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Debe resolver cuanto antes la solicitud formulada por una entidad comercial sobre modificación del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Utrera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/0144 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)

El Defensor del Pueblo Andaluz recomienda a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Utrera que resuelva, en el sentido que sea procedente y sin demoras, la solicitud formulada por una entidad comercial sobre modificación del Plan Especial de Protección del Casco Histórico de Utrera en relación a un inmueble concreto.

En esta Institución se viene tramitando expediente de queja motivado por el silencio que mantenía el Ayuntamiento de Utrera (Sevilla) acerca de la solicitud que había formulado el interesado para que se modificara un Plan Especial de dicha población.

ANTECEDENTES

1.- El reclamante, abogado, actuando en representación de una entidad comercial nos exponía textualmente lo siguiente:

PRIMERO.- Mi representada en fecha de ...2012 registró ante el Excmo. Ayuntamiento de Utrera solicitud de modificación de plan especial de protección del casco histórico de Utrera, en relación con la finca sita en ... de dicha localidad, acompañando propuesta de modificación de ficha catálogo conforme a informe emitido por el arquitecto D. ...

En definitiva, un cambio de calificación de C a D que permitiría dentro de esta calificación efectuar obras en el inmueble, aquejado de necesarias mejoras.

SEGUNDO.- Al día de hoy, enero de 2016, mi representada no ha tenido aún ni una sola notificación al respecto sobre su solicitud, ni tan siquiera una incoación de expediente administrativo; ni mucho menos cualquier resolución de trámite (alegaciones, prueba, etc.) o resolución definitiva en el procedimiento.

Sin embargo, como consecuencia de un procedimiento contencioso-administrativo surgido en relación con el citado inmueble, pero por otros motivos distintos al que aquí nos trae (solicitud de licencia de demolición y obra nueva en el año 2008 y solicitud de descatalogación del inmueble efectuada en el año 2009) y que si fue resuelto expresamente en vía administrativa en el año 2010, lo que motivó el consiguiente recurso contencioso-administrativo nº ... ante el Juzgado de lo Contencioso ..., donde ha recaído Sentencia estimatoria parcialmente de fecha 8 de septiembre de 2015, se reconoce por la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Utrera, en definitiva, por la citada Administración, que el procedimiento relativo a la modificación de ficha catálogo de C a D de la indicada vivienda se encuentra en trámite, lo que se acreditaría en su momento procesal oportuno, lo que nunca se llevó a cabo.

Hasta en dos ocasiones, el Excmo. Ayuntamiento de Utrera, como decimos en un procedimiento judicial admite que la solicitud inicial de ... se encuentra en trámite, mas en todo momento, desconociendo la parte interesa en qué trámite, pues no se le ha notificado desde el año 2012 absolutamente NADA relacionado con este expediente, ni tampoco se le ha informado ni siquiera verbalmente en cuantas visitas ha girado al Departamento de Urbanismo del citado Consistorio.

Así, en escrito de fecha ...2015 dirigido al citado procedimiento judicial, la Administración indica textualmente: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación tal y como esta parte tendrá oportunidad de acreditar en fase probatoria.

Posteriormente, sin que se practique prueba alguna al respecto, mediante escrito de ...2015 igualmente dirigido al citado procedimiento judicial, nuevamente indica: Por su parte la incoación del procedimiento para la modificación de la ficha de catálogo de la vivienda en cuestión, así como la modificación puntual del Plan Especial del Conjunto Histórico de Utrera, y su bajada de catalogación, forman parte de un procedimiento distinto al anteriormente referido al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Utrera y que en la actualidad se encuentra en tramitación en el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera.

Consecuentemente, se crea un evidente desconcierto e indefensión en el interesado, pues tiene conocimiento de su petición efectuada en el año 2012, a través de un procedimiento judicial que no concierne a dicha petición, mediante dos escritos fechados en 2015, pero que tampoco dicen nada más allá de que está en trámite, con total desconocimiento de siquiera un número de expediente o en qué estado se encuentra y sin poder reconocer la existencia de resolución denegatoria por silencio administrativo, precisamente porque se reconoce por la Administración que está en trámite.”

2.- Por ello, solicitaba, por parte ese Ayuntamiento las siguientes actuaciones:

- Incoación de expediente administrativo relativo a la instancia de fecha ...2012 y nº de expediente.

- Trámite actual del citado expediente e identidad de los tramitadores del mismo desde su inicio.

- Motivos por los que no se ha notificado al interesado … ningún acuerdo de incoación de expediente ni resolución alguna, aún de trámite, desde el año 2012.

- Motivos por los que no se ha seguido la tramitación prevista en el Plan Especial de Casco Histórico de Utrera con este inmueble (...), respecto de la solicitud efectuada el ...2012.

3.- Tras dirigirnos a ese Ayuntamiento planteando estas cuestiones, recibimos respuesta de la que se desprendía que se encontraba en fase de estudio el expediente de modificación del Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico en relación con la finca situada en ... al igual que otras solicitudes de modificaciones, derivándose su resolución en conjunto a la revisión del Plan Especial que estaba previsto acometerse durante el año 2016. No obstante, se nos transcribía informe técnico de Febrero de 2010 emitido a instancias de la Comisión Local del Casco Histórico que, en relación con el inmueble en cuestión, aconseja mantener el nivel de protección C.

Ignorábamos si, pasados seis años, dicho informe técnico se seguía considerando vigente o se habían producido circunstancias que podrían haberlo invalidado, pero lo que no resultaba pertinente es que una solicitud de cambio de nivel de protección de inmueble formulada en Noviembre de 2012, siguiera sin respuesta expresa alguna por parte de ese Ayuntamiento pasados varios años, dejando al reclamante en una situación de indefinición sobre las previsiones municipales acerca del edificio, impidiendo con ello cualquier intervención en el mismo.

4.- Por ello, en marzo de 2016, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17.2, inciso final, de la Ley reguladora de esta Institución, interesamos a esa Alcaldía la necesidad de dar respuesta, expresamente y sin más dilaciones, a los escritos presentados por el interesado, informándonos al respecto.

5.- Esta última petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que esta Institución se vio obligada a requerir en dos ocasiones dicha información, con fechas mayo y junio de 2016, pero ello no ha motivado que no sea remitida la misma, ni siquiera tras contactos telefónicos que personal de esta Institución mantuvo con personal municipal los pasados meses de diciembre de 2016 y julio de 2017. Ello ha determinado que, al silencio mantenido por ese Ayuntamiento ante la solicitud de información del reclamante, se añada asimismo el silencio ante las demandas de esta Institución para que dicha solicitud sea resuelta en el sentido, ocasionando que el reclamante siga sin conocer la disposición municipal o no para proceder a la modificación del Plan Especial en el sentido demandado por el mismo.

CONSIDERACIONES

Primera. - El silencio de esa Alcaldía supone un incumplimiento del deber legal de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones.

Segunda.- El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Debe añadirse que el apartado 6 del artículo antes citado establece que el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Tercera.- Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a los ciudadanos, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1 del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2 del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

Ver asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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