Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0567 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)
ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Andaluz, ante una denuncia por los ruidos que se producen en el local de la empresa municipal encargada del suministro de agua potable en el municipio cordobés de Montilla, ha recordado al citado Ayuntamiento la necesidad de observar la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica, recomendándole que ejerza las competencias legales y, en su caso, que adopte las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, por la naturaleza de la actividad desarrollada, se traslade a otro lugar.
Esta queja se ha tramitado por ruidos en la vivienda del interesado, y en la de otros vecinos, como consecuencia de la actividad desarrollada por los operarios y maquinaria de la empresa municipal encargada del suministro de aguas en el municipio cordobés de Montilla, en un local que posee en el citado término municipal. En concreto, el interesado nos trasladaba que frente a su vivienda existe un solar que es empleado por la empresa para el almacenaje de vehículos, maquinaria y acopio de materiales varios, desarrollándose una actividad que tenía como consecuencia la generación de ruidos durante el día y durante la noche. Pese a que había puesto estos hechos en conocimiento del Ayuntamiento, los problemas no habían sido resueltos, persistiendo los ruidos y afectando esta situación a su salud y a la de su familia.
Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Montilla, nos fue remitido un primer informe de la sección de licencias y obras municipales, en el que se nos decía que la propia empresa manifestaba que la actividad llevada a cabo en el local de referencia era de almacenamiento de pequeño material de fontanería para atender el mantenimiento de las redes, así como la entrada y salida de vehículos del propio servicio, no realizándose actividad fabril alguna, por lo que consideraban que la actividad de almacén que se llevaba a cabo era adecuada a las previsiones de la ordenación urbanística, ya que se concedió en su día autorización de alta de entrada de vehículos a favor de esta empresa municipal, así como licencia de obras de una nave almacén.
Constaba, asimismo, que desde el Ayuntamiento se recomendó a la empresa municipal que, para evitar ruidos, la actividad tuviera lugar en horarios normales de trabajo y, si no era posible esto último, que se llevara a cabo con las precauciones al objeto de no interferir en el descanso del vecindario. Estas recomendaciones se hicieron a raíz de las primeras quejas y denuncias vecinales.
En este mismo primer informe del Ayuntamiento, la empresa se hacía eco de que los afectados manifestaban que los ruidos provenían especialmente de los trabajos de acopio de materiales o del estacionamiento de vehículos y maquinaria, conversaciones de los trabajadores, etc., a cualquier hora y día de la semana.
En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la situación problemática planteada, trasladamos al promotor de la queja el informe municipal y toda la documentación adjunta al mismo con objeto de que formulara alegaciones. En sus alegaciones, el afectado insistía en que el origen de los elevados ruidos está en la actividad desarrollada por la empresa municipal y, a tal efecto, aportaba fotografías de la ubicación del local en cuestión y de algunas las actividades desarrolladas, pudiéndose apreciar que se trata de un espacio parcialmente abierto colindante a las viviendas de los vecinos afectados, con unas condiciones que, a simple vista y aparentemente, favorecen, o al menos no impiden, la propagación de ruidos y vibraciones, toda vez que proceden del acopio de materiales (de metal, hormigón, etc.) en estructuras (volquetes de camiones, carretillas, grúas).
Ante estas alegaciones, consideramos oportuno recabar un informe complementario del Ayuntamiento de Montilla. En este nuevo informe, el Ayuntamiento nos trasladaba que la actividad desarrollada por la empresa municipal no tiene carácter industrial ni mercantil, ya que consiste en la existencia de depósitos de agua potable, almacenamiento de pequeño material hidráulico y guarda de vehículos del servicio, por lo que no se consideraba que fuera necesario conceder licencia de apertura.
Finalmente, y antes de adoptar la resolución que procediera en este expediente de queja, dimos traslado de este último informe municipal al promotor de la queja para que, nuevamente, nos hiciera llegar sus alegaciones. En este sentido, el interesado manifestaba, textualmente, que “no deja de sorprender que sea la propia empresa interesada la que emita el informe sobre su actividad y no sean los servicios municipales correspondientes quienes comprueben e informen de la actividad que en dicho recinto se desarrolla, pues en tal caso están dejando a la empresa, parte interesada en el asunto, que sea ella quien informe lo que crea conveniente, dando por bueno el Ayuntamiento sin más lo que ésta diga”.
Adicionalmente, el afectado también consideraba en sus alegaciones que “sí se está produciendo una actividad en el citado recinto por la empresa, prueba de ello adjunto nuevas fotografías realizadas en los últimos meses, actividades que ocasionan ruidos y molestias a cualquier hora, sin que a lo que se ve cuenta con licencia municipal para ello (...) cumpliendo los requisitos de seguridad, eliminación de ruidos, etc. (...) exponiéndonos a una serie de ruidos que los vecinos no tenemos la obligación de soportar”.
En estas nuevas fotografías aportadas por el promotor de la queja, un total de cuatro, se puede apreciar como se están llevando a cabo trabajos desde la grúa de un camión de gran tonelaje, así como otros trabajos con vehículos de carga y descarga, todo ello en la parte del local que se encuentra completamente al aire libre.
