Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 13/6365 dirigida a Ayuntamientos andaluces
RESUMEN DEL RESULTADO
A modo de conclusión general, parece que los municipios ven muy positivo que se destine y, de alguna manera, se visualice que el importe del dinero que se destina en cada presupuesto a cuestiones relacionadas con la seguridad vial sea, como mínimo igual y, en muchos casos, superior al que se recauda por la imposición de multas de tráfico y, asimismo, defienden una política activa destinada a mejorar la seguridad vial, ya sea reforzando las actividades destinadas a la educación vial, ya mejorando las infraestructuras más directamente relacionadas con la prevención de accidentes. Parece imprescindible, en unos tiempos en los que cada vez se tiene una mayor conciencia, por que la experiencia lo ha demostrado, que las inversiones que se realizan en este ámbito y, en general, las políticas activas destinadas a prevenir los riesgos de accidentabilidad en este ámbito dan resultados extraordinariamente positivos pese al crecimiento del parque de vehículos de motor en las carreteras y calles de nuestras ciudades.
APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO (13-12-2013)
El Defensor del Pueblo Andaluz se ha dirigido a los Ayuntamientos andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de que asuman el compromiso que ha adquirido la Administración General del Estado para que el importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones de tráfico se destine íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas.
Con motivo de la celebración, el pasado 14 de Noviembre de 2013, de la IV Jornada sobre Seguridad Vial, organizada por esta Institución y la Red de Fiscales de Seguridad Vial de Andalucía, con la colaboración de la Fundación Cajasol, el titular de esta Institución planteó la necesidad de impulsar medidas destinadas al fomento de la educación vial, mejora de las infraestructuras y apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico.
Al mismo tiempo y teniendo en cuenta el debate existente en la ciudadanía -que, en no pocas ocasiones, se ha traslado a los medios de comunicación- en torno a si la finalidad de las sanciones de tráfico que se vienen imponiendo es -además de reprimir las conductas infractoras, prevenir la comisión de infracciones y reeducar a los sancionados en el respeto a la normativa vulnerada- la de recaudar ingresos para financiar las necesidades de las Corporaciones Locales, por esta Institución se planteó la conveniencia de que los Ayuntamientos asuman el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de tales sanciones a fines que guarden una íntima conexión con el fomento de la seguridad vial.
De acuerdo con ello, hemos iniciado una actuación de oficio para dirigirnos a los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de sugerirles que, previos los trámites legales oportunos, asuman idéntico compromiso al que ha adquirido la Administración General del Estado de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 18/2009, de 23 de Noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, en materia sancionadora (BOE núm. 283, de 24-Noviembre-2009), cuyo tenor literal es como sigue:
«El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el ámbito de la Administración General del Estado, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas».
Dentro de estas actuaciones se han considerado como fundamentales y prioritarias, por parte de diversos intervinientes en la Jornada, la financiación de actividades relacionadas con la formación en educación vial.
Con esta finalidad, les hemos planteado a estos Ayuntamientos que creemos muy necesario que los planes de los Ayuntamientos asuman este compromiso y lo recojan, como tal, en las ordenanzas de tráfico que, en su caso, estén aprobadas por los municipios o se encuentren en tramitación, sin perjuicio de su lógico reflejo en el presupuesto municipal.
Con la aplicación de esta medida se evitará cualquier sospecha, fundada o no, de utilización de las sanciones económicas con una finalidad recaudatoria, se reforzará la financiación de las medidas mencionadas y se legitimará, aún más si cabe, la labor de los agentes encargados de velar por la seguridad y la ordenación del tráfico. Creemos que se trata de una medida ponderada y coherente con los fines de la propia Ley de Seguridad Vial y de respeto con la actuación de los agentes que vigilan la ordenación y regulación del tráfico.
CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO (25-6-2015)
En su día, esta Institución se dirigió a todos los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de, en vía de Sugerencia, proponerles que asumieran el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de las sanciones de tráfico a fines que guarden una conexión con el fomento de la seguridad vial que, junto a la mejora de las infraestructuras y el apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico son asuntos sobre los que esta Institución tiene una especial preocupación.
Desde entonces hemos venido recibiendo las respuestas de los Ayuntamientos a esta resolución y, en fechas recientes, tras valorar todas ellas, les hemos remitido nuestras valoraciones a estas respuestas, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
El contenido de nuestras valoraciones y propuestas es el siguiente:
En su día, esta Institución se dirigió a todos los municipios andaluces de más de 20.000 habitantes con objeto de, en vía de Sugerencia, proponerles que asumieran el compromiso de destinar el importe obtenido por la ejecución de las sanciones de tráfico a fines que guarden una conexión con el fomento de la seguridad vial que, junto a la mejora de las infraestructuras y el apoyo a las víctimas de accidentes de tráfico son asuntos sobre los que esta Institución tiene una especial preocupación.
Desde entonces hemos venido recibiendo las respuestas de los Ayuntamientos a esta resolución y, en fechas recientes, tras valorar todas ellas, les hemos remitido el siguiente escrito, del que transcribimos a continuación su contenido, dando, con ello, por concluidas nuestras actuaciones en esta actuación de oficio:
“Como recordará esta Institución ha estado tramitando durante un largo periodo de tiempo la presente queja de oficio cuyo objetivo último no era otro que el que se asumiera el compromiso de que un importe similar al que se recauda por la imposición de multas de tráfico se destinara a fines relacionados con la prevención y la educación en el ámbito de la seguridad vial y ayuda a las victimas de los accidentes de tráfico. Esto último, habida cuenta de las situaciones extraordinariamente dolorosas que, con frecuencia, se ocasionan y la necesidad de prestar una atención y asesoramiento a estas personas.
La medida propuesta pretendía, al mismo tiempo, evitar la imagen de que la imposición de multas obedece, en gran medida, a fines de índole recaudatorio. Sobre esta cuestión en concreto, vamos a hacer un inciso para informarle que, en todo caso, esa imagen que pudiera estar justificada, según información publicada recientemente en los medios de comunicación a propósito de la Dirección General de Tráfico, no considera esta Institución que se adecue a la realidad en el caso de la mayoría de los Ayuntamientos de Andalucía.
Decimos esto último por cuanto recientemente hemos terminado una investigación sobre un análisis comparativo de las sanciones impuestas en Andalucía en el periodo 2008 a 2012 y hemos podido concluir que, salvo algunas excepciones de municipios que sí aumentaron el número de sanciones impuestas y la recaudación, la mayoría de los municipios consultados nos han enviado unos datos que desmienten que se haya producido un aumento de la recaudación con origen en las multas de tráfico en el periodo de tiempo analizado.
Hecho este paréntesis y continuando con el comentario que estamos haciendo sobre el resultado de la actuación de oficio iniciada en aras a que se destine una cantidad similar a la recaudada para los mencionados fines, debemos destacar que la inmensa mayoría de los municipios nos han respondido favorablemente en los términos que más adelante resaltaremos.
No obstante, algún municipio aisladamente nos ha planteado alguna objeción de índole legal para llevar a cabo este objetivo, por lo que nos vamos a detener unas líneas para comentar tales objeciones y el posicionamiento que, respecto de las mismas, mantenemos en esta Institución.
En primer lugar, se nos ha planteado excepcionalmente por algún Ayuntamiento la imposibilidad de destinar el importe de la recaudación a los mencionados fines al impedirlo el principio de unidad de caja.
En relación con esta concreta cuestión, debemos manifestar que en ningún caso pretendemos, no tendría sentido, que no se tenga en consideración el art. 165.2 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó la Ley Reguladora de Haciendas Locales, ni el art. 27.3 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria.
