tributaria, pues como hemos visto se trata de un precio público, lo que conllevaría la imposibilidad de aplicarle este tipo de procedimientos, ello no impide que podamos acudir a los que con carácter general contempla la citada LRJPAC, en el capítulo I de su título VII y en concreto a las facultades que concede el art. 105 para revocar los actos de gravamen o desfavorables cuando dicha actuación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

A lo anterior se añade que en nuestro ámbito autonómico existe una normativa específica para la regulación del procedimiento para la devolución de ingresos indebidos (Decreto 195/1987, de 26 de agosto), que resulta aplicable con carácter general a todo tipo de ingresos públicos de la Junta de Andalucía, a excepción de los tributos cedidos por la Administración del Estado.

Y es que por parte del hospital se ha girado liquidación para cobrar los gastos en concepto de atención sanitaria de urgencia a la hija del interesado, cuando ésta debería haberla recibido con carácter gratuito, porque ostentaba derecho a la asistencia del Sistema Sanitario Público, y no pudo cumplir el requerimiento que se le hizo para aportar el título justificativo de aquel, porque no tuvo conocimiento del oficio que se le remitió por un medio inadecuado que no permitía acreditar su recepción, ni interponer los recursos oportunos porque tampoco tuvo constancia de aquella, al haberse notificado mediante anuncio en el BOJA.

En esta tesitura consideramos que no existe impedimento para revocar la liquidación que se emitió en su día, y es más, a tenor de los límites que señala para la misma el art. 106 de la mencionada ley, entendemos que la revisión que se propone no solo no resultaría contraría a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares y las leyes, sino que vendría singularmente aconsejada por los mismos.

A partir de las consideraciones expuestas, y en uso de las posibilidades que a esta Institución reconoce el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, se eleva a la Dirección Gerencia de ese hospital San Cecilio de Granada la siguiente 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:“Que se inicie de oficio procedimiento para la revocación de la liquidación de gastos por asistencia sanitaria emitida a la hija del interesado, y con posterioridad se arbitre el mecanismo oportuno para proceder a la devolución de su importe”.

Ver Asunto Solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Si quiere presentar una queja o una consulta pinche en el siguiente enlace

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

2 Comentarios

Domingo Pulido Perez (no verificado) | Marzo 22, 2024

Buenos días.
Estoy en una situación de una Incapacidad Temporal y necesito desplazarme todos los dias desde mi domicilio a otra población de una distancia de 30 Kilómetros mas o menos entre ida y vuelta.
He solicitado a la Seguridad Social que me pague los gastos de desplazamiento y me dicen que tengo que solicitarlo en el Servicio Andaluz de Salud, en mi centro de salud no saben nada de esto ni donde tengo que presentar la solicitud. Por internet por muchas vueltas que doy me es imposible encontrar algún sitio donde yo pueda presentar esta solicitud.
Me pongo en contacto con vosotros para ver si me podeis ayudar a solicitar o por lo menos me indiquéis un sitio o una pagina donde yo pueda hacer efectiva mi solicitud de: COMPENSACION DE GASTOS DE TRANSPORTE POR RECONOCIMIENTO MEDICO O POR ASISTENCIA SANITARIA.
Gracias.

El DPA responde | Marzo 26, 2024

Hola Domingo,

En tu consulta nos faltan datos para poder dar una respuesta adecuada. Ahora bien, sí podemos orientarte sobre donde presentar tu solicitud  para el trámite de solicitud de compensación de gastos de transporte por reconocimiento médico y por asistencia sanitaria prestada ante contingencias profesionales:

"Puede solicitar este trámite a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social (https://sede.seg-social.gob.es), tanto con certificado digital como con Cl@ve permanente. Si no dispone de ningún sistema de identificación electrónica, podrá realizar el trámite en https://run.gob.es/tramites o presentar un ejemplar firmado por correo ordinario o en un Centro de Atención e Información de la Seguridad Social solicitando cita previa en los teléfonos 901 10 65 70 / 91 541 25 30 o en https://run.gob.es/trdcita"

De no tratarse de este tipo de trámites y ser otra cuestión de competencia del Servicio Andaluz de Salud, le recomendamos que dirija su consulta a Salud Responde de la Junta de Andalucía: 955545060.

Saludos

  • Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía
  • Otras defensorías e Instituciones
  • Sede electrónica
  • Nuestro compromiso
  • Parlamento de Andalucía