CONSIDERACIONES
Más allá de la discusión jurídica en torno a si la actividad desarrollada en el local y almacén de referencia en la calle ..., precisa o no de la correspondiente licencia municipal, lo cierto es que tal actividad, como prueban las fotografías aportadas por el afectado, consiste fundamentalmente en el almacenamiento y acopio, carga y descarga, de materiales de construcción y mantenimiento, y en la entrada y salida de vehículos, camiones, grúas, furgonetas, etc. Es decir, ... SA realiza labores de carga y descarga en este inmueble, utilizando para ello camiones, grúas, carretillas, furgonetas, etc., generando, de forma indubitada, entre otros, ruidos por impacto de los elementos al entrar en contacto con las superficies, generalmente metálicas, de los soportes de transporte, ruidos por entrada y salida de vehículos, etc. Se puede apreciar, al menos en apariencia, que el local en cuestión presenta unas circunstancias en las que las ondas sonoras generadoras de ruido se propagan fácilmente.
Por tanto, a juicio de esta Institución, la controversia no debe girar en torno a la necesariedad o innecesariedad de la licencia municipal para esta actividad, sino sobre si dicha actividad genera niveles de ruido y vibraciones por encima de los límites permitidos. Y, en este sentido, tal y como dice el afectado, no parece lo más adecuado que sea la propia empresa municipal la que informe sobre la idoneidad de su actividad, sino que habría de ser el propio Ayuntamiento, por sus medios propios o con la asistencia y cooperación de la Diputación Provincial, quien compruebe si la actividad y los ruidos denunciados por el Sr. ... y por otros vecinos, son susceptibles de ser corregidos para aminorarlos, en caso de ser ello técnicamente posible, o debe adoptarse alguna otra solución en caso de no ser posible medida correctora alguna.
No debe perderse de vista, en este sentido, la importancia que tiene un ejercicio efectivo y diligente por parte de las Administraciones Públicas de sus competencias de protección contra la contaminación acústica, debido a las perniciosas y nocivas consecuencias que pueden tener en la salud niveles de ruido por encima de los permitidos, según demuestran estudios médicos que vienen siendo mencionados en la jurisprudencia recaída en esta materia, jurisprudencia que se encuentra actualmente muy consolidada por los contundentes pronunciamientos realizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo y por otros órganos jurisdiccionales, hasta el extremo de que se viene considerando que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, así como también puede suponer la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, vulneraciones que, en algunos casos, son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.
En definitiva, como dice el Tribunal Supremo, las cuestiones que afectan a los daños que el ruido ajeno puede provocar en las personas, no son cuestiones de legalidad ordinaria, sino de garantía de los derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos.
Por todo ello cobra especial importancia que el Ayuntamiento de Montilla, ante las denuncias planteadas por el promotor de esta queja, y por otros vecinos de la zona también afectados, ejerza las competencias que le atribuye tanto la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía [artículo 9.12.f)], como el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía. En concreto, el artículo 54 del citado Decreto establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable o la exigencia de medidas correctoras, pudiéndose adoptar (artículo 56 de este mismo Decreto) las medidas provisionales que sean oportunas y, en todo caso, cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Y no puede olvidarse, a este respecto, que corresponden a los Ayuntamientos [artículo 4.2.c) del Decreto 6/2012] las competencias de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada.
Consideramos, en este sentido, que las fotografías aportadas al expediente de queja sobre los trabajos de carga y descarga realizados por ... SA en el local de la calle ..., son, cuando menos, indiciarias de que estos trabajos y actividades pueden generar ruidos por encima de niveles permitidos, motivo por el cual debe activarse por el Ayuntamiento la realización de las diligencias oportunas y de la inspección medioambiental. En cuanto a estas diligencias y comprobaciones, entendemos que deben producirse en horario de trabajo y sin el previo conocimiento de los operarios de ..., SA, con objeto de poder recabar datos reales sobre la contaminación acústica generada.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de ejercitar las competencias que en materia de protección contra la contaminación acústica atribuyen a los municipios el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, y el Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente las previstas en su artículo 4.2.c), sobre vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actividades públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, y en sus artículos 55 y 56, realizando las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar los hechos denunciados y adoptar, en su caso, las medidas provisionales a que hubiera lugar. Recordamos, en este sentido, que estas competencias, tal y como establece el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son irrenunciables y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.
RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se proceda a ejercitar las competencias legales antes recordadas en relación con la denuncia que el promotor de esta queja, y otros vecinos afectados, han presentado en el Ayuntamiento por ruidos producidos por la actividad desarrollada por ...SA en el local sito en la calle ..., de Montilla, realizándose las diligencias que se estimen necesarias y, en todo caso, la inspección medioambiental con su correspondiente medición e informe, adoptándose, en su caso, las medidas provisionales necesarias. Esta medición debe realizarse, en aras de obtener datos reales sobre los ruidos que genera la actividad, sin el previo conocimiento de ...SA ni de sus operarios.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que el informe de medición acústica determine un resultado desfavorable de la actividad de ...SA en este lugar, se adopten las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, en caso de no ser ello posible técnicamente –por la naturaleza de la actividad desarrollada- se traslade a otro lugar.
SUGERENCIA para que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Montilla no disponga de medios personales y/o materiales para proceder a esta inspección medioambiental, se solicite a la Diputación Provincial de Córdoba su asistencia o, en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, a la Delegación correspondiente de la Consejería competencia en materia de medio ambiente.
Consideramos que de esta forma quedan tutelados, conforme a las exigencias legales, los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados como consecuencia de una actividad empresarial que genera, a tenor de las denuncias formuladas, elevados niveles de ruido que afectan a los vecinos de la zona.
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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