Se trataría únicamente de asumir, con carácter voluntario, un compromiso de destinar un montante similar al recaudado por tales multas a los fines ya mencionados. Compromiso que, en todo caso, no puede afectar a gastos que es preceptivo realizar o llevar a cabo de manera que no se respete el mencionado principio de unidad de caja. De hecho, la gran mayoría de los municipios, en sus respuestas, se han mostrado de acuerdo con esta idea e, incluso, muchos nos han manifestado que ya vienen destinando a cuestiones relacionadas con la seguridad vial un importe superior al recaudado por las multas.
Otra segunda objeción, también con carácter excepcional, se nos ha planteado por parte de algún Ayuntamiento que entiende que, tras la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de Diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (en lo sucesivo LRSAL), los Ayuntamientos carecen de competencia en materia de seguridad vial y que “Así pues, para poder ejercer dichas competencias habrían de delegarse previamente por la Administración competente y, en tal caso, según el también reciente nuevo Artículo 27.6 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, habría, en todo caso, de venir acompañada necesariamente de la correspondiente financiación”.
Esta afirmación que, lógicamente, no compartimos en absoluto, necesita un comentario con objeto de despejar cualquier duda sobre si los Ayuntamientos poseen, o no, competencia en el ámbito de la seguridad vial. En este sentido, creemos que se ha hecho una lectura, sea dicho con todo el respeto, no acertada de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LRBRL), por cuanto se ha partido de la lectura del mencionado art. 27.6 de la misma sin tener en consideración otros preceptos que, no obstante la entrada en vigor de la LRSAL, sí atribuyen competencias a los municipios en este ámbito, teniendo en cuenta además las previsiones de la propia Ley de Seguridad Vial.
Así, el art. 25 de la LRBRL establece con toda claridad, en su apartado 2, que «el municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (...) d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad (...) f) Policía Local (...) g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte público».
Por su parte, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece, como competencias de los municipios en el ámbito de esta norma, lo siguiente:
«a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.
c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.
La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas solo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano.
Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.
e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario.
g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales».
Por tanto, a tenor de lo establecido en los apartados citados del art. 25 y de las distintas normas que, como la Ley de Seguridad Vial o el Reglamento General de Circulación, atribuyen clara competencia a los municipios en esta materia, no podemos sino recordar a los Ayuntamientos que rechacen su competencia en materia de Seguridad Vial que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia».
En conclusión, los Ayuntamientos son plenamente competentes en materia de seguridad vial en el ámbito delimitado por la propia Ley de Seguridad Vial, el Reglamento de Circulación y la legislación de régimen local.
Siendo, a nuestro juicio, todo ello claro, quedaba un tercer obstáculo esbozado, también excepcionalmente, por algún Ayuntamiento para no destinar estos fondos a los mencionados fines y es que nos planteaban que los Ayuntamientos carecen de competencia en el ámbito de la educación vial por no incluir la misma entre las competencias que se mencionan en la legislación de régimen local tras la reforma operada por la citada Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local. Sobre esta cuestión, nuestra Institución estimó que era una interpretación excesivamente rígida de esta Ley pues, habida cuenta de las competencias que poseen los municipios en el ámbito de la seguridad vial, lo lógico es que pudieran impartir, dentro del ámbito delimitado por la legislación estatal y autonómica, actividades relacionadas con la educación vial.
En cualquier caso, este obstáculo ha sido salvado pues a raíz de esta interpretación de algún Ayuntamiento, abrimos de oficio la queja 14/2809 en la que formulamos Sugerencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias y trasladamos nuestras consideraciones a la Defensora del Pueblo de las Cortes Generales, que inició sus actuaciones con organismos de la Administración General del Estado y en la que, recientemente, nos ha dado traslado del informe emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Transcribimos a continuación la síntesis que hace la Defensora del Pueblo de esta cuestión:
“1º Comienza con una exposición del modelo de atribución competencial a los municipios diseñado por la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), tras la modificación en la Ley 7/1985, reguladora de las Base de Régimen Local (LRBRL). El sistema descansa sobre las competencias atribuidas como propias por ley o bien por delegación.
