Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1206 dirigida a Ayuntamiento de Dos Hermanas, (Sevilla)
ANTECEDENTES
Ante las denuncias de un ciudadano de Dos Hermanas (Sevilla) por los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo en su vivienda procedentes de un taller de reparación de vehículos y que, de acuerdo con la información a la que ha tenido acceso esta Institución, no cuenta con la debida autorización para su funcionamiento, el Defensor del Pueblo Andaluz, tras recordar al Ayuntamiento de Dos Hermanas el contenido de diversos preceptos de la legislación procedimental y sectorial de aplicación, ha recomendado, previa comprobación de los agentes de la autoridad local de que la actividad irregular de taller de reparación de vehículos objeto de la queja aún no ha suspendido su ejercicio, se proceda sin más dilaciones ni retrasos injustificados a la ejecución de la orden de suspensión dictada en su día, imponiéndose las multas coercitivas a que hubiere lugar y, en su caso, procediendo a la retirada y depósito de los materiales correspondientes, utilizando para ello los medios de ejecución subsidiaria de que están dotadas las Administraciones Públicas, tramitando el correspondiente expediente sancionador por la inobservancia de la medida de suspensión, que tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave, así como para que, una vez lograda la suspensión de la actividad irregular objeto de esta queja, se observe por los agentes de la autoridad que no se vuelve a desarrollar hasta que haya recabado todas las licencias y autorizaciones pertinentes.
El interesado acudió a esta Institución denunciando los elevados niveles de ruido y otro tipo de molestias que viene sufriendo en su vivienda procedentes de un taller de reparación de vehículos ubicado en el inmueble contiguo, dentro del término municipal de Dos Hermanas (Sevilla).
En concreto, manifestaba en su escrito de queja que en la planta baja del inmueble colindante al suyo estaba instalado un taller de reparación de vehículos que, al parecer, no cuenta con las preceptivas licencias y autorizaciones para el desarrollo de esta actividad. Asimismo, nos decía en su queja que son insoportables las molestias procedentes de este taller que su familia, desde hace más de seis años, viene soportando, tales como gases, ruidos elevados, humos, grasas y aceites en el acerado, llegando a repararse los coches, en ocasiones, en la propia calle. Incluso tampoco se respeta, siempre según el interesado, un horario de apertura y cierre, pues la persona que desarrolla esta actividad, presuntamente irregular, tiene su domicilio, al parecer, en la planta alta del taller, lo que da lugar a que algunos días se esté trabajando en el interior del inmueble hasta después de las once de la noche, aunque la puerta exterior esté cerrada, generando elevados ruidos en horas de descanso.
Ante tales circunstancias, y por las molestias mencionadas, el interesado había presentado hasta cinco denuncias en la Policía Local de Dos Hermanas (en fechas de 21 de Enero de 2013, 19 de diciembre de 2012, 14 de Junio de 2011, 7 de Abril y 4 de Mayo de 2011), además de cuatro escritos en el Ayuntamiento (en fechas de 29 de noviembre de 2011, 17 de Enero de 2013, 11 de Octubre de 2012 y 15 de Febrero de 2011), sin que se le hubiera respondido a ninguno de los escritos ni a ninguna de las denuncias. Es más, nos aseguraba en la queja que, verbalmente, le habían informado en el propio Ayuntamiento que el taller no tenía concedida licencia ni autorización. A pesar de ello, también nos contaba que el responsable de este taller lo había ampliado, desarrollando esta actividad tanto en el número .. de la calle ... como en el número .. de la misma calle, sin que el Ayuntamiento adoptara medidas al respecto, aun teniendo conocimiento de que podría carecer de las licencias y autorizaciones necesarias.
Por otra parte, en la última denuncia presentada por el interesado en la Policía Local antes de su queja ante esta Institución, el 21 de Enero de 2013, se hacía constar que uno de sus hijos se encontraba en tratamiento de quimioterapia y radioterapia, “no soportando los ruidos que produce dicho taller”. Asimismo, en la denuncia previa, de 19 de Diciembre de 2012, se hacía también constar por el denunciante que “teme por la salud de su hijo que está continuamente inhalando dióxido de carbono procedente de este taller, ya que su hijo tiene una enfermedad muy grave (...) y que esta problemática del dióxido de carbono agravará aún más su enfermedad si no se toman medidas al respecto”. Por último, nos pareció también destacable la mención del denunciante, en los escritos presentados en el Ayuntamiento, a que el taller no cuenta con extracción ni salida de humos y gases, ni insonorización, y que se trabaja indiscriminadamente en su interior, tanto días laborables como domingos y festivos, sin respetar horario; y que sus nietos, que pasan muchos días con él, temen a los ruidos de los vehículos reparados.
