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Posición dominante por parte de Endesa en relación al cobro de acometidas eléctricas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3378 dirigida a Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, Dirección General de Industria, Energía y Minas

ANTECEDENTES

1. A través de escritos de queja recibidos en esta Institución pudimos conocer la existencia de lo que podrían considerarse como prácticas abusivas de la Compañía Endesa en relación con los cobros realizados a particulares por las acometidas a redes eléctricas que precisan de una extensión de dicha red.

Según parece deducirse de las quejas recibidas, sistemáticamente, Endesa Distribución Eléctrica SLU, ante peticiones de nuevo suministro o ampliación del existente, niega la aplicación del art. 9.3 del Real Decreto 222/2008, obligando al solicitante a pagar la instalación de extensión y no los “derechos de extensión” que legalmente corresponderían con arreglo al precepto citado. Ello redunda en un claro beneficio para la empresa a costa de constituir un severo perjuicio para los particulares.

El solicitante, de querer contar con acometida eléctrica, no le queda otra opción que acatar las exigencias de Endesa y posteriormente iniciar un proceso de reclamación ante la Empresa y posteriormente ante la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia que, aunque finalmente pueda concluir con la estimación de su reclamación en ningún caso le resarce de los perjuicios y costes derivados de dicho proceso, sin que por otro lado dicha reclamación ocasione el menor perjuicio a la Compañía Endesa, porque aun debiendo devolver los importes reclamados, se habría financiado gratuitamente con dinero de particulares, durante todo el proceso que dure la reclamación.

2. Ante esta situación, con fecha 08.07.11 se acordó por esta Institución iniciar de oficio una queja, al amparo de lo dispuesto en el art. 10 de nuestra Ley Reguladora, procediendo a interesar informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser dicho organismo quien tiene competencias en materia de energía cuando el asunto tratado afecta a las ocho provincias andaluzas, y por ser dicha Dirección General, junto con las respectivas Delegaciones Provinciales, quienes deben resolver las reclamaciones interpuestas por los particulares en relación con este asunto.

En el informe dirigido a la Dirección General se interesaba la siguiente información:

- número de reclamaciones recibidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008, contra la Compañía Endesa por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.3 de dicho texto legal en relación con las acometidas eléctricas, especificando el resultado de la tramitación de las mismas.

- copia de las actuaciones realizadas por esa Dirección General ante la Compañía Endesa en relación con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.3 del citado Real Decreto 222/2008.

- que nos indiquen si desde el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se ha recibido alguna comunicación o instrucción relacionada con el asunto que nos ocupa, aportándonos, en su caso, copia de la misma.

3.- Con fecha 25.10.11 se recibe informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el siguiente contenido:

- El número total de reclamaciones interpuestas por los usuarios es de 157 en toda Andalucía, habiéndose resuelto de forma estimatoria 86, desestimatoria 16 y encontrándose aun en trámite 53.

- Como consecuencia de las resoluciones dictadas se han presentado 45 recursos de alzada por parte de la Compañía Endesa habiéndose dictado resolución desestimatoria en 32 casos, parcialmente estimatoria en 7, resultando inadmitidos 4 recursos y estando otros 2 aun en tramitación.

- No se ha recibido instrucción alguna del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre esta cuestión.

Asimismo, se adjunta informe evacuado por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Nº 313/2010-F, titulado: “Sobre la determinación del sujeto que deberá realizar el pago de los derechos de acometida al ejecutar las instalaciones de nueva extensión de red necesarias para atender nuevos suministros”.

Dicho informe se centra fundamentalmente en dilucidar las posibles dudas interpretativas derivadas de la diferente regulación contenida en el Art. 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Las dudas se originan en relación con las características urbanísticas que debe reunir el suelo sobre el que se asiente la nueva extensión para que el coste de la instalación sea asumido por la empresa distribuidora.

Así, mientras el art. 45 del RD 1955/2000 exigía que dicho suelo tuviese la condición de solar, el art. 9 del RD 222/2008, únicamente menciona que dicho suelo debe ser urbanizado y con carácter previo a la necesidad del suministro eléctrico contar con las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística, definidos según lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo.