2° La exposición prosigue con las primeras. El articulo 25.1 LRBRL recoge una cláusula de carácter general de alcance limitado, pues reconduce la posibilidad de promover actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal a los términos allí previstos. Su apartado 2 enumera las materias en que el legislador sectorial, estatal o autonómico, en todo caso ha de determinar competencias propias municipales. No obstante, la LRSAL no prohíbe o impide el ejercicio por los municipios de competencias en esos otros ámbitos materiales no recogidos en el artículo 25.2. Teniendo en cuenta el modelo de distribución constitucional de competencias (artículos 148 y 149 CE), nada impide que las Comunidades Autónomas, en las materias en que hayan asumido competencia legislativa en sus Estatutos de Autonomía, identifiquen las concretas competencias que corresponden al municipio en su legislación sectorial atribuyéndolas como propias de conformidad con el articulo 7.1 y 2 LRBRL. Lo mismo sucedería para las materias correspondientes al legislador sectorial estatal.
En ambos casos, desde la entrada en vigor de la Ley la determinación de las competencias propias, sea por el legislador sectorial estatal o autonómico, habrán de cumplir las garantías previstas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 LRBRL. El apartado 3 hay que conectarlo con el artículo 7.2 del mismo texto legal, reserva formal de ley para la atribución de competencias propias y mandato al legislador sectorial, estatal o autonómico, en cuanto que debe evaluar la conveniencia de implantar servicios locales atendiendo a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. El apartado 4 establece un mandato adicional al legislador: las leyes sectoriales que determinan las competencias propias municipales deben ir acompañadas de una memoria económica, con que reflejar el impacto sobre los recursos financieros de las Administraciones Públicas afectadas; y el cumplimiento del principio de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio o actividad de que se trate. Además, se establece la garantía de que tales leyes han de prever la dotación de recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de los municipios, pero con la limitación de que en ningún caso pueda acarrear un mayor gasto administrativo. Para los proyectos de ley estatales exige que se acompañen de un informe del Ministerio acreditativo de los criterios señalados. El apartado 5 establece que dichas leyes sectoriales habrán de garantizar que no se produce una atribución simultánea de la misma competencia a otra Administración, para evitar duplicidades.
Las garantías señaladas en los apartados 3, 4 y 5, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la LRSAL, despliegan su validez [sic] y eficacia desde el 31 de diciembre de 2013.
3° Otra posibilidad del modelo es la atribución de competencias por delegación, en los términos de los artículos 7.3 y 27 LRBRL. El articulo 27 incluye un listado ejemplificativo de materias delegables e introduce dos novedades:
- Se incorpora la garantía de que la delegación habrá de realizarse cuando se mejore la eficiencia de la gestión pública, se contribuya a eliminar duplicidades y sea conforme con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
- Se vincula la delegación de competencias con la necesaria financiación de la actividad o servicio que se delega.
Relacionado con lo anterior, el nuevo artículo 57 bis LRBRL incluye una garantía adicional con relación a la financiación de delegación de competencias y suscripción de convenios de colaboración. El listado es meramente enunciativo y abierto, es decisión del legislador sectorial, estatal o autonómico, determinar la atribución como competencias propias o que se delegue su ejercicio.
4° Este esquema de atribución competencial se cierra con la posibilidad de ejercer otras competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando se cumplan unos requisitos materiales y procedimentales. Los primeros son:
No poner en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, de acuerdo con las determinaciones de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. No puede incurrirse en ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública.
En cuanto a los requisitos procedimentales, consisten en informes necesarios, vinculantes y previos en los términos siguientes:
- Informe necesario y vinculante de la Administración competente por razón de la materia, que señale la inexistencia de duplicidades.