Con tales antecedentes la queja fue, como se ha dicho, admitida a trámite e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Dos Hermanas al que se interesó el preceptivo informe, que nos ha sido remitido mediante oficio de la Teniente Alcalde Delegada de Ordenación del Territorio de 31 de Mayo de 2013, acompañado de dos resoluciones dictadas por ella misma en relación con la actividad de este taller presuntamente irregular. Con estos tres documentos se nos informaba de lo siguiente:
- En fecha de 25 de Enero e 2013, en el seno del expediente de Protección de la Legalidad ..., se dictó orden de suspensión inmediata de la actividad consistente en taller de reparación ubicado en la calle ..., núms. X e Y, al constatarse que el inmueble no tiene concedida licencia de utilización. Esta orden de suspensión (que fue notificada a su destinatario el 30 de Enero de 2013) iba acompañada de la advertencia de que, en caso de ser incumplida, daría lugar a la imposición de sucesivas multas coercitivas, indicándose que “la inobservancia de la medida de suspensión ordenada tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave y dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador contra el infractor”.
- En fecha de 12 de Abril de 2013, en el mencionado expediente de Protección de la Legalidad, fue dictada Resolución por la que se consideraba legalizable la actividad de taller de reparación de vehículos ejercida en los inmuebles de calle ..., X e Y, al ser actividad compatible con el uso residencial, siempre que no se trate de reparación de chapa. Sin embargo, en esta misma Resolución (notificada al interesado el 20 de Mayo de 2013) se hacía mención a otras dos cuestiones que se desprendían del informe técnico evacuado al efecto:
- La edificación de calle ..., X no se encuentra concluida, de forma que la obtención de la licencia de actividad requerirá la terminación de la misma, aportándose certificación final de obra, cuando menos parcial de la parte correspondiente al ejercicio de la actividad.
- La edificación de calle ..., Y, consta de dos plantas de altura y cuenta con dos accesos independientes, “intuyéndose que la planta alta pudiera estar destinada a vivienda”, ya que “en la documentación técnica que obra en los antecedentes, sólo se refleja la planta baja destinada a local”.
- Con ello, en esta Resolución de 12 de Abril de 2013, se requería al titular de la actividad para que, en el plazo de 2 meses, procediera a instar la legalización de las actividades y obras irregulares en los términos señalados por los Servicios Técnicos Municipales, con apercibimiento de la imposición de multas coercitivas. Asimismo, se le recordaba que “deberá tramitar licencia de actividad, legalizando la totalidad de la actividad”.
- Según oficio de 31 de Mayo de 2013, “consultados los antecedentes obrantes en la Sección de Licencias Urbanísticas, relacionado con los inmuebles donde se ejerce la actividad objeto de la Queja, se tramita expediente núm. ..., iniciado a solicitud del citado D. ..., para la obtención de la correspondiente licencia de primera actividad, en el que no consta otorgada licencia”.
A la vista de la información facilitada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, dimos traslado de ella al promotor de la queja con objeto de que formulara las alegaciones que estimara oportunas. En sus alegaciones, el afectado ha expresado su malestar al obtener la confirmación de que la actividad por él denunciada durante los últimos cinco años carece de la preceptiva licencia y del resto de autorizaciones necesarias, pese a lo cual el Ayuntamiento, teniendo conocimiento de ello, no ha actuado en consecuencia, permitiendo su desarrollo y permanencia más allá de la orden de suspensión dictada. Es más, la actividad, a pesar de que en Enero de 2013 fue dictada orden de suspensión, seguía desarrollándose en fechas recientes, como demuestra una última y reciente denuncia (de las que hayamos tenido conocimiento) presentada en la Jefatura de la Policía Local de Dos Hermanas, de 24 de Junio de 2013, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Que desde hace varios años viene padeciendo las molestias que ocasionan el taller de reparación de vehículos ubicado en la planta baja de la vivienda sito en esta ciudad, c/ ..., Y, colindante con su vivienda.
Que las molestias son por ruidos, olores, horarios de cierre, ya que a veces cierra la puerta de atención al público si bien siguen trabajando en el interior del taller. Que el citado taller carece de Licencia Municipal de Apertura, además no está adecuado en cuanto a insonorización y olores, ya que éstos trascienden al exterior y a la vivienda del denunciante.
Que el citado taller tiene orden de suspensión de actividad de ese Ayuntamiento, si bien hasta el día de la fecha su propietario ha hecho caso omiso a la mencionada orden”.
De todos estos antecedentes, puede concluirse lo siguiente:
Primero.- La actividad de taller de reparación de vehículos sita en calle ... X e Y de Dos Hermanas, lleva realizándose desde hace años sin las licencias y autorizaciones preceptivas. Ello, pese a las reiteradas denuncias del vecino contiguo afectado por los ruidos, olores, gases y otro tipo de molestias generadas por esta actividad.