El informe del Gabinete Jurídico se centra en dilucidar la presunta controversia entre ambos preceptos, acudiendo a estos efectos a la legislación urbanística y llegando a la siguiente conclusión:

“CUARTA.- A modo de recapitulación de todo lo anterior se infiere que según el artículo 8 del Real Decreto 222/2008, la empresa distribuidora está obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias para dichos suministros, con un potencia máxima de 100 KW en baja tensión y de 250 KW en alta tensión, en suelo urbanizado consolidado, entendiendo por tal, el que cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueda llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Tales acometidas general a favor de la empresa distribuidora que las realiza unas contraprestaciones económicas, que se denominan derechos de extensión, que se regulan en el artículo 10 del Real Decreto 222/2008, entendidos como una contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente, en concepto de incorporación a la red y derechos de acceso por el concepto de incorporación a la red.

En el caso de que la instalación de extensión supere la potencia máxima en alta y en baja tensión antes referidas o de que el inmueble no tenga la condición de suelo antes señalada, el solicitante deberá realizar a su costa la instalación, debiendo cederla después a la empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión.”

Por lo que se refiere al régimen retributivo de este tipo de instalaciones, el Informe del Gabinete Jurídico señala lo siguiente:

“QUINTA.- Sin perjuicio de todo lo anterior, no podemos olvidar que nos encontramos ante una norma de igual rango pero posterior en el tiempo, por lo que respecto al régimen retributivo de este tipo de instalaciones habrá que estarse al criterio de “lex posterior derogat lex anterior”, en este sentido la derogación tácita de la Disposición Derogatoria del real Decreto 222/2008, en lo que se oponga al mismo, por ejemplo en cuanto al límite de potencia en baja tensión que ahora se establece en 100 KW.

Así se infiere igualmente de un Informe de la Comisión Nacional de la Energía de 4 de diciembre de 2008, sobre la consulta realizada por una empresa en relación con la entrada en vigor de la nueva regulación sobre derechos de acometida establecida en el RD 222/2008, de 15 de febrero, cuando dice. «A juicio de la CNE, desde la entrada en vigor del Real Decreto 222/2008 resulta exigible la obligación de las empresas distribuidoras de realizar las extensiones de red necesarias para atender nuevos suministros de hasta 100 KW en baja tensión».”

CONSIDERACIONES

1. Sobre las dudas interpretativas en torno al art. 9 del Real Decreto 222/2008.

Del informe evacuado por el Gabinete Jurídico se deduce que existen dudas interpretativas derivadas de la contradicción entre lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, respecto de lo dispuesto en el art. 45 del real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

No obstante, dichas dudas han quedado claramente solventadas en el citado Informe y en las comunicaciones de la Comisión Nacional de la Energía que se mencionan en el mismo.

En este sentido, entendemos que sería muy conveniente que por esa Dirección General se dictasen unas instrucciones en las que se clarificasen de forma pormenorizada y en el sentido expuesto en el informe del gabinete Jurídico, los supuestos controvertidos sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008.

Dichas instrucciones deberían ser trasladadas a la Compañía distribuidora exigiendo de la misma su estricto cumplimiento en lo sucesivo.

2. Sobre la excesiva litigiosidad en relación a la aplicación del art. 9 del Real Decreto 222/2008.

De los propios datos aportados por la Dirección General de Industria, Energía y Minas se deduce una elevada litigiosidad en relación con la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto 222/2008, que parece venir motivada por una renuencia de la compañía distribuidora a asumir las nuevas obligaciones derivadas del precepto en cuanto al costeamiento de las obras destinadas a la extensión del suministro eléctrico en los supuestos contemplados en el mismo.

A este respecto, nos parece interesante hacer notar que, como vienen acreditando las organizaciones de defensa de los derechos de consumidores y usuarios, únicamente un porcentaje muy limitado de usuarios llega a interponer reclamación contra las decisiones de las compañías suministradoras que puedan resultarse perjudiciales, ya sea por desconocimiento de sus derechos o de la forma de ejercitarlos o por simple desconfianza en el sistema de reclamaciones.

De otro lado, consideramos importante reseñar el elevado porcentaje de reclamaciones de usuarios que han sido estimadas por esa Consejería, lo que parece indicar que las razones argüidas por la Compañía distribuidora para justificar su actuación adolecen de una manifiesta falta de respaldo jurídico.