- Informe necesario y vinculante de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
5° Conforme a lo expuesto, la reforma del sistema de atribución competencial municipal llevada a cabo por la LRSAL implica que toda actuación o actividad municipal, entendida en un sentido amplio, debe tener el correspondiente amparo o habilitación competencial, la cual vendrá a determinar el régimen jurídico que le resulte aplicable en función de que se trate de una competencia propia atribuida por el legislador sectorial estatal o autonómico, o de una delegación o de este último tipo del articulo 7.4: este sistema se orienta a que la acción municipal se realice fundamentalmente a través de competencias propias, si bien admite la delegación cuando resulte adecuado para mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuya a eliminar duplicidades y sea acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Además, el artículo 7.4 cierra el sistema permitiendo un nuevo campo de actuación.
6° En lo que se refiere a la materia de seguridad vial, objeto de la presente actuación, destaca el Ministerio que el articulo 25.2 g) LRBRL enuncia como un ámbito en el que necesariamente se deberá reconocer competencia a las entidades locales: "g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo urbano". El legislador estatal (competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el articulo 149.1.21ª de la Constitución) promulgó el Real Decreto Legislativo 339/1990, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV), cuyo articulo 1.2 a) define como uno de los objetivos de la norma “... la determinación de las (competencias) que corresponden en todo caso a las Entidades Locales".
El artículo 7 LTCSV atribuye a los municipios las siguientes competencias [las enumera], de cuyo examen deduce el Ministerio que no figura -ni figuraba antes de la aprobación de la LRSAL- la "educación vial" en sentido estricto.
7° La competencia de seguridad vial en sentido estricto está atribuida a la Administración General del Estado en los siguientes extremos. En virtud del artículo 4 c) LTCSV es competencia de la AGE "La publicación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza". Asimismo, es competencia del Ministerio del Interior (articulo 5) "p) Contratar la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los puntos que les hayan sido asignados, elaborar el contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público“, Asimismo, conforme la Disposición adicional quinta LTCSV, las Comunidades Autónomas con competencia ejecutiva transferida en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor "serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos, que se determinen con carácter general". Por último, el Anexo lll LTCSV fija el objeto, clases y contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial, cuya duración, contenido y requisitos serán establecidos por Orden del Ministro del Interior.
Por ello. dice el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que la competencia en "educación vial“ stricto sensu tradicionalmente ha venido estando atribuida a la Administración General del Estado y, en los términos expresados, a las Comunidades Autónomas.
8° No obstante, prosigue, el Defensor del Pueblo hace alusión en su escrito a las siguientes actividades:
- “actividad de formación en educación vial que los servicios locales de tráfico y policía venían desarrollando, dirigida a distintos sectores de población y, de manera singular, a menores y adolescentes".
- “enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial".
Dichas actividades es cierto que están relacionadas con la educación vial y contribuyen indudablemente a mejorar seguridad de la circulación vial; en atención a su contenido y carácter no reglada podrían anudarse con las competencias propias municipales en materia de ordenación y control del tráfico, regulación de usos de las vías urbanas, y demás enumeradas en el artículo 7 LTCSV. Reitera que el artículo 25.1 LRBRL recoge una cláusula general en virtud de la cual el municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en ese articulo. Recuerda que. entre otros preceptos, el artículo 69.1 LRBRL establece que "Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local". Por ello, los municipios sí están legitimados para hacer campañas informativas y de difusión en el ámbito material de "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", en todas aquellas cuestiones que hayan sido reconocidas por el legislador como competencia propia municipal, y que aparecen enumeradas en el articulo 7 LTCSV.
Para el ejercicio de otras competencias en aquellos ámbitos donde no le hayan sido reconocidas competencias propias, la Entidad local deberá acudir a la vía del articulo 7.4 LRBRL anteriormente expresada.