Segundo.- Además de carecer de licencia y del trámite ambiental preceptivo (calificación ambiental), el Ayuntamiento no ha ejecutado la orden de suspensión de la actividad notificada el 30 de Enero de 2013. Al menos, a fecha de 25 de junio de 2013, no consta que haya sido ejecutada, según se desprende de las alegaciones del promotor de la queja.
Tercero.- La consideración de la actividad como legalizable no debe obstar para que se ejecute la meritada orden de suspensión. En este sentido, no sólo nos encontramos ante una actividad sin las necesarias autorizaciones, sino que su ejercicio al margen de las prescripciones legales está afectando gravemente a los residentes del inmueble contiguo, que soportan elevados ruidos, gases, olores, etc., de forma que se están viendo alterados derechos constitucionales, como más adelante se expone, todo ello como consecuencia de una actuación ineficaz del Ayuntamiento de Dos Hermanas en el cumplimiento y/o ejecución de sus propias Resoluciones.
Dicho en otros términos, no se están ejercitando de una forma eficaz las competencias municipales para garantizar que el ejercicio de actividades empresariales e industriales se ajusta a la legalidad vigente y que se desarrollan de forma compatible con el respeto a los derechos de las personas que pudieran verse afectadas.
CONSIDERACIONES
La instalación de un taller de reparación de vehículos exige, de conformidad con la Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (LGICA), la tramitación del procedimiento de calificación ambiental, como instrumento de prevención y control ambiental que tiene por finalidad prevenir o corregir los efectos negativos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones. En concreto, la calificación ambiental es el informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control, que se debe integrar en la licencia municipal.
De este modo, para ejercer debidamente la actividad de taller de reparación de vehículos deben recabarse, por tanto, la calificación ambiental favorable y la preceptiva licencia municipal.
En el caso objeto de la presente queja, sin embargo, se ha denunciado por un vecino afectado, y se ha constatado por el propio Ayuntamiento de Dos Hermanas, que se está ejerciendo una actividad de taller de reparación de vehículos sin las autorizaciones ni trámites necesarios; es decir, que no se cuenta con la calificación ambiental ni con la preceptiva licencia. Esta constatación municipal dio lugar a que se dictara orden de suspensión de la actividad, notificada el 30 de Enero de 2013, la cual, sin embargo, 5 meses después, no ha sido ejecutada. Así al menos se desprende del hecho de que el vecino afectado por esta actividad no autorizada haya tenido que denunciar a la Policía Local esta situación, una vez más, el día 24 de Junio de 2013, denuncia que se ha transcrito anteriormente.
Se comprueba, en consecuencia, que pese a la constatación de una situación irregular, pese a haberse dictado orden municipal de suspensión y pese a haberse notificado a su destinatario, no se ha terminado con la actividad no autorizada hasta que sean debidamente tramitadas todas las autorizaciones y permisos necesarios, hasta que se garantice la plena adecuación medioambiental de la actividad.
De este modo, cabe decir que la actuación administrativa municipal no ha gozado de la eficacia que exigen los artículos 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por cuanto no se ha ejecutado una orden de suspensión pese al transcurso de más de 5 meses desde que fuera dictada, desconociéndose, a fecha del presente, si ha sido o no cumplimentada, logrando materialmente la suspensión pretendida. La eficacia es, en este caso, una garantía jurídica que la Administración Pública debe a las ciudadanos administrados, tramitando los procedimientos con la celeridad suficiente. Y no puede olvidarse, a este respecto, que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, según establecen los artículos 56 y 94 de la LRJPAC, y que se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, tal y como prescribe el artículo 57 de la citada Ley.
De esta forma, si los actos administrativos no son voluntariamente cumplimentados por aquellas personas a las que van dirigidos, debe ser la Administración la que procure su ejecución forzosa, atendiendo a los medios de que la dota la LRJPAC en sus artículos 95 y siguientes.
Sin embargo, en el presente caso –salvo que a fecha del presente se haya dado cumplimiento a la orden de suspensión- lo cierto es que se sigue permitiendo una actividad irregular sin las preceptivas autorizaciones, que no se ha suspendido pese a haberse dictado orden municipal en tal sentido, sin que tampoco hayamos sido informados de las gestiones que se estén llevando a cabo para garantizar el cumplimiento de la suspensión. Y esta circunstancia, de cierta pasividad municipal en la ejecución de las propias resoluciones, no es banal, pues con ello se está permitiendo la persistencia de esta actividad irregular que, a su vez, está provocando graves molestias a personas residentes en el inmueble contiguo: ruidos presuntamente por encima de los límites permitidos, gases y olores, desarrollo de trabajos en horas de descanso y en días no permitidos, ocupación de la vía pública y del acerado con vehículos, etc.; y todo ello es más grave aún si cabe cuando el promotor de la queja nos ha trasladado que uno de sus hijos se encontraba, al tiempo de estas molestias, en tratamiento de quimioterapia y radioterapia y que le son especialmente perniciosos los gases que emanan del taller y de los vehículos que en él se reparan.