Igualmente reveladores son los datos relativos al número de recursos de alzada interpuestos por la compañía suministradora y el número de dichos recursos que han sido desestimados, por cuanto los mismos ponen de manifiesto una actitud reticente de la compañía suministradora a acatar los pronunciamientos de esa Administración y una voluntad de la misma de agotar las vías de reclamación.

Tomando en consideración todo lo anterior, cabe pensar que es muy probable que exista un número ciertamente muy elevado de usuarios que están viéndose obligados por la compañía suministradora a pagar elevadas cuantías para sufragar el coste derivado de la extensión del suministro eléctrico, pese a darse las circunstancias que con arreglo al Real Decreto 222/2008 justificarían que únicamente vinieran obligados a pagar los “derechos de extensión” determinados en dicha norma.

De este conjunto de usuarios, únicamente un reducido porcentaje estarían haciendo uso de su derecho a presentar la oportuna reclamación ante los organismos administrativos correspondientes. Asimismo, los usuarios reclamantes estarían viéndose obligados a satisfacer las cantidades irregularmente exigidas por la compañía suministradora al resultar dicho pago condición inexcusable para que pueda llevarse a cabo la acometida. Cantidades, cuya devolución no pueden exigir, junto con los intereses devengados, hasta la finalización del proceso litigioso y acudiendo para ello a un nuevo proceso de reclamación ante la compañía suministradora.

En consecuencia, puede entenderse de los datos expuestos que existiría una voluntad de la compañía distribuidora de no acatar las disposiciones contenidas en el Real Decreto 222/2008 que se estaría traduciendo en un claro perjuicio para los usuarios solicitantes de una extensión del suministro eléctrico.

A este respecto, consideramos que los datos existentes justifican sobradamente una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

Asimismo, en caso de comprobarse la existencia de otros supuestos de aplicación indebida de dicha normativa, debería exigirse de oficio a la compañía responsable la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA. Que por esa Consejería se elaboren unas instrucciones por las que clarifiquen las cuestiones controvertidas en relación a la aplicación de lo dispuesto en el art. 9 del real Decreto 222/2008 y se determinen claramente las obligaciones que debe asumir los usuarios y la compañía distribuidora.

RECOMENDACIÓN 1. Que se lleve a cabo una actuación inspectora por parte de esa Dirección General en orden a comprobar si por parte de la compañía distribuidora se está aplicando correctamente en Andalucía la normativa vigente en relación a las solicitudes de extensión de instalaciones eléctricas en suelo urbano consolidado.

RECOMENDACIÓN 2. Que en caso de comprobarse la existencia de supuestos de aplicación indebida de dicha normativa por parte de la compañía distribuidora se exija de oficio a la misma la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, junto con los intereses correspondientes.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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11 Comentarios

Anónimo (no verificado) | Marzo 2, 2014

Con fecha 18 de Noviembre de 2013 recibo carta de Endesa Distribución, en la que se me solicita expresamente la CUOTA DE EXTENSIÓN (SEGÚN TARIFA VIGENTE) por la friolera de 159,84€+IVA, la vivienda está en el centro de Córdoba, es decir, suelo urbano consolidado. Por lo tanto puedo afirmar que a día de la carta está empresa sigue solicitando ese pago. ¿Qué debo hacer? Necesito la luz definitiva, pero adelantar esa cantidad sin saber si la voy a recuperar, no me parece ni justo ni proporcionado.

El DPA responde | Marzo 7, 2014

Le sugerimos que plantee su caso ante la Delegación Territorial de la Consejería de  Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de su provincia.

Si no le resuelven el problema en un tiempo prudencial puede dirigirse a nosotros mediante el siguiente enlace:

http://www.defensordelpuebloandaluz.es/informacion/queja


Muchas gracias por su confianza.

Anónimo (no verificado) | Marzo 3, 2013

La mayoría de las discrepancias surgen por la definición de suelo urbanizado tal como lo define el art. 12.3 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo. Dicha definición parece que da a entender que si no existe una canalización no es de aplicación ese articulo. Hay un caso muy típico y que me gustaría que alguien me aclarara. Se trata del caso de suministro inferior a 100 KW en suelo urbanizado consolidado, pero por ser la capacidad de la red insuficiente, hay que llevar una línea nueva desde la parcela donde se solicita el suministro a un centro de transformación, a veces alejado, y en algunos casos teniendo que abrir una nueva canalización en la vía pública por falta de espacio en la canalización existente. ¿se podría aclarar este caso?

El DPA responde | Marzo 4, 2013

El artículo al que hace referencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial, no exige que las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios, sino que considera suficiente que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Por tanto, como quiera que Usted nos indica, en el caso que expone, que la capacidad de la red es insuficiente, cabría concluir a priori que tal parcela no cuenta con la dotación y los servicios adecuados para ser considerada como suelo urbanizado, a pesar de su actual consideración como suelo urbano consolidado

No obstante, como se recoge en nuestra Resolución, según el artículo 8 del Real Decreto 222/2008, la empresa distribuidora está obligada a la realización de las infraestructuras eléctricas necesarias para dichos suministros, con una potencia máxima de 100 KW en baja tensión y de 250 KW en alta tensión, en suelo urbanizado consolidado, entendiendo por tal, el que cuenta con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o pueda llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. Tales acometidas generan, a favor de la empresa distribuidora que las realiza, unas contraprestaciones económicas, que se denominan derechos de extensión, que se regulan en el artículo 10 del Real Decreto 222/2008, entendidos como una contraprestación económica a pagar a la empresa distribuidora por el solicitante de un nuevo suministro o de la ampliación de uno ya existente, en concepto de incorporación a la red y derechos de acceso por el concepto de incorporación a la red.

En el caso de que la instalación de extensión supere la potencia máxima en alta y en baja tensión antes referidas o de que el inmueble no tenga la condición de suelo antes señalada, el solicitante deberá realizar a su costa la instalación, debiendo cederla después a la empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, sin que proceda el cobro por el distribuidor de la cuota de extensión.

Se deduce de todo ello que, en el caso que nos plantea, nos encontraríamos ante un ampliación del suministro existente y, en consecuencia, serían de aplicación, las determinaciones del Real Decreto 222/2008 antes citado.

No sabemos si, con esto, respondemos adecuadamente a su pregunta. No obstante, si lo cree conveniente, le agradeceríamos que nos planteara con más datos una consulta en nuestra web a través del siguiente enlace: http://www.defensordelpuebloandaluz.es/te_ayudamos/tu_consulta.

Finalmente, le indicamos que la normativa actualmente en vigor sería el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de Junio.

Esperamos haberle sido de ayuda. Gracias por su participación.

Anónimo (no verificado) | Febrero 21, 2013

Ordenado por la inspección que debía abrir la Junta de Andalucía a Endesa;
¿han devuelto alguno de los pagos indebidos por Derecho de Acometida?

El DPA responde | Febrero 22, 2013

Esta resolución, como puede ver, tiene un ámbito general. El resultado concreto de cada caso lo atendemos en las quejas individuales que nos presentan. Seguimos trabajando para atender los derechos de los usuarios afectados. Gracias por su comentario

Anónimo (no verificado) | Febrero 21, 2013

Ha iniciado la junta de andalucía la inspección de Endesa por cobrar indebidamente los derechos de acometida que dice el Defensor del Pueblo Andaluz?

El DPA responde | Febrero 22, 2013

Aunque no tenemos una respuesta oficial de la Consejería sobre esta cuestión, la información de la que disponemos parece indicar que se está realizando esta labor de inspección.

Anónimo (no verificado) | Octubre 14, 2012

3.- Con fecha 25.10.11 se recibe informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía con el siguiente contenido: ... - No se ha recibido instrucción alguna del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre esta cuestión. ES FALSO DESDE OCTUBRE DEL 2008 EXISTE UNA INSTRUCCION, SE LA ADJUNTARE EN BREVE.

Anónimo (no verificado) | Julio 3, 2012

El día 11 de julio de 2012 tengo juicio en contra de Endesa porque querían que les hiciese una extensión de 150 metros por toda la cara. Confío en la justicia que me dará la razón, incluyendo indemnización por daños y perjuicios.

Anónimo (no verificado) | Abril 11, 2012

Mi más sincera enhorabuena, muchísimas gracias por poner las cosas en su sitio

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