Hasta aquí la información recibida. El Defensor del Pueblo encuentra, más allá de la exposición del sistema de distribución competencial resultante de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas considera que podrían anudarse con las competencias propias municipales en materia de ordenación y control del tráfico, regulación de usos de las vías urbanas, y demás enumeradas en el articulo 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTCSV, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990) las actividades de formación en educación vial que los servicios locales de tráfico y policía han venido desarrollando, dirigida de manera singular a menores y adolescentes; y de enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial. También considera a los municipios "legitimados" para hacer campañas informativas y de difusión en el ámbito material de "tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad", en todas aquellas cuestiones que hayan sido reconocidas por el legislador como competencia propia municipal, y que aparecen enumeradas en el articulo 7 LTCSV. En todo lo demás donde no le hayan sido reconocidas competencias propias, el Ministerio considera que la Entidad local debe acudir a la vía del artículo 7.4 LRBRL.
Esta institución considera provisionalmente que, sin necesidad de acudir a la vía del artículo 7.4 LRBRL, hay un margen de interpretación del marco vigente de modo que, con alguna seguridad jurídica, los ayuntamientos podrían continuar impartiendo la enseñanza para formar preventivamente a la población en materia de seguridad vial”.
Hechas estas aclaraciones, podemos pasar a comentar el resultado de la información remitida por los Ayuntamientos, desprendiéndose, resumidamente, de la misma que:
1. La inmensa mayoría de los municipios no sólo se han mostrado favorables a la adopción de esta medida sino que, con frecuencia, nos manifiestan que destinan una cantidad muy superior a cuestiones relacionadas con la seguridad vial, que el importe recaudado por multas.
2. Hay un segundo grupo de municipios que nos manifiestan que están estudiando las posibles vías para articular el mecanismo o poner en práctica la sugerencia formulada.
3. Algún municipio nos dice que lo que tienen previsto es que se pueda sustituir la sanción pecuniaria por trabajos para la comunidad.
4. Como adelantábamos al principio, hay, también, algún municipio que considera que no podrían poner en práctica esta Sugerencia al considerar que técnicamente no sería posible por el principio de unidad de caja en materia presupuestaria.
5. Algunos municipios se han limitado a mostrar su compromiso con la seguridad vial concretado en las diversas actuaciones que vienen realizando, sin expresar con claridad su adhesión o no a esta Sugerencia. Tales actuaciones en el ámbito de la seguridad vial incluyen, según los distintos informes, el mantenimiento y mejora del viario público, así como de las señalizaciones verticales y horizontales, mantenimiento del parque infantil de tráfico y, en general, las medidas destinadas a impartir la educación vial, mejorar las dotaciones de la policía local poniendo a su disposición medios para garantizar una mayor eficiencia y eficacia a la hora de intervenir en el ámbito de la seguridad vial, etc.
6. Finalmente, como hemos comentado, algunos municipios excepcionalmente nos trasladaron los problemas de índole competencial que ya han sido comentados anteriormente.
A modo de conclusión general, parece que los municipios ven muy positivo que se destine y, de alguna manera, se visualice que el importe del dinero que se destina en cada presupuesto a cuestiones relacionadas con la seguridad vial sea, como mínimo igual y, en muchos casos, superior al que se recauda por la imposición de multas de tráfico y, asimismo, defienden una política activa destinada a mejorar la seguridad vial, ya sea reforzando las actividades destinadas a la educación vial, ya mejorando las infraestructuras más directamente relacionadas con la prevención de accidentes. Parece imprescindible, en unos tiempos en los que cada vez se tiene una mayor conciencia, por que la experiencia lo ha demostrado, que las inversiones que se realizan en este ámbito y, en general, las políticas activas destinadas a prevenir los riesgos de accidentabilidad en este ámbito dan resultados extraordinariamente positivos pese al crecimiento del parque de vehículos de motor en las carreteras y calles de nuestras ciudades.
Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en la presente queja y, por tanto, procedemos a su archivo”.
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