En relación con los ruidos cabe decir que niveles de contaminación acústica por encima de los permitidos pueden suponer la vulneración de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución en su artículo 15 (derecho a la integridad física y moral) y en su artículo 18.1 y 2 (derecho a la intimidad personal y familiar e inviolabilidad del domicilio), según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, recogiendo, a su vez, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En lo que respecta al resto de molestias –gases u olores- pueden suponer, por las consecuencias que en algunos casos acarrean, la vulneración del artículo 43 de la Constitución, que recoge el derecho a la protección de la salud, así como del artículo 45, que recoge el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. En este sentido, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, sala de lo contencioso-administrativo (rec. Casación 10130/2003), recogiendo otras sentencias anteriores:
“... la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación”.
Creemos, por ello, que estando en juego la plena efectividad de los derechos mencionados, los poderes públicos deben emplearse con el máximo rigor para alcanzar la eficacia deseada en el ejercicio de sus competencias; competencias que, por otra parte, son irrenunciables a tenor del artículo 12 de la LRJPAC y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la LGICA establece en su artículo 134 que constituye infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito. Pese a ello, no tenemos constancia –al menos no hemos sido informados al respecto- de que el Ayuntamiento de Dos Hermanas [que tiene atribuida la competencia según el artículo 158.2.a) de la LGICA] haya incoado el correspondiente procedimiento sancionador por esta presunta infracción muy grave consistente en el ejercicio de un taller de reparación de vehículos sin el trámite ambiental preceptivo.
A la vista de cuanto antecede, y en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO del deber legal de actuar de conformidad con el principio de eficacia recogido en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo 3 de la LRJPAC, así como del deber legal de atender a lo establecido en los artículos 56, 57 y 94 de la LRJPAC, en cuya virtud los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos y se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.
RECOMENDACIÓN 1: para que, previa comprobación de los agentes de la autoridad local de Dos Hermanas de que la actividad irregular de taller de reparación de vehículos objeto de la queja aún no ha suspendido su ejercicio, se proceda sin más dilaciones ni retrasos injustificados:
A la ejecución de la orden de suspensión dictada mediante Resolución de 25 de Enero de 2013, imponiéndose las multas coercitivas a que hubiere lugar y, en su caso, procediendo a la retirada y depósito de los materiales correspondientes, utilizando para ello los medios de ejecución subsidiaria de que están dotadas las Administraciones Públicas.
A la tramitación del correspondiente expediente sancionador por la inobservancia de la medida de suspensión, que tendrá la consideración de infracción urbanística muy grave.
RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que aún no se hubiera llevado a cabo, se incoe, previos trámites legales oportunos, el correspondiente expediente sancionador por una posible infracción muy grave prevista en el artículo 134 de la LGICA, consistente en la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito, impulsando de oficio el procedimiento en todos sus trámites, dictando resolución y, en su caso, ejecutándola.
RECOMENDACIÓN 3: para que, una vez lograda la suspensión de la actividad irregular objeto de esta queja, se observe por los agentes de la autoridad que no se vuelve a desarrollar hasta que haya recabado todas las licencias y autorizaciones pertinentes.
Ver Asunto Solucionado o en vías de solución
Defensor del Pueblo Andaluz
4 Comentarios
Este mismo caso lo tenemos en cartagena con un taller de motos y nadie hace nada
Policia Local lo sabe,ayuntamiento de cartagena lo sabe.
A nuestra vivienda no vino nadie a medir Los niveles de ruidos .
Ya llevamos más de un año
Buenos días Pedro. Desgraciadamente no contáis con una Defensoría del Pueblo de la Región de Múrcia para que pueda valorar la lesión de derechos que estás sufriendo y actuar frente a la Administración competente para resolver los problemas de contaminación acústica que estás sufriendo. Por ello, te aconsejaría que trasladaras escrito de queja al Defensor del Pueblo Estatal que es el que tiene competencias para poder actuar en tu problemática. Gracias y un saludo.
Buenas tardes le informo q hay contaminación terrible de varios talleres mecánicos q se encuentran en el distrito de Comas frente al centro Cívico q se encuentra ubicado en el jirón general Miller, atenta contra la salud ya que queman con soplete con un balón de gas y hechando gasolina el olor ees terrible ingresan
do a las viviendas, por favor pedimos su ayuda.gracias
Hola Cármen, para que podamos actuar, debes trasladarnos una queja exponiendo el problema. Puedes poner la queja en el link que te adjunto. Gracias
http://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic